Micelio
31471(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÒN No 31471 LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ y LUIS ANTONIO BARRETO MEZA CASACIÒN No 31471 LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ y LUIS ANTONIO BARRETO MEZA Proceso No 31471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 119 Bogotá. D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala acerca del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Santa Marta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de noviembre de 2002, a las 8 y 30 de la noche se ejecutó un atentado terrorista con cargas explosivas en los hoteles Lumar y Santamar de la ciudad de Santa Marta. A consecuencia de ello, en el primero de los mencionados, perdieron la vida Elvira Isabel Gómez Almanza y Orlando Rafael Noche García, quien no fue incluido en la resolución acusatoria- y se causaron daños superiores a los quinientos millones de pesos, según lo manifestó el propietario.

Adelantadas algunas diligencias preliminares, LUIS ANTONIO BARRETO MEZA fue señalado como el sujeto que transportó en motocicleta, hasta la entrada del hotel, a quien se registró como Otoniel Fuentes y LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ, como el que suministró el artefacto explosivo a aquél. 2. Adelantada la investigación, el 1º de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ como coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas, terrorismo, fabricación y tráfico de explosivos y conservación de estupefacientes, y LUIS ANTONIO BARRETO, como coautor del delito de homicidio con fines terroristas y terrorismo.

Además, dispuso compulsar copias para continuar con la instrucción respecto del señor Oscar Benitez Vélez. La decisión cobró ejecutoria el 3 de octubre de 2003, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado MEZA DE LA HOZ contra la pieza acusatoria. 3. El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a los procesados como coautores de los delitos de homicidio con fines terroristas y terrorismo, pero a MEZA DE LA HOZ le adicionó el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y anuló el cargo por tráfico de estupefacientes.

En consecuencia, impuso a LUIS ANTONIO BARRETO MEZA la pena de 348 meses de prisión y a MEZA DE LA HOZ la pena de 384 meses de prisión. 4. El Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión del A quo, y la adicionó en el sentido de señalar que a la pena principal impuesta a los procesados, procede la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.

CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que el trámite impartido por el Tribunal Superior de Santa Marta, en relación con el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados, desconoce por completo las directrices legales y jurisprudenciales atinentes al tema, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado. En efecto, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, al momento de notificarse de esa decisión el defensor de LUIS ANTONIO BARRETO MEZA consignó “apelo ante la H. Corte Suprema”, el procesado también apuntó “apelo ante la Corte”, en tanto que el defensor de LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ manifestó por escrito su voluntad de recurrir en casación. Según constancia secretarial, a partir del 3 de julio de 2007 comenzó a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, y por auto del 21 de agosto del mismo años, el señor Magistrado sustanciador admitió el recurso de casación interpuesto por el doctor Luis Alfonso López Carrascal, es decir, el defensor de LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ, a quien ordenó correr el traslado de 30 días para la presentación de la demanda correspondiente.

Surtido el trámite anterior, se corrió traslado a los no recurrentes a partir del 2 de diciembre de 2008 y el 5 de marzo del 2009 se remitieron las diligencias a esta Corporación. 2. Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, en tratándose del recurso de casación, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas de las leyes 553 y 600 del año 2000, cobraron vigencia algunos preceptos del Decreto 2700 de 1991, entre ellos, el artículo 223, según el cual: El recurso de casación podrá interponerse por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Y el artículo 224, que estipula: Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno para que dentro de ese término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.

Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso. 3. El procedimiento trascrito, impone al funcionario de segunda instancia que verifique si la impugnación extraordinaria se interpuso oportunamente por quien tiene interés jurídico para ello y, cumplido ese requisito, la conceda dentro de los tres (3) días siguientes por auto de sustanciación. Luego, ordena el traslado de 30 días a los recurrentes para que presenten la demanda y luego el de los 15 días comunes a los no recurrentes para que se pronuncien sobre las pretensiones de aquellos.

Si el libelo fue presentado en tiempo, debe remitir el proceso al siguiente día para que la Corte proceda a su calificación formal, admitiéndolo o inadmitiéndolo. En caso contrario, esto es, si no se presenta demanda, el fallador de segunda instancia debe declarar desierto el recurso. 4. En el asunto que se examina, la segunda instancia omitió pronunciarse sobre la concesión del recurso interpuesto por el doctor Abel Gustavo Buelvas Hernández y su defendido LUIS ANTONIO BARRETO MEZA.

La actuación así surtida, comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de este recurrente en casación, quien no puede soportar la carga de los errores cometidos por el operador judicial. Para remediar esa situación, surge imperativo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de agosto de 2007, inclusive, para que en su lugar, la Colegiatura surta el trámite correspondiente a la impugnación extraordinaria promovida por el defensor del procesado LUIS ANTONIO BARRETO MEZA. 5.

La Sala no puede pasar por alto la actitud negligente y descuidada del señor Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el trámite de este asunto. No solamente pasó inadvertido que LUIS ANTONIO BARRETO MEZA y su defensor recurrieron la sentencia de segunda instancia al momento de notificarse de esta decisión, sino que desde el 19 de octubre de 2006 se había recibido en la dependencia a su cargo, la constancia de notificación personal al citado procesado, remitida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.

No obstante, dejó el trámite suspendido hasta el 17 de mayo de 2007, cuando nuevamente se dirigió al mismo funcionario para insistir en la notificación de la sentencia de segunda instancia que ya se había realizado al interno en ese centro carcelario. Además de lo anterior, en la constancia secretarial de traslado a los sujetos procesales para la interposición del recurso de casación, consignó que a partir de las “ ocho horas (08:00 A.M.) del tres (3) de julio del año dos mil siete (2007), día siguiente de la última notificación de la SENTENCIA dictada el 6 de junio, empieza a correr el término de QUINCE (15) DÍAS” –negrilla fuera del texto-, manifestación carente de respaldo procesal, toda vez que en la foliatura aparece que la última notificación de la sentencia ocurrió el 27 de septiembre de 2006, en cumplimiento del despacho comisorio No 0036 del 7 de julio del mismo año, que se recibió en la secretaría de la Corporación el 19 de octubre de 2006.

Como si lo anterior fuera poco, una vez concedido el recurso por auto del 21 de agosto de 2007, hizo constar que el traslado para la presentación de la demanda de casación comenzaba a correr el 17 de octubre de ese año, y solo hasta el 2 de diciembre de 2008 dispuso el traslado de 15 días para los no recurrentes. Es decir, que por cuenta del señor secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el trámite del recurso de casación demoró más de dos años, sin causa que lo justifique, razón por la cual se le llama la atención para que evite incurrir en esta especie de comportamientos y tramite los asuntos a su cargo con la diligencia necesaria, máxime cuando se trata de asuntos con persona privada de la libertad, como ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del auto del 21 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, por las razones expuestas en precedencia. 2. DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación, para que surta el trámite correspondiente a la impugnación extraordinaria promovida por el defensor del procesado LUIS ANTONIO BARRETO MEZA.

Notifíquese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 434 C.O.4. � Cfr fls 36 vto y 63 C. Tribunal. � Cfr fl 43 íd. � Cfr fls 69 y 70 íd. � Cfr fl 80 íd. � Cfr fl 1 C. Corte. � Casación No 18862, auto de 6 de marzo de 2002. � Cfr fl 61 C. Tribunal. � Cfr fls 61 al 63 íd. PAGE 9