Micelio
31476(06-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

Proceso No 31476 CASACIÓN 31.476 JUAN MANUEL USECHE ANDRADE CASACIÓN 31.476 JUAN MANUEL USECHE ANDRADE Proceso No 31476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 202 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de febrero de 2007 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Juan Manuel Useche Andrade del delito de estafa agravada.

Esa decisión fue apelada por la parte civil y confirmada el 23 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. El doctor Carlos Alberto Oliveros Gómez, en calidad de parte civil, promovió recurso de casación que fue concedido. La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda presentada, con el fin de resolver sobre su admisión. LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Los primeros fueron narrados así en el fallo de segundo grado: “En junio de 1993 ante el Juzgado 6º Civil del Circuito se adelantó proceso ejecutivo por obligación de hacer contra el heredero universal Juan Manuel Useche Andrade en razón de la promesa de compraventa que su progenitor Juan de la Cruz Useche Alfonso suscribiera con Paul Rodríguez Molina respecto de dos inmuebles ubicados en San Andrés Islas; el primero correspondiente al 50% del predio “Sector Roak” con matrícula inmobiliaria 450-1008 y el segundo denominado “Sector Pepper Hill” con registro 450-3207, por las sumas de $65.000.000,oo y $35.000.000,oo respectivamente (…).

Dicho proceso se declaró terminado según decisión de 27 de noviembre de 1995 en razón del convenio transaccional signado entre las partes el 22 de noviembre del año citado, en el que, entre otras cosas, se estipuló que el 13 de diciembre de 1995 Useche Andrade transfería en partes iguales el derecho de dominio y posesión que ostentaba sobre el inmueble denominado Pepper Hill con matrícula inmobiliaria 450-003207 entre Paul Rodríguez Molina y Carlos Alberto Oliveros Gómez sin que en la segunda fecha prevista para el efecto -16 de enero de 1996- acudiera el obligado a transmitir el dominio; en consecuencia, el último de los transantes, elevó acta de comparecencia ante la Notaría Octava del Círculo de Bogotá con la que posteriormente inició proceso ejecutivo para suscripción de documento que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito que no libró mandamiento ejecutivo debido a que el inmueble figuraba a nombre de Nisinblat Maikel (…).

Por los anteriores hechos Carlos Alberto Oliveros Gómez promovió denuncia por el delito de estafa contra Juan Manuel Useche Andrade …”. (Negrillas fuera de texto). 2. El 15 de junio de 2004 la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá llamó a juicio a Juan Manuel Useche Andrade como autor del delito de estafa agravada. La decisión fue confirmada el 17 de junio de 2005 por la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior.

Luego de agotada la audiencia pública se profirieron las sentencias ya mencionadas. LA DEMANDA El doctor Oliveros Gómez formula un cargo único al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta así: La sentencia violó indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, al que debió acudirse por favorabilidad, en concordancia con el 267 -numeral 1º- de la misma codificación, proveniente de dos errores de hecho, un falso juicio de identidad por distorsión de la escritura pública n.º 3297 del 5 de septiembre de 1994 de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, y un falso juicio de existencia por omisión de lo declarado por Consuelo Useche en su indagatoria.

El primer yerro tuvo lugar porque de la escritura pública referida, por la cual se protocolizó la sucesión del padre de Useche Andrade, los falladores concluyeron que los derechos sobre el lote Pepper Hill regresaban al patrimonio de este último, pero olvidaron que en la página 19 de ese acto consta que si se llegaba a desembargar el 50% del Hotel Astor y el 100% del Pepper Hill (que para esa época soportaban esa medida cautelar) se retrotraerían las adjudicaciones efectuadas en la sucesión. En consecuencia, mientras Consuelo Useche (hermana del procesado) se quedaría con el 100% de Pepper Hill, éste se quedaría con el 100% del Hotel Astor.

Esa retroventa tenía efectos hasta el 30 de diciembre de 1995, fecha en la que, de no haberse realizado el desembargo, se extinguiría la condición resolutoria. En ese orden, los jueces pasaron por alto que la adjudicación del bien al procesado era condicional y dependía de que no se levantara el embargo antes de esa fecha. El segundo error consistió en que se ignoró la parte de la injurada en la que Consuelo Useche corroboró la existencia de la referida condición. La falla del Tribunal consistió, entonces, en “haber cercenado el contenido de la escritura pública” y en “haber ignorado la declaración indagatoria”.

Si no hubiese recaído en el yerro descrito, habría concluido que tanto el recurrente como Paul Rodríguez fueron víctimas del delito de estafa porque el procesado los indujo en error utilizando maniobras engañosas, toda vez que suscribió el contrato de transacción con la intención de no trasferir el dominio y de obtener provecho ilícito. Solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se condene a Useche Andrade.

EL ESCRITO DEL NO RECURRENTE Durante el traslado de rigor la defensa del procesado solicitó al Tribunal revisar la prescripción de la acción penal debido a que desde la ocurrencia de los hechos (13 de diciembre de 1995) hasta la fecha de presentación de su escrito (17 de febrero de 2009) trascurrieron 13 años y 2 meses. Por auto del 24 de febrero del año en curso el ad-quem negó el pedimento y recordó que el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en manifestar que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre y desprevenida a través del cual se puedan hacer toda clase de reparos al fallo de segunda instancia o se pretenda continuar con el debate probatorio propio de las instancias. Por su carácter extraordinario es imprescindible que los cuestionamientos que se hagan descansen en argumentos sólidos, claros, lógicos, coherentes y que se apoyen en alguno o algunos de los motivos expresamente señalados por el legislador.

Por tratarse de una disputa respecto de un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad es imperioso que en el libelo se consignen no solo los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado, sino que se explique su trascendencia, esto es, cómo de no haber incurrido en el yerro otras habrían sido las conclusiones de la sentencia. Los planteamientos deben ser expuestos de forma ordenada, lógica y con suficiencia, de modo que la Corte entienda la verdadera inconformidad del recurrente y el error en que incurrió el funcionario.

Cuando a juicio del censor han sido varios los desaciertos judiciales, es preciso que presente los cargos individualmente, y, en el evento de que se excluyan entre sí, habrá de proponerlos en capítulos separados y de manera subsidiaria. De modo que si hace planteamientos incompatibles y los acomoda dentro del mismo cuerpo, lo debido es desestimar la censura. 2.

Como se verá, la demanda presentada no cumple con las exigencias descritas, razón por la cual será inadmitida. 2.1. En primer lugar, el impugnante encaminó su reproche por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, y para tal fin enunció un cargo único. No obstante, es evidente que no es uno sino dos los cargos propuestos: falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. Si bien uno y otro corresponden a errores de hecho y no parecen excluirse entre sí, lo ajustado a las reglas de la casación era haber advertido con claridad tal situación, precisándole a la Corte su intención de que, soportado en una misma causal de casación, eran dos los reproches a la sentencia, para luego sí presentarlos y sustentarlos individualmente. 2.2.

En segundo término, el casacionista olvidó su deber de señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales recayó el error que denuncia, de indicar cómo tuvo lugar la trasgresión, y de demostrar cómo con tal desacierto judicial se dejaron de aplicar los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000. 2.3. En tercer lugar, es ostensible la confusión del demandante respecto al alcance y contenido de los yerros propuestos y su olvido por indicarle a la Corte su trascendencia. a) Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.

De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, ya sea porque se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. El censor afirmó que el error consistió en que el Tribunal distorsionó la realidad surgida de la escritura pública n.º 3297, toda vez que cercenó su contenido. Según dijo, de ese acto la corporación solo concluyó que el lote Pepper Hill regresaba al patrimonio del procesado, por lo que éste podía disponer de él, pero olvidó que la adjudicación allí contemplada era provisional porque constaba una condición resolutoria que de tener ocurrencia habría retrotraído las adjudicaciones efectuadas en la sucesión. Tal circunstancia revelaba -según la demanda- que al celebrar el contrato de transacción Useche Andrade lo engañó porque no tenía la intención de transferirle el dominio del bien.

Con facilidad se advierte que el cargo se encuentra erróneamente formulado porque el libelista no expresó cómo esa posible distorsión del elemento de convicción fue determinante en la declaración de inocencia hecha en las instancias. En manera alguna explicó cómo de haber sido considerada esa condición resolutoria frente a las demás pruebas allegadas al proceso, las conclusiones de las sentencias habrían sido diametralmente opuestas.

Adicionalmente, de los antecedentes de la demanda de casación y de los fallos proferidos se extrae que la absolución declarada en las instancias se fundó en que no se verificaron los elementos que estructuran el delito de estafa, dada la ausencia de artificios o engaños con suficiente aptitud, por parte del procesado, para inducir en error a la víctima con el fin de hacerlo firmar el contrato de transacción; la falta de lesión patrimonial causada y el provecho económico obtenido.

En la sentencia de primer grado, que conforma unidad inescindible con la de segundo, se reconoció que Useche Andrade enajenó sus derechos sucesorales sobre el predio Pepper Hill a favor de su hermana Consuelo, y se precisó que ello no significaba que no pudiera comprometerlo para el momento de la transacción hecha con el abogado Oliveros Gómez y el señor Rodríguez Molina.

También se consideró la medida de embargo que soportaba el inmueble y su posterior levantamiento en septiembre de 1998, para concluir que ello no representó provecho económico alguno para el procesado. Así mismo, se hizo explícito que el incumplimiento de lo pactado en el contrato de transacción no significaba que se hubiese configurado el punible de estafa, pues allí se previó la posibilidad de incumplimiento, se establecieron las medidas a adoptar ante esa eventualidad y se pactó cláusula penal.

Lo anterior revela que el desacuerdo del actor radica en las inferencias lógicas hechas por los falladores al valorar los medios de prueba, por lo que debió escoger la vía del falso raciocinio e indicar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia inobservados o aplicados erróneamente por los jueces. b) Los falsos juicios de existencia se presentan cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma.

El censor debe demostrar plenamente que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, y, además, que de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. Por consiguiente, si el demandante admite que ese elemento de convicción sí fue evaluado, pero su reproche consiste en que ello se hizo de manera deficiente, se ha errado en la escogencia de la causal.

El dislate del impugnante es evidente. En su demanda partió de la base que la indagatoria rendida por Consuelo Useche fue advertida por los falladores, pero centró su desacuerdo en que la apreciación fue fragmentada porque ignoraron la parte en la que ella corroboró el trato o condición contemplada en la escritura mencionada en párrafos anteriores.

Su planteamiento, entonces, se enmarca dentro de un falso juicio de existencia parcial, el cual no tiene cabida en casación. En efecto, cuando el ataque del impugnante se dirige hacia el desconocimiento de un segmento del elemento de prueba, la jurisprudencia ha sostenido de tiempo atrás que la vía correcta para la censura es el falso juicio de identidad, dado que con tal actitud el funcionario ha tergiversado el contenido real y material del medio probatorio.

Sin duda, lo que pretende es reabrir, sin justificación alguna, un debate probatorio agotado en las instancias e imponer sus propias conclusiones en torno a la responsabilidad del procesado. Aspectos ajenos al recurso de casación. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte civil dentro de proceso adelantado contra Juan Manuel Useche Andrade. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 140 a 156 del cuaderno original n.º 3. � Folios 13 a 23 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia. � Folios 68 a 86 del cuaderno original n.º 2 y 3 a 23 del cuaderno del Tribunal Superior. � Folios 13 y 14 de esa providencia, que corresponden a 80 y 81 del cuaderno original n.º 2. � Ver, entre otras, la sentencia del 3 de octubre de 2001 (radicado 13.219).

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