CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31472 PABLO EMILIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ VS. ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación 31472 Acta No.72 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida el 27 de octubre de 2006 en el proceso ordinario de PABLO EMILIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES Demandó el actor la nulidad de la conciliación celebrada por él y ECOPETROL el 14 de febrero de 2001, para que, consecuencialmente, se ordenara el pago de las cesantías, vacaciones, primas y demás derechos e indemnizaciones, legales y extralegales, correspondientes a los 26 años y 9 meses de labores, por cuanto permaneció –dijo el libelista- en disponibilidad aboral como ayudante de tubería, y de manera continua, en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, entre el 29 de enero de 1981 y el 16 de enero de 2001.
La accionada negó la existencia del contrato en los términos relatados en la demanda, por lo que se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada. Declarada no próspera ésta, pero sí la primera, por el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 19 de diciembre de 2005, absolvió a la empresa.
Este fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el proveído objeto del presente recurso extraordinario, para declarar probada la excepción de cosa juzgada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem no encontró demostrado vicio de nulidad alguno en la celebración de la conciliación, particularmente la supuesta ausencia de poder del Sindicato USO, al cual estaba afiliado, para llegar a un acuerdo con ECOPETROL sobre trabajadores temporales, porque no fue esa organización la que concilió con la demandada sus derechos y prestaciones, sino él, exclusivamente, de manera libre y espontánea.
Además, con relación al convenio realizado entre el sindicato y la empresa, para resolver las situaciones con los trabajadores temporales, del cual derivó beneficios el demandante, consideró que el mencionado colectivo no requería de un poder especial de sus afiliados para hacerlo. Tampoco dio por acreditada la existencia entre las partes de un contrato de trabajo único, inferido de la simple disponibilidad durante el tiempo alegado en la demanda, y desestimó cualquier irregularidad en la conformación de un registro o archivo de personas que en épocas pasadas se hubieren desempeñado en forma satisfactoria.
Sostuvo, además, que los distintos contratos celebrados entre las partes fueron liquidados al finalizar cada uno, como lo confesó el interesado, y de ellos no se desprende la simulación de un solo contrato de trabajo. Dijo la Corporación de instancia que ante el fracasado intento de desconocer la validez del acta conciliatoria, emergía el carácter de cosa juzgada, por lo que revocó la decisión de primera instancia de no declarar probada la excepción correspondiente, “para en su lugar reconocer prosperidad a la enervante que torna inmutable lo definido por la vía de la conciliación”.
RECURSO DE CASACIÓN El actor solicita la casación de la sentencia, para que la Corte, en sede de instancia, “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
Propone tres cargos que se examinaran en su orden. Hubo réplica. PRIMER CARGO Así lo plantea: “La sentencia que impugno mediante esta demanda, violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.”. Manifiesta que el Tribunal se rebeló contra el parágrafo del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de habérselo solicitado en su escrito de apelación, evasión con la que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación ilegal, antijurídica y amañada.
También le faltó tacto jurídico a la Corporación juzgadora, dice, porque no asumió la discusión sobre el artículo 6º del C.S.T., que permitía dilucidar si habría de ser aplicado a la situación del demandante, quien fue vinculado por la entidad de mala fe mediante contratos sucesivos, interrumpidos para evadir sus responsabilidades. Concluye el impugnante: “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: 1.
Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y 2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral de la República (ver acta de acuerdo…)”.
La oposición pone de presente que las normas citadas como violadas no vienen al caso, por lo que no pudieron ser infringidas por el Tribunal. De un lado, porque el actor no demostró ser trabajador en misión, sino que lo fue de la empresa en sus distintas vinculaciones, y del otro, las actividades desarrolladas fueron las propias de la contratante.
Además, agrega, resulta contradictorio que ahora reproche la falta de aplicación del artículo 6º del C.S.T., cuando lo que pretendió fue que se declarara la existencia de un contrato de trabajo único. SE CONSIDERA La acusación presenta varios defectos técnicos que dan al traste con su propósito. En efecto, carece de proposición jurídica, pues las dos normas denunciadas no corresponden a la categoría exigida para formular un cargo en la casación del trabajo, según las voces de los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 60 del Decreto 528 de 1964, que reformó el 87 de aquel estatuto.
Es jurisprudencia decantada que las exigencias técnicas del recurso de casación obedecen a su naturaleza extraordinaria, dispositiva y rogada y tienen como finalidad su adecuado examen y decisión, porque en él se cuestiona la legalidad de la sentencia, que goza de una presunción de acierto. No se trata de un simple listado de formalidades.
Todas ellas apuntan, en principio, a la precisión e integridad del recurso; pero, además, tienen un sentido más profundo, relacionado con el principio de legalidad de las actuaciones de los jueces. En este sentido, para la anulación de la sentencia impugnada es necesaria la apropiada formulación del recurso, lo cual implica, como primera medida el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. Bajo esa perspectiva, si no se indica cuál es la norma sustancial infringida, no puede la Corte asumir de oficio el papel de acusador y suplantar al recurrente.
Además, al aducirse que la violación se produjo por la vía directa, ninguna discrepancia puede existir entre el acusador y la sentencia respecto de las conclusiones fácticas vertidas en ésta. Pero el impugnante, quien al comienzo de su disertación acusa la omisión del Tribunal al no abordar el examen de las dos normas jurídicas referidas en el cargo, al rematar su discurso plantea que de haberlas tenido en cuenta, entonces hubiera llegado a una conclusión distinta: “Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL”, y que existió sólo un contrato y no varios.
En estos asertos subyace, ni más ni menos, la mayor divergencia con las conclusiones fácticas del ad quem, pues éste partió de la existencia de distintos contratos que terminaron en su oportunidad y fueron debidamente liquidados, por acuerdo de las partes, plasmado en la conciliación. El cargo, por lo mismo, se desestima. SEGUNDO CARGO Así lo plantea: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal en el caso que nos ocupa de haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.
Según la censura, el Tribunal hizo equivocadamente aplicación de la exégesis hecha por la Corte respecto de los dos artículos aludidos, porque en ella no se predica la intangibilidad de la conciliación, “desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000 que a la letra dice: … ” Agrega el recurrente que esa disponibilidad laboral debía, según el señalado acuerdo, determinarse en su valor exacto, con base en el tiempo efectivo acumulado en la empresa por parte de los extrabajadores beneficiados con el mismo.
Y concluye que se trata de un derecho cierto, irrenunciable, por lo que se incumplió la jurisprudencia contenida en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 25989), la cual copia parcialmente. Replica la empresa que el recurrente incurre en error de técnica, porque cita como violadas normas procesales, y no sustanciales. Igualmente anota que la mencionada conciliación se deriva del acuerdo citado por el impugnante, quien olvida que allí se recomendó conciliar ese aspecto con los trabajadores que fueron vinculados con contratos ocasionales, porque se trataba de derechos inciertos y discutibles, según el texto del pacto.
SE CONSIDERA Aun cuando la cosa juzgada, como institución, no es asunto adjetivo sino sustancial, para los efectos del recurso extraordinario y dadas las particularidades del que ahora ocupa el interés de la Corte, no es suficiente citar como violadas, para estructurar el cargo, las reglas procedimentales sobre su celebración. Mucho menos, cuando el propósito de la denuncia es acreditar que la conciliación está viciada por razones de fondo, al incorporarse en el acuerdo de voluntades celebrado por las partes, derechos ciertos e indiscutibles.
Ello, por la potísima razón de que para establecer si en verdad el objeto conciliado, total o parcialmente, no era transigible o se trataba de un derecho indisponible, necesariamente implica para la Sala de Casación el examen del contenido del documento en el que está plasmado el negocio jurídico, y ello es inaceptable en la vía del error jurídico.
Suficiente resulta lo dicho para desestimar la acusación. TERCER CARGO Acusa “la sentencia impugnada de haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único”. Funda la censura su imputación en que el Tribunal, luego de un análisis sobre la falta de acreditación de los vicios del consentimiento, para negar la anulación de la conciliación, “en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor PEDRO VÁSQUEZ PEDRAZA, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
El OPOSITOR, por su parte, sostiene que este cargo corresponde a la segunda causal de casación, pero fue incluido por el recurrente dentro de los del primer motivo alegado, por lo que debió indicar la vía y la modalidad de la violación. En todo caso, apunta, no hubo desmejora de la situación del apelante. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica, porque el recurrente no anunció respecto de ninguno de los cargos cuál era la causal para solicitar la casación. Siendo así, y dado que por el segundo motivo no se requiere la citación de normas violadas, ni indicación del concepto de la transgresión, como lo ha sostenido la inveterada jurisprudencia de la Corte, la Sala verificará si la situación del apelante único, como fue el demandante, se hizo más gravosa por el Tribunal.
El a quo afirmó la validez de la conciliación y sus efectos legales, a la vez que negó prosperidad a la excepción de cosa juzgada, en los siguientes términos: “La situación fáctica que enmarcó la desvinculación del demandante de la sociedad demandada, que se resolvió alternativamente a través de la celebración de una formal audiencia de conciliación ante Autoridad Administrativa, la cual emitió visto positivo a dicho acto, en vista a que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, pues en dicho acto se zanjó la controversia de carácter laboral, que de manera libre y voluntaria realizaron, de paso generando su validez, con efectos de cosa juzgada, de lo que concluye que el acta, arriba mentada, es plenamente válida y en este sentido no se declara su nulidad. […] “El Despacho, apoyado en la jurisprudencia y con fundamento en las pruebas aportadas sobre las cuales se hizo referencia anteriormente, concluye que la excepción de cosa juzgada propuesta no está llamada a prosperar toda vez que la pretensión aquí reclamada, es la declaratoria de un contrato único de trabajo, que no fue objeto de conciliación en forma expresa y concreta y las pretensiones desbordan la conciliación” (subrayas del original).
El apelante, en su escrito de sustentación del recurso presentado al Juzgado (f. 119), concretó su inconformidad con el fallo de éste a dos aspectos: 1) Que la conciliación se redujo a un mero formalismo, para plasmar un acuerdo previo entre el Sindicato y le empresa; y 2) Que entre las partes existió un contrato realidad, único y continuo, en virtud de la disponibilidad laboral permanente del trabajador.
Y el libelo presentado ante el Tribunal (f. 129) contiene el siguiente aparte: “De acuerdo con el diagrama explicativo el Honorable Tribunal deberá resolver sobre lo siguiente: a. La existencia de un CONTRATO UNICO DE TRABAJO por 27 años –08 meses – 10 días. b. El reconocimiento jurídico y legal del Tiempo RECONOCIDO Y PAGADO como disponibilidad por la demandada en el acta de conciliación para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales y convencionales en general y en particular de la pensión”.
Ahora bien, al resolver la apelación exclusivamente interpuesta por el apoderado de la accionante, consideró el Superior al respecto: “Todo indica entonces, que el demandante no logró acreditar probatoriamente los supuestos vicios erigidos como móvil del anulatorio pretendido, de modo que ante el fracasado del intento por desconocer la validez del acta conciliatoria, esta emerge inmutable por razón del carácter de Cosa Juzgada que impregna la decisión allí plasmada,, como en efecto debió advertirla el sentenciador de primer grado y lo ilustra el pronunciamiento jurisprudencial que en lo pertinente enseña: […] “Con estas explicaciones es imperativo reconocer que el hipotético vicio alegado para desconocer la conciliación celebrada válidamente por los contendientes no logró ser demostrado en juicio, de donde lo precedente será revocar los numerales (sic) Primero y Segundo de la providencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la accionada de los cargos presentados en su contra y declaró no probada la excepción de cosa juzgada, respectivamente, para en su lugar reconocer prosperidad a la enervante que torna inmutable lo definido por la vía de la conciliación”.
Ha explicado la Corte en múltiples ocasiones que el principio de la no reforma en peor no es absoluto, así la apelación sea unilateral, porque con él no se trata de evitar la introducción de enmiendas o correcciones a la sentencia, orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, razón para admitir que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella (ver sentencia del 29 de julio de 1977 (expediente 8978).
En similar asunto al que ahora ocupa a la Sala, en el que se controvirtió una conciliación con la misma empresa y por las mismas razones de la “disponibilidad laboral”, se explicó que al fundarse la petición de revocatoria de la sentencia de primer grado en el hecho de que entre las partes no hubo solución de continuidad entre los distintos contratos temporales celebrados por ellas, por así plantearlo expresamente el impugnante único, el Tribunal se ve en la ineludible obligación de referirse a tal aspecto, y declarar si fue o no objeto de conciliación, así como, necesariamente, dilucidar la consecuencia jurídica con relación a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada.
En sentencia del 23 de marzo de 2007, Rad. 30458, se sostuvo: “Es decir, hay una íntima conexión entre el carácter de derecho incierto otorgado por el Tribunal a la “disponibilidad laboral” y la validez de la conciliación, pues justamente ella se produjo con el fin de reconocer efectos económicos a unos lapsos en los que no hubo relación laboral.
Luego, al concluir que el acuerdo versó sobre las secuelas de esa disposición de la demandante, muy a pesar de no existir vínculo contractual en tales períodos y no haber trabajado efectivamente durante ellos, entonces era inexorable, para negar la petición del recurrente de anulación de la conciliación, dejar establecido en la sentencia la plena legalidad del acto conciliatorio, al menos en la parte considerativa.
“Ahora, el efecto de cosa juzgada de esa conciliación no lo otorga el juez sino la ley. Por lo mismo, haberlo declarado el ad quem en esa oportunidad no le agrava la situación a la accionante. Por el contrario, dada la íntima relación entre lo considerado y la excepción que había sido oportunamente propuesta por la demandada, se evita de un tajo que hacia el futuro se intente un nuevo proceso en el que se pueda volver a tocar el asunto ya debatido explícitamente del contrato único, lo cual, de permitirse, iría ahí sí en grave perjuicio de la señora Soto de Rojas ante la eventual y muy segura condenación en costas por una demanda frustrada.
No existiendo razones para variar su posición, la Corte declara la impróspero el cargo. Costas en el recurso a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de 27 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió PABLO EMILIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL).
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 15