Micelio
31477(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 31477 BERLEY H. MONTEALEGRE ACOSTA y otros PAGE 23 CASACIÓN N° 31477 BERLEY H. MONTEALEGRE ACOSTA y otros Proceso No 31477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 230. Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala en punto de la admisibilidad de las demandas presentadas por los defensores de los procesados BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA y MAURICIO FERNANDO PINZÓN SÁENZ con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz- de fecha julio 8 de 2008 por medio de la cual confirmó la dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó, junto con Óscar Fernando Moreno Crispín, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según denuncia formulada por el señor Carlos Ernesto Díaz Bermúdez, cuando se movilizaba por esta capital el día 12 de agosto de 2003, en el vehículo taxi de su propiedad, de placas SGZ-889, fue abordado por seis sujetos, los cuales, a más de agredirlo física y verbalmente, le exigieron la suma de $ 5.000.000, para devolverle el rodante.

Como la víctima en ese momento no tenía dicha cantidad, los sujetos aceptaron recibir en el acto $ 1.5000.000 en efectivo y, lo demás, pasados unos días, para lo cual lo llamarían, bajo amenaza de muerte en caso de incumplir el pago. En virtud de lo anterior, el denunciante acudió ante las autoridades policivas, comprometiéndose a informarles cuando dichos individuos se pusieran en contacto.

Al poco tiempo recibió llamada telefónica de los delincuentes, con quienes concertó una cita para entregar el dinero faltante. En el día convenido hizo entrega, específicamente a tres de ellos, de la suma de $ 850.000, situación que originó su enfado, razón por la cual de nuevo fue agredido físicamente. Relató el denunciante también que, en las dos oportunidades reseñadas, los agresores fueron requeridos por personal de la Policía, ante quienes se identificaron como adscritos a la SIJIN.

Posteriormente, en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá, al revisar un álbum fotográfico que le fuera puesto de presente con el fin de identificar a lo autores del ilícito, el ofendido pudo reconocer a tres de los agresores, quienes resultaron ser miembros activos de la SIJIN, respondiendo a los nombres de BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA, MAURICIO FERNANDO PINZÓN SÁENZ y Óscar Fernando Moreno Crispín, ante lo cual un fiscal dispuso su inmediata captura.

Obtenida la aprehensión de los citados, se los escuchó en diligencia de indagatoria, resolviéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 25 de agosto de 2004 con resolución de acusación en su contra como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.

La anterior determinación fue confirmada por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de esta capital, mediante providencia del 27 de octubre siguiente. Para la prosecución de la fase del juicio, la actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde, una vez surtido el trámite legal, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, se condenó a todos los acusados a las penas principales de veintiocho (28) años de prisión y multa por valor de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.

En la misma decisión, se los condenó al pago de perjuicios en los montos indicados y se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación los defensores de los sindicados y, directamente, el sentenciado BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- el 8 de julio de 2008, confirmándola.

El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación promovido por los defensores de BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA y MAURICIO FERNANDO PINZÓN SÁENZ, quienes lo sustentan allegando los correspondientes libelos, sobre cuyos presupuestos lógicos y argumentativos se ocupa la Sala a través de esta decisión. LAS DEMANDAS Dada la similitud temática de los dos libelos, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, abordará su estudio de manera simultánea, una vez haya compendiado sus argumentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda presentada a nombre del procesado BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA: 1.1. Único cargo: Señala el demandante en su enunciado que “me permito invocar como causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la sentencia mediante la cual se condena a mi cliente es violatoria de un derecho constitucional fundamental, cual es el artículo 29”.

En la sustentación del reparo, recalca que para poder imputar la conducta de secuestro extorsivo es necesario demostrar que la víctima fue secuestrada, exigencia incumplida en el presente asunto “pues el denunciante señala que se trasladó a su establecimiento de comercio y recogió la suma de $ 1.000.000.oo, mientras tanto uno de los denunciados al que denominó el fornido se sentó y se tomó un jugo, y el vehículo donde supuestamente lo esperaban estaba a media cuadra, y este (sic) en su calidad de secuestro (sic) ingreso (sic) libremente a su establecimiento, recogió el millón de pesos, el informo (sic) a su hermano que tenía un negocio, nunca le dijo que estaba privado de la libertad, que la persona que lo esperaba era un secuestrador o un miembro de la Sijin, pudiendo habérselo informado además de que presentó a su supuesto victimario como un amigo ante su hermano”.

Es que, añade, no porque el denunciante haya aseverado haber estado retenido debe tenerse el hecho por cierto, pues existe material probatorio que controvierte ese supuesto, como que el vehículo no era de propiedad del denunciante y su alusión a la entrevista previa que sostuvo con una persona a quien calificó como sospechosa del plagio, “luego ello nos dice mucho de la personalidad y legalidad del denunciante, lo que le resta credibilidad a sus afirmaciones”.

En el mismo sentido, continúa, desdice de la veracidad del ofendido sus contradicciones en relación con el contacto que tuvo con el mismo personaje que señaló como sospechoso y el aceptar que los procesados hubieran perpetrado un secuestro por tan insignificante cantidad de dinero. De ahí que, a su juicio, “no existe aprobatoriamente (sic) un testimonio que nos conduzca a tener la certeza de que los denunciados secuestraron al señor Carlos Ernesto Díaz Bermúdez”, pues “el caudal probatorio fácilmente nos puede llevar a concluir que aquí de lo que se trató fue de un delito de concusión y/o dado el ofrecimiento de cohecho”.

Por lo anterior, considera que el a-quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas, siendo cuestionable, igualmente, que el denunciante hubiera descrito pormenorizadamente el vehículo en el cual fue transportado, descripción que ni siquiera pudo dar su defendido, lo cual se torna extraño si se tiene en cuenta que estaba bajo la presión de un presunto secuestro.

También contribuye a la falta de veracidad de esta atestación, la afirmación en el sentido de que, mientras se realizaba el plagio, los agresores fueron requeridos por otros efectivos policiales, resultando inconcebible que no hubiera gritado o los hubiera puesto en alerta para poner fin a la supuesta retención. Por lo tanto, “fueron en consecuencia mucho (sic) el caudal probatorio obrante, pero reitero nunca existió la prueba de que nos habla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para que se dictara sentencia condenatoria en contra de mi cliente, específicamente en lo que se refiere al secuestro, ello nunca fue probado”.

Acto seguido, en capítulo independiente, reclama por el reconocimiento, en favor de su prohijado, de la circunstancia de atenuación consagrada en el artículo 171 del C.P. “que nos establece, que si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad”, discrepando de la decisión del Tribunal de haberla negado tras encontrar que sí se obtuvo el beneficio perseguido, porque de ello, asegura, no existe prueba alguna en la actuación. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo y “en su lugar conceder a mi cliente la revocatoria de la sentencia, toda vez que no se encuentra probada la comisión del hecho punible que se le imputa”. 2.

Demanda presentada a nombre del procesado MAURICIO FERNANDO PINZÓN SÁENZ: 2.1. Único cargo: Amparado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, aduce quebranto del artículo 232 ibídem, habida cuenta que “en el caso que nos ocupa no existe prueba alguna que demuestre… la certeza de la conducta punible, porque, como bien lo he precisado en todo el transcurso del proceso, nunca existió el delito de secuestro extorsivo”.

Al respecto, comienza por advertir que el delito denunciado fue de hurto “delito contra la propiedad, muy diferente al delito que nos ocupa, que es un hecho punible sobre la libertad de las personas, y sabido es por todos es una conducta aberrante no solamente en Colombia, sino en todo el mundo, y estoy seguro que el servidor público a quien defiendo no iba a cometer un delito de estos tan atroz”.

A continuación, expresa su sorpresa por habérsele dado credibilidad a la versión del denunciante, a pesar de estar “llena de contradicciones”, retirando que “he estado convencido que mi defendido nunca cometió este delito por el cual se le ha procesado, es una persona totalmente inocente de cometer un delito tan aberrante como el secuestro”.

Por lo anterior, añade, “debo manifestarle a los H. Magistrados que al no existir la certeza del hecho punible es decir el secuestro, no podemos inferir ninguna responsabilidad”. Luego de evocar los elementos de la conducta punible, insiste en su incumplimiento en este caso “ya que el señor denunciante nunca fue privado de la libertad, mucho menos que se le haya amenazado, arrebatado mediante amenazas, engaños u otra modalidad para que se movilizara, físicamente en contra de su libertad”.

Al contrario, recalca, “tuvo el tiempo necesario para hacer lo que quería, y fue tanto que condujo a los señores agentes de la policía al lugar que quiso, pero más grave aún, les ofreció dinero para que no lo judicializaran de un hecho punible, que la fiscalía se quedó corto en averiguar". Además, advierte, si no está demostrada la conducta, mucho menos se configuran las circunstancias agravantes deducidas.

El juzgador, por tanto, omitió su obligación de realizar “un análisis jurídico, sociológico, psicológico y científico” de la prueba, con lo cual, adicionalmente, desconoció los parámetros jurisprudenciales en ese sentido. En razón de lo anterior, y como es “esta (sic) la última oportunidad de convencer a ustedes, grandes sabios de la recta administración de justicia, sobre la inocencia de mi defendido, les solicito casar la sentencia …y si así sucede le (sic) solicito se profiera la sentencia que en derecho corresponda”. 3.

Consideraciones de la sala: Se ha optado por el análisis conjunto de los libelos presentados a nombre de los procesados BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA y MAURICIO FERNANDO PINZÓN SÁENZ no sólo, como atrás se señalara, por su afinidad temática, sino, adicionalmente, porque evidencian falencias similares de lógica y argumentación que imponen su inadmisión. En efecto, no obstante que en el único cargo de la demanda presentada por el defensor de MONTEALEGRE ACOSTA ni siquiera hay claridad en punto del motivo correspondiente a la causal de casación invocada (primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), pues nada dice al respecto -aunque en su desarrollo pareciera inclinarse por la causal de violación indirecta de la ley sustancial en tanto cuestiona la apreciación de las pruebas- enunciado que sí contiene el también único cargo planteado en el libelo allegado a favor de PINZÓN SÁENZ al invocarse expresamente este motivo, lo cierto es que en uno y otro caso la sustentación ofrecida no encaja en los fundamentos propios de esta causal, pero tampoco en los de las demás causales.

Recuérdese que si de violación indirecta de la ley sustancial derivada de la incorrecta apreciación de las pruebas se trata, el casacionista está en la obligación de demostrar que se ha incurrido en los denominados errores de hecho o de derecho. Los primeros, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y, los segundos, por los falsos juicios de legalidad o convicción. Para determinar si la propuesta de los censores se allana a alguna de estas modalidades y si su desarrollo es consecuente con las pautas señaladas por la jurisprudencia de la Sala -en el objetivo de que se reúna un mínimo de coherencia y suficiencia argumentativa que dé lugar a su estudio de fondo a tono con el requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal, según el cual la demanda, para ser admitida, deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos” - oportuno se ofrece evocar su naturaleza y exigencias.

De esa forma, comiéncese por precisar que el error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador a pesar de haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

El error de hecho por falso juicio de identidad, por su parte, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. En lo que atañe al error de derecho, la primera de sus modalidad es el falso juicio de legalidad cuya ocurrencia se presenta por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las satisfaga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.

En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.

Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y así proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, según lo dicho, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

La segunda y última modalidad de error de derecho es el falso juicio de convicción, el cual se produce cuando valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado. Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado en los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma cómo se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Pues bien, a cambio de lo anterior, esto es, de asumir la exigente demostración inherente a cualquiera de estas modalidades de error en lo valoración probatoria, apenas compatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso, los demandantes optan, en los dos casos, por expresar su criterio personal y genérico acerca de lo demostrado en el proceso, a partir fundamentalmente de disentir del mérito otorgado a lo depuesto por el denunciante y víctima de los hechos Carlos Ernesto Díaz Bermúdez en sus diversas salidas procesales, sin poner de manifiesto que en su valoración se haya incurrido en alguno de los yerros señalados en precedencia. La falencia se hace más evidente en el único cargo propuesto en la demanda presentada por el defensor de MAURICIO FERNANDO PINZÓN SÁENZ, por sustraerse totalmente a su deber de argumentar, de señalar las razones que lo llevan a oponerse a la valoración probatoria impartida por los juzgadores y por qué llega la conclusión de que su defendido no es responsable de la conducta imputada, pues para ello básicamente señala, de manera reiterada, que “estoy seguro que el servidor público a quien defiendo no iba a cometer un delito de estos tan atroz”.

A partir de esa insistente aseveración o, lo que es lo mismo, de ese convencimiento personal e íntimo sobre la inocencia de su defendido, aunado al señalamiento de que la denuncia está inmersa en contradicciones -que nunca concreta- y de simplemente asegurar que no se concretaron los elementos de la conducta imputada, encuentra establecida la atipicidad de la conducta, de la cual infiere su irresponsabilidad penal, pues “al no existir la certeza del hecho punible es decir el secuestro, no podemos inferir ninguna responsabilidad” y, para rematar, agrega que como no están demostradas ninguna de estas categorías, mucho menos las circunstancias de agravación deducidas.

De esa manera, son inocultables los ostensibles defectos de argumentación de este libelo, al incurrir en lo que para la lógica formal se denomina petición de principio, consistente en dar por demostrado una conclusión sin expresar las premisas que la apoyan. Sea como fuere, la actitud patente en los dos libelos de imponer un criterio personal de valoración probatoria, no sólo riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia, sino que tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.

Para terminar, comentario especial merece la alusión contenida en el último aparte de la demanda a favor de BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA en el sentido de que debe reconocerse la circunstancia de atenuación del delito consagrada en el artículo 171 del C.P., prevista para cuando el agente, dentro de los quince días siguientes al secuestro, deja voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo.

Ello, no sólo porque no enmarca la pretensión en causal de casación alguna, con lo cual desatiende la exigencia prevista en el citado numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, sino, además, porque por tratarse de un tema diverso del principal planteado en el reparo, ha debido postularlo en cargo independiente a fin de no quebrantar el principio de autonomía que regenta la materia casacional, concebido en procura de su entendimiento cabal, como única forma de garantizar una argumentación lógica y adecuada.

Amén de estos defectos, es ostensible la falta de razón de esta prédica, pues, como bien lo precisó el Tribunal, no queda la menor duda de que los plagiarios obtuvieron el beneficio perseguido con la retención de Carlos Ernesto Díaz Bermúdez, quien a efectos de recobrar su libertad, por breve que haya sido su restricción, debió acceder a la exigencia económica de sus captores, de donde se sigue la improcedencia absoluta de la atemperante punitiva reclamada.

Corolario de lo expuesto, la decisión que razonablemente se impone adoptar frente a las demandas presentadas por los defensores de los procesados BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA y MAURICIO FERNANDO PINZÓN SÁENZ es la de su inadmisión, dado que el principio de limitación que rige este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en punto de una adecuada y lógica fundamentación de los cargos, como así lo exige el numeral 3° del artículo 212 ibídem.

Por consiguiente, a ello se procederá, a más de dejar en claro que no se advirtió vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa, según la previsión contenida en el artículo 216 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA y MAURICIO FERNANDO PINZÓN SÁENZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Conocimiento asignado mediante Acuerdo PSAA del 8 de mayo de 2008, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Cfr. sentencia del 11 de marzo de 2009, rad.28563.

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