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31477(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Expediente 31477 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.477 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de de casación interpuesto por JUAN VILLANUEVA BALLESTAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CERVECERIA AGUILA S.A. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente convocó al proceso laboral a la CERVECERIA AGUILA S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de ‘operador de autoelevador del Departamento de Bodegas y Envases y Productos Terminados’ que desempeñaba el 31 de enero de 1996, cuando la demandada, “de manera unilateral e injusta dio por terminado el contrato de trabajo existente entre los dos” (folio 2), y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, junto con sus aumentos e incrementos de igual naturaleza hasta el momento en que fuera reintegrado, así como “los salarios moratorios (…) desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 13 de marzo de 1996, fecha esta última en que se le entregó su correspondiente liquidación” (ibídem), o, en subsidio la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción, aduciendo para ello, en suma, que no obstante estarle prestando sus servicios personales desde el 23 de abril de 1979, mostrando siempre “eficiencia y cumplimiento en el ejercicio de los cargos que desempeñó” (folio 4), en la mentada fecha le dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en motivaciones que “se apartan notoriamente de la realidad de los hechos y por lo mismo carecen de veracidad, puesto que ellos fueron totalmente ajenos a la voluntad o querer del trabajador retirado que se limitó a cumplir con su deber y con la función que le correspondía (…), al tiempo que acató las órdenes e instrucciones que ante los casos aludidos en dicha misiva le impartió su superior jerárquico, el supervisor en turno” (ibídem); y que apenas vino a recibir el valor de su liquidación final de salarios y prestaciones sociales el 13 de marzo de 1996.

CERVECERIA AGUILA S.A., al contestar, aun cuando aceptó el término de servicios indicados por el actor en su demanda y que lo despidió, en su defensa adujo que lo hizo “por justa causa contemplada en la ley y oportunamente comunicada” (folio 56), así como que le pagó lo que le debía y lo afilió a la seguridad social. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos, buena fe, prescripción y compensación. Por fallo de 8 de octubre de 2002, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, salvo en cuanto que la condenó a pagarle $518.196,91, por concepto de “salarios moratorios del 31 de enero al 31 de marzo de 1996” (folio 184); decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez precisó que el estudio de la alzada se contraía a los hechos ocurridos los días 5 y 7 de diciembre de 1995 que dieron lugar al despido del trabajador, y no a los del 20 de junio de 1995, también mencionados en la carta de despido, “por no existir la concomitancia exigida por la jurisprudencia entre el hecho y el despido” (folio 212), copió los apartes de dicha nota obrante a folios 97 a 98; y con fundamento en el memorando remitido por Ramiro Martelo García, Jefe de Seguridad de la demandada, al Departamento de Seguridad Industrial --folio 94--, del cual extractó que “el señor Armando Solano es el conductor del vehículo SBX 251 descargó en un muelle pirata el 5 de diciembre de 1995, por el operario de montacarga, señor Juan Villanueva, agregándose que esta situación se repitió el 7 del mismo mes y año con el vehículo UAE-896” (folios 212 a 213), el testimonio de Pedro Antonio Jiménez Urquijo –folios 117 a 120--, de quien dijo que si bien no había sido testigo presencial de los hechos sí los había conocido, por cuanto “intervino en el proceso disciplinario, el cual es aceptado en el libelo demandatorio, reconociendo el demandante la declaración que rindió en virtud de la misma (fls. 127(sic) a 120 y 122)” (folios 214 a 215), y el testimonio de Manuel Vicente Monsalvo Redondo, ‘Supervisor a Personal de Planta’ --folios 139 a 141), respecto del cual refirió los aspectos sobresalientes de su declaración, afirmó que “se demuestra que el señor Villanueva incurrió en las faltas endilgadas en la carta de despido las veces que allí se mencionan y que a juicio de la Sala constituyen violación grave de sus obligaciones especiales, señaladas en el numeral 6º, literal A, artículo 7º del decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del CST, provocando la anarquía y el desorden en la empresa y la molestia entre los otros conductores generando desarmonía entre estos y el empleador” (folio 215), y concluyó que “sí existió justa causa para que el empleador diese por terminado el contrato de trabajo, lo que conduce a la confirmatoria del fallo apelado, relevando tal decisión a la Sala del estudio de las peticiones subsidiarias” (folios 215 a 216).

Desestimó el testimonio de Angel Molina Ortiz --folios 113 a 155--, “por cuanto trabajó al servicio de la empresa hasta el 30 de abril de 1994, es decir con anterioridad a la fecha de los hechos debatidos” (folio 213); y el de Rubén Otero Marriaga --folios 135 a 138--, “quien a pesar de que sí laboraba en la empresa para la fecha de los hechos no recuerda haber estado presente en los turnos correspondientes al señor Villanueva en los días 5 y 7 de diciembre de 1995” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión JUAN VILLANUEVA BALLESTAS interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 20 cuaderno 2), que fue replicado (folios 39 a 45 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “en cuanto por su numeral primero confirmó la sentencia de primera instancia, la cual absolvió a la empresa demandada a reintegrar e indemnizar al actor, conforme a su numeral primero. Salvo en lo relacionado con las costas, ruego a la Honorable Corte se digne confirmar en lo demás la sentencia del a quo, en sede de instancia” (folio 12 cuaderno 2).

Con ese objetivo la acusa de aplicar indebidamente los artículos 7º, literal a), numeral 6, del Decreto 2351 de 1965, y 58, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo. ‘Correlativamente’ los artículos 9, 11, 55, 57-5, 59-9 y 64 de la misma obra; 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965; 140, 186 y ss., 193 y ss., 249 y 306 “del mismo estatuto laboral” (ibídem); 133 de la Ley 100 de 1993; 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y 177 del Código de Procedimiento Civil, a causa del error de hecho de “dar por demostrado sin estarlo, que el señor JUAN VILLANUEVA BALLESTAS cometió las faltas que le fueron endilgadas en la carta de despido por parte de la Empresa CERVECERIA AGUILA S.A., por conducto de su Jefe de Relaciones Industriales señor Edgardo Orozco Reyes, la cual aparece a los folios 13 y 14 de los autos” (folio 13 cuaderno 2).

Indica como erróneamente apreciada “la documental allegada a los autos y la cual se encuentra en los siguientes folios reseñados en la sentencia acusada, así: 59, 50, 62 a 69, 71 a 79, 87 a 90, y 94” (ibídem); “el interrogatorio de parte que a instancia de la parte demandada rindió el actor (fl. 122 de los autos” (ibídem); y los testimonios de Pedro Antonio Jiménez Urquijo, Manuel Vicente Monsalvo Redondo, Angel Molina Ortiz y Rubén Otero Marriaga.

En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma el recurrente que el Tribunal fundó su fallo en documentos y memorandos “que fueron elaborados por personas que no fueron testigos presenciales de tales hechos” (folio 14 cuaderno 2); y en los testimonios de Pedro Antonio Jiménez Urquijo y Manuel Vicente Monsalvo Redondo, “a quienes no les consta personalmente que tales hechos hubiesen ocurrido (…).

Son testigos ‘de oídas’, como suele decirse” (folio 15 cuaderno 2). Para el recurrente, ni los testimonios de Pedro Antonio Jiménez Urquijo y Manuel Vicente Montalvo Redondo, ni los documentos que refieren faltas cometidas con anterioridad a las últimas fechas en estudio --folios 59, 60, 62 a 69, 71 a 79, 87 a 90 y 94--, acreditan ‘legal y constitucionalmente’ los hechos que se le imputaron por la empleadora, por manera que, la carga de la prueba a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “no ocurrió en cuanto corresponde a la empresa demandada, pues ella no podía simplemente prefabricar su propia prueba con simples informes y memorandos de sus agentes y/o representantes para vigilar la conducta laboral de sus trabajadores” (folio 16 cuaderno 2).

Aduce el recurrente, que en el acto de descargos ante la empresa --folios 93 a 94--, “explicó ampliamente su conducta, rechazando las acusaciones injustas, ya que él no era la persona a cuyo cargo se cumplía la labor de autorizar el ingreso de vehículos, ni ordenar su ubicación para el cargue (…), su humilde labor se reducía a manipular o conducir una montacargas para cargar y descargar los vehículos que ingresaban al muelle” (folio 17 cuaderno 2); y que de ésta y del interrogatorio de parte que absolvió --de los cuales extrae los apartes que considera pertinentes-- “resulta evidente que no se demostró por parte de la empresa demandada que el actor realmente hubiese sido el responsable de las irregularidades en cuanto a los hechos que le fueron injustamente endilgados, posiblemente como ‘chivo expiatorio’ de otros responsables eventuales” (folio 18 cuaderno 2).

Alega que los interrogantes allí formulados fueron ‘tendenciosos’, lo que demuestra “la inexistencia probatoria que respalde la conclusión de su providencia” (ibídem). Asevera el recurrente que se equivocó el Tribunal cuando desestimó algunos testimonios, porque si bien era cierto que “no presenciaron tales hechos” (folio 20 cuaderno 2), también lo era que “por haber laborado en condiciones similares al actor, sí les constan las condiciones en las cuales se llevaba a cabo la labor de carga y descarga de vehículos y además la conducta observada por el actor en el desempeño de sus funciones como cargador o conductor de montacargas” (ibídem).

Por último, arguye que en hechos anteriores a los del 5 y 7 de diciembre de 1995, respecto de las cuales se formularon quejas en su contra por parte de sus compañeros de trabajo y se le llegó a imponer alguna sanción disciplinaria, “no significa que dicha sanción hubiese estado justificada” (ibídem), o que las faltas hubieren existido, de modo que, tampoco podrían invocarse para el despido, de donde “resultaron sin lugar a dudas mal apreciadas por el ad quem, toda vez que ellos fueron igualmente invocados en su providencia” (ibídem).

LA REPLICA La opositora reprocha al cargo presentar un alcance de la impugnación defectuoso y entremezclar argumentos relativos a pruebas hábiles con inhábiles en la casación del trabajo. Agrega que los actos de desobediencia atribuidos al actor y que fueron causa de su despido aparecen corroborados por Jorge Cabrera --folios 87 y 88--, Manuel Antonio Lozada Flórez --folios 129 a 131--, Ramiro Martelo García --folios 144 a 145--, y la inspección judicial practicada en la primera instancia. Alega que, en todo caso, ante la conducta censurable del trabajador, un reintegro resultaría en un todo desaconsejable, trayendo a colación algunos fragmentos de fallos de la Corte sobre situaciones en las cuales se resolvió en tal sentido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la réplica en el reproche que hace al alcance de la impugnación de la demanda de casación, habida consideración de que, no obstante pretender el quebrantamiento del fallo del Tribunal en lo que le fue desfavorable, persigue el recurrente que en sede de instancia, “salvo en lo relacionado con las costas (…), se digne confirmar en lo demás la sentencia del a quo” (folio 12 cuaderno 2), cuando quiera que, como se anotó en los antecedentes, el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, excepto en cuanto la condenó a pagarle $518.196,91, por concepto de “salarios moratorios del 31 de enero al 31 de marzo de 1996” (folio 184).

De modo que, siguiendo la línea trazada por el recurrente en su petitum de la demanda de casación, la Corte, actuando en sede de instancia, de confirmar ‘en lo demás’ dicho fallo, ‘ salvo en lo relacionado con las costas’, dejaría en firme la decisión absolutoria por aquél adoptada, cuando lo obvio al sentido del recurso extraordinario sería que se pretendiera la revocatoria del fallo del juzgado, ‘salvo en cuanto a la única condena impuesta’ para que, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda inicial no excluyentes con aquella, o las que en últimas considerara más favorables el hoy recurrente.

El desatino del alcance de la impugnación advertido por la réplica tiene mayor trascendencia cuando se observa que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, este requisito del libelo de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias.

A lo dicho se suma el que, como se dijo al historiar las instancias, para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez precisó que el estudio de la alzada se contraía a los hechos ocurridos los días 5 y 7 de diciembre de 1995 en que se vio implicado el trabajador, y no a los de otras fechas mencionadas en la carta de despido por ser extemporáneos, copió los apartes de dicha carta obrante a folios 97 a 98; y con fundamento en el memorando remitido por Ramiro Martelo García, Jefe de Seguridad de la demandada, al Departamento de Seguridad Industrial --folio 94--, del cual extractó que “el señor Armando Solano es el conductor del vehículo SBX 251 descargó en un muelle pirata el 5 de diciembre de 1995, por el operario de montacarga, señor Juan Villanueva, agregándose que esta situación se repitió el 7 del mismo mes y año con el vehículo UAE-896” (folios 212 a 213), el testimonio de Pedro Antonio Jiménez Urquijo –folios 117 a 120--, de quien dijo que si bien no había sido testigo presencial de los hechos sí los había conocido, por cuanto “intervino en el proceso disciplinario, el cual es aceptado en el libelo demandatorio, reconociendo el demandante la declaración que rindió en virtud de la misma (fls. 127(sic) a 120 y 122)” (folios 214 a 215), y el testimonio de Manuel Vicente Monsalvo Redondo, ‘Supervisor a Personal de Planta’ --folios 139 a 141), respecto del cual refirió los aspectos sobresalientes de su declaración, afirmó que “de las anteriores probanzas se demuestra que el señor Villanueva incurrió en las faltas endilgadas en la carta de despido las veces que allí se mencionan y que a juicio de la Sala constituyen violación grave de sus obligaciones especiales, señaladas en el numeral 6º, literal A, artículo 7º del decreto 2351 de 1065 en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del CST, provocando la anarquía y el desorden en la empresa y la molestia entre los otros conductores generando desarmonía entre estos y el empleador” (folio 215), y concluyó que “sí existió justa causa para que el empleador diese por terminado el contrato de trabajo, lo que conduce a la confirmatoria del fallo apelado, relevando tal decisión a la Sala del estudio de las peticiones subsidiarias” (folios 215 a 216).

Quiere decir lo anterior que la conclusión del juzgador sobre la responsabilidad del trabajador en los hechos que le fueron imputados en la carta de despido la dedujo del documento testimonial o memorando remitido por Ramiro Martelo García (folio 96 que en el fallo se señala como 94) y los testimonios de Pedro Antonio Jiménez Urquijo y Manuel Vicente Monsalvo Redondo, es decir, de pruebas no calificadas en la casación del trabajo, por cuanto que, como repetidamente lo ha dicho la Corte, los documentos con carácter testimonial, como los testimonios vertidos en el proceso, no son pruebas hábiles en la casación del trabajo, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, correspondía al recurrente orientar su ataque a demostrar que el Tribunal incurrió en yerros de apreciación probatoria respecto de algunos de los medios de convicción autorizados por dicha disposición como susceptibles de generar errores de hecho en el recurso extraordinario, esto es, documentos propiamente dichos, confesión judicial e inspección judicial, para de allí, de haberlos acreditado, pasar a controvertir los que no lo son pero que sirvieron de estribo esencial a la determinación del juzgador.

Sin embargo el recurrente, si bien enlista una serie de documentos como apreciados erróneamente --los de folios 59, 60, 62 a 69, 71 a 79, 87 a 90 y 94, con la observación ya consignada sobre este último--, se limita en el desarrollo del cargo a afirmar que ni éstos ni los testimonios sobre los cuales se soportó la decisión, acreditan ‘legal y constitucionalmente’ los hechos que se le imputaron por la empleadora, por manera que, la carga de la prueba a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “no ocurrió en cuanto corresponde a la empresa demandada, pues ella no podía simplemente prefabricar su propia prueba con simples informes y memorandos de sus agentes y/o representantes para vigilar la conducta laboral de sus trabajadores” (folio 16 cuaderno 2), olvidando que no fueron determinantes para el Tribunal en cuanto a los hechos ocurridos el 5 y 7 de diciembre de 1995, sino simplemente para observar que el testimonio de Angel Molina Ortiz no le generaba credibilidad suficiente, pues aparte de no haber sido testigo presencial de los hechos de aquellas fechas, “manifiesta que el actor era cumplidor de su deber, positivo en las exigencias de la empresa y se ceñía [a] los horarios estipulados, lo que se contradice con las sanciones impuestas e investigaciones realizadas por la empresa, debido a faltas cometidas por el trabajador, como se observa folios 59, 60, 62 a 69, 71 a 79 y 87 a 90 (fls. 113 a 115)” (folio 213).

Por ello debe recordar la Corte que no basta al recurrente en casación señalar la fuente del error del juzgador sino que se impone demostrar con precisión el error mismo, en este caso, que es lo que cada uno de los medios de prueba acredita distinto a lo de ellos inferido por el juzgador. También, que dicho yerro de apreciación debe resultar trascendente para la decisión adoptada por el Tribunal, no como en este caso sucedió, en donde explícitamente el Tribunal advirtió que el marco del debate se contraía a los hechos ocurridos los días 5 y 7 de diciembre de 1995 que dieron lugar al despido del trabajador, y no a otros --como los del 20 de junio de 1995--, “por no existir la concomitancia exigida por la jurisprudencia entre el hecho y el despido” (folio 212).

Y si menciona el interrogatorio de parte que absolvió, no lo hace para demostrar un yerro de valoración del juzgador en cuanto a la posible confesión de hechos que de allí pudieran derivarse, evento en el cual dicho medio de prueba es materia de estudio en el recurso extraordinario, sino para, a manera de alegación de instancia, insistir en que en él, como en el acta de descargos, rechazó las acusaciones de que fue objeto por parte de sus compañeros de trabajo y la empresa, de donde “resulta evidente que no se demostró por parte de la empresa demandada que el actor realmente hubiese sido el responsable de las irregularidades en cuanto a los hechos que le fueron injustamente endilgados, posiblemente como ‘chivo expiatorio’ de otros responsables eventuales” (folio 18 cuaderno 2).

Es decir, no muestra un error de apreciación en que hubiere incurrido el juzgador al estudiar ese medio de convicción. De suerte que, no habiendo acreditado el recurrente algún yerro de apreciación en relación con medios calificados en la casación del trabajo, no le es dado a la Corte adentrarse en el estudio de los que no lo son, a los cuales es que en verdad orienta su ataque el recurrente, muy a pesar de que a primera vista de ellos no es posible predicar un yerro con el calibre de manifiesto, ostensible o protuberante, por concluir que el actor fue protagonista de los hechos ocurridos el 5 y 7 de diciembre de 1995 de que da cuenta la carta de despido --folios 13 a 14--, cuando se alteraron los órdenes de atención de cargue y descargue de unos vehículos en una de las bodegas de la empresa demandada.

Sin que sea necesario abundar en más razones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por JUAN VILLANUEVA BALLESTAS contra CERVECERIA AGUILA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DELL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria