SDS CASACIÓN 31472 HERNÁN DELUQUE LOPESIERRA PAGE 14 CASACIÓN 31472 HERNÁN DELUQUE LOPESIERRA Proceso No 31472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 228. Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala emprende el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN DELUQUE LOPESIERRA, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Riohacha el 10 de julio de 2008, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 2 de mayo de 2008 por medio del cual condenó al mencionado ciudadano por el concurso de delitos de homicidio en Carlos Andrés Camargo Uriana, tentativa de homicidio en Luis Antonio Camargo Uriana y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la tarde del 22 de julio de 2007, los hermanos Carlos Andrés y Luis Antonio Camargo Uriana, miembros de la etnia Wayú, se encontraban en la residencia de Wilfrido Arias, ubicada en el barrio 28 de noviembre de Maicao, ingiriendo licor con éste e Ilmer Manga, cuando el primero dijo que iba a llamar un mototaxi para que lo recogiera y salió de la casa. 20 minutos después regresó y les comentó que había tenido un altercado con un individuo.
Como los contertulios se disponían a ir a otro lugar, decidieron transportarse en una camioneta, pero por el camino Luis Antonio dijo que antes hablarían con aquella persona involucrada en la discusión con su hermano, éste los llevó al sitio y una vez allí encontraron a HERNAN DELUQUE LOPESIERRA, quien al verlos les apuntó con un arma de fuego y al ser increpado por el incidente con Carlos Andrés, les disparó causando la muerte a éste e hiriendo a Luis Antonio en la cara lateral izquierda del cuello y la axila del mismo lado.
La Fiscalía Seccional de Maicao declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a HERNAN DELUQUE LOPESIERRA, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 7 de noviembre de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha mediante proveído del 11 de diciembre de 2007.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para esta etapa, dictó sentencia el 2 de mayo de 2008, a través de la cual condenó a HERNAN DELUQUE LOPESIERRA a la pena principal de dieciocho (18) años y cinco (5) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delito por el que fue acusado.
En la misma decisión le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. El Tribunal Superior de Riohacha confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 2 de mayo de 2008, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor, sujeto procesal que ahora interpone recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem.
EL LIBELO Bajo la égida de la causal primera de casación, segundo apartado, el recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto no se reconoció a favor de su asistido una situación de legítima defensa excluyente de la antijuricidad del comportamiento. En la argumentación del reproche aduce que los falladores no tuvieron en cuenta algunas pruebas con fundamento en las cuales se acredita que aquél actuó en legítima defensa o por lo menos en exceso de la misma.
Resalta que no se tuvo en cuenta que las víctimas son de la etnia Wayú, cuya “ vida socio cultural ” debió ser analizada en punto de los delitos investigados, específicamente en punto de establecer en qué condiciones llegaron las víctimas a reclamar al acusado, pues “ en ningún caso en el Departamento de la Guajira el Wayú ofendido llega hasta donde su supuesto agresor a hacer un reclamo decente, preparado para no ofender y mucho menos con la intensión (sic) de un arreglo amistoso estando en un estado de embriagado (sic), porque si se trata de llegar a resolver el problema se acude a la ayuda de un PALABRERO, quien es un representante legal en estos eventos ”, de donde concluye que la intención de las víctimas fue atentar contra la vida de HERNÁN DELUQUE y la de su hija y esposa, motivo por el cual tuvo que defenderse.
Tilda de facilista el fallo atacado por no adentrarse a analizar la realidad de lo ocurrido en el teatro de los acontecimientos. También dice que en la sentencia no se contó con un estudio basado en las reglas de la sana crítica y el sentido común, ni se sopesaron los testimonios de cargo y de defensa de manera conjunta, amén de que ninguno de los fiscales o jueces indagaron “ más allá de lo que tenían ante su vista ”.
Con base en los anteriores argumentos, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor del acusado, reconociendo en su favor que actuó en legítima defensa de sus derechos y los de su familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala ha precisado suficientemente que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Al estudiar el reproche formulado por el defensor, sin dificultad se constata que pese a orientarse a reclamar que su asistido actuó en una situación de legítima defensa, aduce para ello toda clase de situaciones y elabora un discurso particular, ajeno, tanto a los argumentos expuestos en las providencias de primera y segunda instancia sobre dicha temática, como a las pruebas obrantes en la actuación. En efecto, si bien invoca la violación indirecta de la ley sustancial, no encamina su discurso a demostrar correctamente los errores sobre la apreciación de las pruebas que denuncia, en cuanto se limita a exponer su personal visión del asunto, sin siquiera cotejarla con las consideraciones judiciales, proceder inadmisible en el curso de este medio impugnaticio extraordinario, no dispuesto para prolongar el trámite de las instancias, como ya se dijo, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, sino para señalar concreta, clara y puntualmente errores trascendentes de los sentenciadores con incidencia en la declaración de justicia cuestionada.
Así pues, el casacionista no indica si los funcionarios judiciales cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Tampoco precisa si se trató de un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al cual se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si la pretensión era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
También se tiene que si la pretensión del impugnante era plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco emprendió. Además de las falencias anteriores, ni siquiera el recurrente identifica las normas de carácter sustancial que estima violadas indirectamente, amén de que tampoco precisa en que consistió el quebranto indirecto de las mismas, es decir, por aplicación indebida o falta de aplicación. Es importante destacar al señalar el recurrente que en el fallo no se tuvieron en cuenta algunas pruebas, no dice cuáles, ni señala su aporte demostrativo, amén de que tampoco explica la conexión entre aquellas y el instituto justificante que invoca.
Tampoco atina a señalar de qué manera la “ vida socio cultural ” de las víctimas tiene injerencia en la causal excluyente de responsabilidad cuyo reconocimiento pretende para su asistido. Bastan las razones expuestas para concluir que el impugnante no se sujeta a las reglas de lógica y suficiente acreditación dispuestas para acceder a esta impugnación, circunstancia que impone inadmitir el libelo con tales falencias presentado.
Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado DELUQUE LOPESIERRA, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuestas por el defensor del acusado HERNÁN DELUQUIE LOPESIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria