CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31475 Acta No. 05 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso GERARDINO PEÑA CONTRERAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 13 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL META.
I.
ANTECEDENTES Gerardino Peña Contreras convocó a juicio al Departamento del Meta para obtener, indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías y la indemnización moratoria. En sustento de esas súplicas aseveró que laboró como Motonivelador Grado D, al servicio del demandado, adscrito a la Secretaría de Infraestructura, desde el 24 de febrero de 1995 hasta el 4 de junio de 2002, con un salario promedio mensual en el último año de servicios de $2’033.800,oo; que estaba afiliado a la organización sindical “Sintraoficiales”; que las acreencias laborales y cesantía le fueron liquidadas incorrectamente, de manera que los pagos efectuados resultaron incompletos; y que sus salarios y prestaciones no fueron liquidados y pagados totalmente, con base en el salario promedio realmente devengado durante su último año de servicios, y sin tomar en cuenta, además, el tiempo servido en éste proporcionalmente por fracción de meses.
El ente territorial demandado, al responder el libelo, admitió que el demandante trabajó a su servicio y sostuvo que éste no tuvo la calidad de trabajador oficial. Por consiguiente, se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia del juez, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 18 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y absolvió de todas las pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Contra la decisión el demandante interpuso recurso de apelación por lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó en su numeral primero y la confirmó en los restantes.
El ad quem estimó necesario establecer si se demostró la calidad de trabajador oficial del actor o si por el contrario se trataba de un empleado público y transcribió el texto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y adujo que de allí se infiere que si el demandante afirma en su recurso que era trabajador oficial, deberá demostrarlo con las funciones que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclama, porque de lo contrario el fallo le sería adverso.
Citó y reprodujo el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, junto con unos párrafos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 11 de agosto de 2004, 7 de julio de 2005 y 4 de febrero de 2003, que no identificó con números de radicación, y de otra del mismo Tribunal, de 28 de julio de 2006. Relacionó las pruebas que obran en el informativo como la Resolución No. 1730 de 2002 que reconoció la cesantía definitiva al demandante, en donde se señala que fue desvinculado mediante Decreto 0325 de 4 de junio de 2002, que prestó sus servicios como Motonivelador Grado D, en la Secretaría de Infraestructura (folios 8 y 9), contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación (folio 12), de los que obtuvo respuesta negativa (folios 14 y 15).
Arguyó que con Resolución No. 1750 de 2002 se le reconocieron y liquidaron las acreencias laborales (folios 10 y 11), contra la cual también interpuso recursos (folio 13); que existe constancia del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta que señala que era trabajador oficial afiliado a esa organización (folio 38); que obra fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido No. 0036, donde consta que prestaría sus servicios como “OBRERO” (folios 54 a 56), así como la constancia de los cargos ocupados y las fechas en las cuales prestó sus servicios a la administración (folio 57), fotocopia de la convención colectiva de trabajo vigencia 2001-2002 (folios 60 a 89) y oficio que da cuenta del cargo ocupado por el demandante, tiempo de servicio, salario promedio, horas extras del último año y allí se indica que no existe manual de funciones (folio 90).
Sobre esas bases apuntó que el demandante no cumplió con la carga que le imponen las reglas de procedimiento, pues “no se observa que el señor GERARDINO PEÑA CONTRERAS, haya demostrado que la actividad desempeñada como MOTONIVELADOR GRADO D, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que como ya se ha manifestado es la que le da la calidad de trabajador oficial, las pretensiones del apelante no están llamadas a prosperar, tal como lo señaló el a-quo, por lo que la sentencia deberá confirmarse, con excepción del numeral primero de la misma, el cual se revocará conforme a los siguientes razonamientos:” A renglón seguido, hizo hincapié en que el demandante “solo se atuvo a los documentos que allegó con la demanda, como la certificación expedida por el Departamento del Meta y las resoluciones que contienen la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación, los cuales de una u otra forman nominan al señor Pardo Contreras como un trabajador oficial. ” Resaltó el ad quem que “si bien es cierto, que en la contestación de la demanda y de la reforma de esta, se señaló por el apoderado del ente territorial que había falta de jurisdicción y competencia del juez, también es cierto, que dicha excepción debió resolverse en el momento procesal correspondiente, vale decir, en la oportunidad señalada en el Art. 77…”, cuyo parágrafo 1 transcribió, y enfatizó que ello “equivale a decir, que es esa oportunidad procesal en la que deben resolverse las excepciones previas y no en la sentencia.” Explicó “que basta leer el contenido del artículo 2º del C. de P. L. donde expresa que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, es decir, que es suficiente la afirmación que haga el demandante en el libelo demandatorio, que entre él y el demandado existió un contrato laboral para que el conocimiento se atribuya a esta jurisdicción, e invocó – en respaldo de su aserto- un pasaje de la sentencia de 30 de mayo de 1980, de la que se abstuvo de identificar su número de radicación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47-f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 6 parágrafo 1, del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la Ley 1986 (sic); 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; que lo condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 174, 187, 251, 252, 253 y 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.
Asegura que la violación de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes flagrantes y manifiestos errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el estuvo vinculado al Departamento del Meta a la Secretaría de Obras Públicas, posteriormente denominada Secretaría de Infraestructura. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito, tenía como único objeto atender directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que fue un verdadero trabajador oficial por prestar sus servicios al ente demandado como Obrero de la Secretaría de Obras Públicas según contrato de trabajo suscrito con el Gobernador del Departamento del Meta (folios 54, 55 y 56), cuya última actividad fue la de Motonivelador Grado D, que al conducirla sólo es utilizada en la construcción y sostenimiento de obras públicas. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado como Obrero, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, corresponde a aquella donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, puesto que dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba esa Secretaría, hoy de Infraestructura. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que era empleador público. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que estaba afiliado a “Sintraoficiales” y era beneficiario de la convención colectiva suscrita con el demandado. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que fue trabajador oficial hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos de los reclamados, conforme a la convención colectiva de trabajo. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió su condición de trabajador oficial, puesto que al contrario la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda (folios 24, 25, 26 y 27).
Asegura que tales errores se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: a) Resolución No. 1730 de 2002, expedida por la gerente ad hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta (folios 8 y 9); b) Copia de la Resolución No. 1750 de 2002 (folios 10 y 11); c) Copia de la convención colectiva de trabajo vigente, con constancia de depósito (folios 60 a 89); d) Copia del contrato de trabajo No. 0084 (folios 54, 55 y 56). e) Copa de la certificación de afiliación a Sintraoficiales (folio 38). f) Acta de posesión de Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Decreto 0142 ( folios 24 a 27).
En el desarrollo del cargo anota que el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que tuvo la calidad de trabajador oficial, por haber sido vinculado como Motonivelador Grado D, en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Meta, lo que fue reconocido por esta entidad territorial, al reconocerle y pagarle, en tal virtud, su derecho a la cesantía y prestaciones sociales con base en la convención colectiva de trabajo, únicamente aplicable a los trabajadores oficiales, no a los empleados públicos.
Dice que el juez de la segunda instancia no observó que un Motonivelador Grado D sólo puede estar dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas y no en labores técnicas u operativas en las oficinas de la gobernación. Puntualiza que esos documentos indican fehacientemente que el Departamento del Magdalena no sólo lo vinculó en la Secretaría de Obras Públicas, sino que siempre lo consideró como trabajador oficial, hasta el punto de que le reconoció derechos consagrados en la convención sólo para esta clase de trabajadores.
Puso de presente que el ad quem no observó que, ante la falta de autenticidad, los documentos anexados con el escrito de contestación de la demanda no tenían valor probatorio y, por lo mismo, no demostraban la representación legal del departamento demandado, “quedando el proceso sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate.” Insiste en que cuando la Gobernación lo vinculó a la Secretaría de Obras Públicas y le asignó la función de Motonivelador Grado D y le reconoció derechos convencionales en la liquidación de su cesantía y prestaciones sociales fue porque tácitamente reconoció que sus funciones estuvieron relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, objeto de tal secretaría, que le daban la calidad de trabajador oficial.
Y agrega que de tales documentos se concluye que la Gobernación nunca dudó de su calidad de trabajador oficial, porque las resoluciones, como actos administrativos, se presumen auténticas y conforme a derecho lo que en ellas se expresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo señala como dejada de apreciar la Resolución No 1730 de 2002, expedida por la Gerente ad hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta, mediante la cual se le reconoció y pagó al actor, como Motonivelador Grado D, dependiente de la Secretaría de Infraestructura, antes de Obras Públicas, su derecho a la cesantía (folios 8 y 9), acompañada con la demanda, que, justamente dispone reconocer y pagar al demandante la cesantía definitiva.
Sin embargo el Tribunal sí apreció la Resolución No 1730 de 2002, arrimada con el escrito introductorio del presente proceso. En efecto, en el fallo acusado, como tuvo oportunidad de registrarse en el apartado dedicado a resumir los antecedentes, se precisó que “A los folios 8 y 9, se observa fotocopia de la resolución No. 1730 de 2002”, en la que señala que “prestó sus servicios como “…MOTONIVELADOR GRADO D dependiente de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA”.
Igual ocurrió con las demás pruebas señaladas por el recurrente como no apreciadas por ese juzgador. Es más; advirtió que “de los documentos anteriores, no se observa que el señor GERARDINO PEÑA CONTRERAS, haya demostrado que la actividad desempeñada como MOTONIVELADOR GRADO D, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que como ya se ha manifestado es la que le da la calidad de trabajador oficial, las pretensiones del apelante no están llamadas a prosperasr, tal como lo señaló el a-quo…” De tal suerte que no resulta de recibo hacerle al juez de segunda instancia un reproche de falta de valoración de esas pruebas.
Si alguna crítica mereciera el juzgador, lo sería por su equivocada apreciación. Dispensada esa contradicción lógica, se tiene que la posición del Tribunal de negarle vocación a esa documental para ver de establecer la calidad de trabajador oficial, como que esa determinación está reservada a la ley, de modo que ni la convención colectiva de trabajo, ni el contrato de trabajo, ni la voluntad del empleador tienen aptitud para perfilar tal condición jurídica, se corresponde, a plenitud, con la orientación doctrinaria que, al respecto, ha consolidado esta Sala de la Corte.
Así, por ejemplo, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, radicación 14140, expresó: “Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las Asambleas y Concejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial, como lo es el actor.
“En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: “Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1o. de la ley 6a. de 1945 reglamentado por el artículo 4o. del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5o. del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-tempore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.
“La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Concejos Municipales podían fijar la categoría de los empleos públicos.
En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y las Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos.” (rad. 9281) “De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.” La jurisprudencia anterior ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación de 30 de marzo de 2006, radicación 26462, 28 de junio de 2006, radicación 2788, y 4 de octubre de 2006, radicación 29572, proferidas en procesos seguidos contra el mismo ente territorial aquí demandado.
La Resolución No 1750 de 2002, que corre de folios 10 a 11, da cuenta del reconocimiento en favor del demandante de sus prestaciones sociales, con ocasión de su desvinculación del servicio. De su tenor literal no se colige que el demandante hubiese tenido la calidad de trabajador oficial. En todo caso, carecería de virtud para disponerlo, puesto que, conforme se dejó anotado, la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo de las personas que laboran al servicio de la administración pública corresponde al legislador y no a las partes.
En el mismo sentido, la convención colectiva de trabajo (folios 60 a 89), la Resolución No. 1730 de 2002 (folios 8 y 9), el contrato de trabajo a término indefinido No. 0084 (folios 54, 55 y 56), la certificación emanada del Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta (folio 38), no acreditan que el actor ostentase la calidad jurídica de trabajador oficial.
Se concluye de lo expresado que las pruebas señaladas en el cargo no dan noticias de las actividades que el promotor de la litis ejecutó, a efectos de definir si guardaban relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas y, en tránsito por esa vía, determinar si tuvo la condición jurídica de trabajador oficial. Permanece intacta la conclusión del juez de segundo grado de estimar que es la demostración de la actividad que desarrolló el demandante y su relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, las que, en definitiva, “rotulan al trabajador oficial.” Por consiguiente, el fallo acusado, en razón de la presunción de legalidad y acierto con el que llega al ambiente de la casación, está llamado a mantenerse incólume.
Y aunque no se desconoce que en este caso específico la denominación del cargo puede ser indicativa de la realización de actividades vinculadas a la construcción, cabe advertir que no es prueba suficiente de las actividades específicamente desarrolladas por el señor Peña y que el indicio no es medio hábil en la casación del trabajo. Con todo, ello no sería suficiente para acreditar un error protuberante del Tribunal cuando exigió la prueba detallada de las funciones del actor.
No puede pasarse por alto que establecer la validez o no de las pruebas arrimadas con la contestación de la demanda, al igual que de la representación legal de la entidad territorial demandada, traduce un examen netamente jurídico, extraño a la senda elegida para combatir la sentencia del Tribunal, amén que su escenario apropiado de discusión eran las instancias del proceso, no el estadio de la casación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 13 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GERARDINO PEÑA CONTRERAS contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18