Micelio
31471(19-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 31471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31471 Acta No. 85 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 26 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS LIBARDO LANZZIANO CHINCHILLA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, Ecopetrol.

I.

ANTECEDENTES Luis Libardo Lanzziano Chinchilla demandó a Ecopetrol para que se declare que tuvo con esa empresa un solo contrato de trabajo que se inició el 4 de octubre de 1983 y terminó el 17 de enero de 2001 por causa imputable a la empresa y para que se declare la nulidad de la conciliación suscrita entre las partes el 25 de enero de 2001.

Solicitó en consecuencia el pago de cesantías, vacaciones y primas de servicios correspondientes al tiempo laborado de 17 años y 3 meses y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación y los perjuicios que llegare a demostrar. Para fundamentar las pretensiones propuso los siguientes hechos: “1.

Ante los requerimientos permanentes de personal, la demandada ECOPETROL ha garantizado a través de los años su suministro de trabajadores con la consolidación de la denominada Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, ECOPETROL, trabajadores identificados siempre con un No. único de registro; y de esta manera el cumplimiento de su objetivo industrial y comercial.

“2. Con la existencia de la "Bolsa" la demandante PROSCRIBIO la contratación temporal por fuera de ella, EXIGIENDOLE al trabajador para su contratación escrita, definida, continua y sucesiva, el registro a la misma para a través de aquella contratarlo: utilizando esta figura (la Bolsa) como pretexto para evadirle los derechos laborales. “3.

Como consecuencia del hecho anterior el demandante siempre estuvo con disponibilidad laboral, la que se configuró a través de la vinculación jurídica unas veces con contrato escrito y otras por la permanencia en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, ECOPETROL, con la consecuente subordinación. “4.

En el año de 1.990 se establece la reforma al Código Sustantivo del Trabajo expresada en la Ley 50 de 1.990 que consagra y reglamenta la temporalidad en Colombia. “5. La Ley 50 de 1.990 en el articulo 79 par transitorio textualmente dice. Disposición esta que era y es de estricto cumplimiento y que la demandada abiertamente desconoció para después de 10 años a través de un acuerdo (el de fecha 11 de Diciembre de 2.000) y unas antijurídicas conciliaciones tratar de enmendar la inadmisible omisión legal hecho que demuestra irrefutablemente la violación de la misma y por lo que se deben asumir las consecuencias por parte de la demandada.

“6. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo ECOPETROL - USO, vigente y en consideración a la situación de la población que integra la actual Bolsa de Temporales de la GCB y de las dificultades que recientemente se han presentado para la operación normal de la Refinería de Barrancabermeja, que afectan o pueden llegar a afectar gravemente la producción y por ende, los resultados económicos de la Empresa con el consecuente impacto a la economía nacional.

Se pacta el acuerdo del 11 de Diciembre de 2.000 (ver apartado de las pruebas). “7. La demandada reconoce expresamente en documento público (certificación laboral, acta de acuerdo y conciliación) la Disponibilidad Laboral como derecho cierto e indiscutible pero inexplicablemente en forma antijurídica se vale de la conciliación para hacerla aparecer como derecho incierto y discutible con intención perversa de invocar la cosa juzgada y de esta forma evitar por un lado el reconocimiento en el tiempo y su consecuencia monetaria y por otro conjurar futuras reclamaciones.

“8. Posteriormente y a sabiendas de manera artificiosa la demandada propuso y concilió con el aquí demandante un DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE como ya lo era la disponibilidad laboral, a pesar de la prohibición expresa consagrada en la constitución y la ley (Ver apartado de las pruebas). “9. El Señor LUIS LIBARDO LANZZIANO CHINCHILLA contrató con ECOPETROL S.A. (antigua Empresa Industrial y Comercial del Estado ECOPETROL) de manera definida, continua y sucesiva desde el 04 de Octubre de 1.983 hasta el 17 de Enero de 2.001, en el oficio de Obrero I (ver su certificación laboral).

“10. A partir del 04 de Octubre de 1.983 el señor LUIS LIBARDO LANZZIANO CHINCHILLA celebró su primer contrato con ECOPETROL S.A. (antigua Empresa Industrial y Comercial del Estado ECOPETROL) día a partir del cual quedó registrado como trabajador de ECOPETROL y miembro de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la GCB - ECOPETROL (referirse a su certificación laboral).

“11. El Señor LUIS LIBARDO LANZZIANO CHINCHILLA contrató con ECOPETROL S.A. (antigua Empresa Industrial y Comercial del Estado ECOPETROL) durante 17 Años, 3 meses (referirse a su certificación laboral). “12. Como consecuencia de los hechos anteriores se procede a demandar por cuanto se han violado los derechos legales y convencionales del trabajador demandante”.

Ecopetrol se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada. EI Juzgado Laboral de Barrancabermeja mediante sentencia de 19 de diciembre de 2005 absolvio y declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Barrancabermeja la revocó y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. Los aspectos principales de esa sentencia son los siguientes: Examinó la conciliación que suscribieron las partes el 19 de enero de 2001 y concretamente las declaraciones que allí hiciera el demandante al folio 34 para en seguida desestimar la presencia de un vicio del consentimiento en ese acto por la circunstancia de que aquél no le hubiera dado poder al sindicato para suscribir el acuerdo que antecedió a la conciliación, pues predominó para el sentenciador que el demandante hubiera firmado la conciliación. Dijo que el Acta de Acuerdo que firmaron el Sindicato y Ecopetrol para desarrollar la estipulación contenida en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Convención Colectiva de 2000 no compromete la validez de la conciliación pues la ausencia de firma del demandante en la dicha convención no determina la nulidad de aquella, ya que los artículos 432 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo les permite a los negociadores de un pliego de peticiones actuar en representación de los afiliados al sindicato.

Anotó que no se probó que Ecopetrol hubiera constreñido al demandante para que se afiliara al Sindicato. Se refirió a la declaración de Kennet May Dulcey de folios 94 y 95, que depuso sobre la llamada Bolsa de Empleados, y dijo que no existía irregularidad alguna imputable a Ecopetrol por la conformación de esa Bolsa y que de ella no podía derivarse la existencia de la figura de la disponibilidad laboral ni por ella se estructuraba el contrato laboral.

Hizo alusión a la presunta existencia de un contrato de trabajo único y dijo que aunque el actor desarrolló sus actividades de forma sucesiva es equivocado concluir en la presencia de un solo contrato, pues los que se acordaron a término no fueron simulados para dar paso a la presencia de uno solo, indefinido, y anotó que el planteamiento de la demanda se debilitaba ante la circunstancia de que el demandante admitió el pago de todas las prestaciones derivadas de cada uno de los contratos que lo vincularon con Ecopetrol y observó que según sentencia de casación de 27 de mayo de 2004 el margen de diferencia entre la terminación de un contrato y el inicio de uno nuevo, así sea breve, no es signo inequívoco de continuidad del vínculo.

De todo lo anterior concluyó que quedaba inmutable la cosa juzgada que celebraron las partes y por eso juzgó procedente revocar la sentencia del Juzgado. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe.

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados por Ecopetrol. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar la violación de la ley dice, en resumen: Que por parte de Ecopetrol fue flagrante el desconocimiento del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 que en su parágrafo transitorio dispuso que “Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reajustados en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en este articulo” y que igualmente fue flagrante el desconocimiento que hizo de esa norma el Tribunal, por rebeldía, todo por presentar un discurso disperso, carente de lógica y evasivo del estudio de la materia que debía juzgar pues ni siquiera planteó el problema de esa norma que Ecopetrol desconoció claramente, avalando equivocadamente el Acuerdo de 11 de diciembre de 2000 y unas conciliaciones antijurídicas y amañadas.

Que el Tribunal dio al traste con la interpretación del artículo 6 del CST, pues soslayó el problema de determinar si la situación del demandante encuadraba en la hipótesis de ese precepto o si por el contrario estuvo presente la mala fe de la demandada al suscribir "contratos sucesivos" y al exigir la plena disponibilidad del demandante, sin advertir que Ecopetrol interrumpió los contratos para evadir las responsabilidades económicas frente al demandante, que le sirvió por largo espacio de tiempo.

Que el Tribunal, por dejar a un lado el estudio de las disposiciones legales citadas, dejó de concluir en lo que es evidente: 1. Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con Ecopetrol; y 2. Que Ecopetrol inobservó la ley para justificar su injusto proceder con los trabajadores que ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos (pide la lectura del acta de acuerdo de 11 de diciembre de 2000 que suscribieron Ecopetrol y la USO y que sirvió de base para la conciliación).

LA OPOSICIÓN Observa que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 no era aplicable a este caso porque el demandante no fue trabajador en misión y sostiene que el Tribunal no pudo infringir el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considerando que el demandante sostuvo que tuvo un solo contrato con Ecopetrol, que de allí deviene nula la conciliación y que utilizó esas dos declaraciones para pedir unos derechos que puntualizó en su libelo inicial, desde el punto de vista formal el alcance de la impugnación es incompleto porque no dice de qué manera habría de ser reemplazada la sentencia del Juzgado de ser revocada por la Corte en su actuación de juez de la segunda instancia. Pero si pudiera entenderse que el recurrente aspira a que una vez revocada la sentencia del Juzgado la Corte ordene el pago de las cesantías, vacaciones y primas de servicios correspondientes al espacio de tiempo que corrió entre el primer contrato que celebraron las partes hasta la finalización del último y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación y perjuicios, que fueron las pretensiones de la demanda, el cargo resulta incompleto porque sin advertir la exigencia que contiene el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se limitó a denunciar la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, que no son normas sustanciales, y dejó de acusar, como ha debido hacerlo, la violación de las normas que consagran a favor del trabajador el derecho a las prestaciones e indemnizaciones que se reseñaron.

Ahora, el litigio plantea que a pesar del número plural de contratos ocasionales o de duración limitada hubo uno solo, pues en el interregno entre aquellos medió la “disponibilidad” del trabajador y esa disponibilidad, por estar vinculada a una bolsa de empleos que constituyó la demandada, implica una suerte de vinculación jurídica que se traduce en la continuidad del contrato, por lo cual la materia conciliada recayó sobre un derecho cierto e indiscutible y la conciliación es nula.

Pero el Tribunal abocó el conocimiento de ese asunto. Posiblemente sin la metodología necesaria, porque lo primero era enfrentar el tema de la “disponibilidad”. Pero, bien o mal, lo abocó, y tan es ello así que consideró estos temas: 1. La validez de la conciliación a pesar de la estipulación del parágrafo 3 del artículo 3 de la Convención Colectiva de 2000 que recogió el Acuerdo que habían concertado Ecopetrol y la Uso; 2.

La ausencia de constreñimiento imputable a Ecopetrol para que el demandante se afiliara a ese Sindicato, quedando por ello ligado a la dicha estipulación convencional; 3. La ausencia de irregularidad por la constitución de la llamada Bolsa de empleados, con la consecuencia de que de ella no podía derivarse la “disponibilidad” ni por consiguiente la unidad contractual; 4.

La diversidad de vínculos válidos, a juicio del Tribunal aceptados por el propio demandante en el interrogatorio de parte, y a juicio del Tribunal lícitos frente a un caso fallado por la Corte en un específico caso en que dijo (sin generalizar) que la diferencia entre la terminación de un contrato y el inicio de uno nuevo, así sea breve, no es signo inequívoco de continuidad del vínculo.

Al confrontar todos esos planteamientos, que son los soportes de la sentencia, indiscutiblemente el cargo no sirve para que la Corte asuma el examen de la cuestión de fondo. Se queda corto porque qué argumento es sostener que Ecopetrol debía reajustar los contratos de sus trabajadores “…en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en este articulo” cuando el “reajuste” allí dispuesto es para que esos trabajadores reciban los mismos salarios, prestaciones y beneficios de la empresa “usuaria”, que es precisamente lo que dice el texto 79 de la Ley 50 de 1990.

Es incoherente porque la lógica del cargo sería que si el Tribunal hubiera aplicado la norma transitoria del “reajuste” habría tenido que concluir en la unidad contractual, y esa sencillamente no es la conclusión del silogismo. Y es lastimosamente incompleto pues qué argumento puede ser el que se examina si lo esencial del fallo estuvo en una serie de argumentos (atrás resumidos) cuya ilegalidad debía romperse uno por uno para enfrentar debidamente la ley con la decisión. Ahora, de cara al citado artículo 79 de la Ley 50 cómo puede admitir la Corte que el demandante era un “trabajador en misión” siendo que la propia demanda inicial del proceso dice que era un trabajador de la empresa (ocasional o transitorio, pero trabajador de la empresa).

Y de cara al artículo 6° del Sustantivo Laboral cómo puede admitirse que el Tribunal ignoró o se rebeló contra esa norma, cuando lo evidente es que, bien o mal, lo aplicó al reconocer la validez de los contratos para descartar la posibilidad legal de la presencia de uno solo; cuando el recurrente lo acusa al mismo tiempo por falta de aplicación y por interpretación errónea; y cuando adicionalmente cuestiona la falta de apreciación del hecho inmiscuyéndose en la vía indirecta.

En fin, que sin ir más lejos en el análisis de los insuficientes planteamientos del cargo y en los que no se corresponden con la manera como se debió orientar la denuncia, cumple observar que el estilo del que se ha revisado es el que se usa para alegar en instancia, pues no se ajusta a los requerimientos de un recurso extraordinario, esencialmente reglado.

Y aunque lo formal es criticable, obliga a la Sala, dado el mandato legal y la confirmación de su exequibilidad por la H. Corte Constitucional. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por haber interpretado erróneamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así como la normatividad que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Dice, para demostrarla, que el Tribunal constriñó el estudio de los artículos mencionados con la errada invocación de la jurisprudencia contenida en los procesos radicados con los números 6283 y 22186, desconociendo que ella tiende a fijar las características de la conciliación como “un arreglo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada” y desconociendo que la cosa juzgada no es inmutable en todos los casos y menos en uno que tenga de por medio el tema de la “disponibilidad laboral”, que, dice el recurrente, admitió la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000 (lo transcribe) y a pesar de estar probado en el libelo inicial que es un derecho cierto y no expectativa, esto es, irrenunciable y por ende no susceptible de la conciliación. Después de trascribir un aparte de la sentencia de casación de 21 de febrero de 2006 con Radicación 25989 concluye el cargo diciendo que de esa pieza es claro entender el vicio prominente de la conciliación celebrada por las partes y la grave infracción que cometió el Tribunal.

LA OPOSICIÓN Demanda la ineficacia del cargo por denunciar por la vía directa la violación de normas de procedimiento. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el Tribunal examinó la conciliación y desestimó la presencia de un vicio del consentimiento es claro que implícitamente admitió que un vicio de esa naturaleza puede hacer anulable una conciliación, luego no se le puede acusar de ser partidario de una teoría absolutista que impida para todo caso la revisión judicial de la conciliación. Además, lo que hizo fue darle respuesta a unos argumentos que creyó encontrar en el recurso de apelación y por eso adujo que el Acta de Acuerdo que firmaron la USO y Ecopetrol, misma que luego se concretó en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Convención Colectiva de 2000, no comprometía la validez de la conciliación de cara a los artículos 432 y 435 del CST; y puso de presente la falta de prueba de cualquier tipo de constreñimiento de Ecopetrol sobre la decisión del actor de vincularse al mencionado Sindicato para significar que ni aún por esa vía la conciliación era inválida.

Entonces, observa la Sala, lo que predominó fue la cuestión fáctica y no la interpretación, y por eso el cargo no podía, sin impugnar la primera, manejar la denuncia frontal de la ley. Por otra parte, ese tema de la validez de la conciliación no fue el único que le dio soporte a la sentencia, desde luego que hubo otro, más importante, que fue el de la ineficacia de la simple disponibilidad laboral como medio para unir los múltiples contratos que concertaron las partes dentro del marco de una presunta ilegalidad del proceder de Ecopetrol en el manejo de la llamada lista o bolsa de empleos y que el cargo no atacó apropiadamente al formular el primer cargo y que aquí pasó por alto totalmente.

En consecuencia, el cargo se rechaza por ineficaz. TERCER CARGO Acusa la sentencia por desconocimiento del principio que prohíbe reformar el fallo del inferior en perjuicio del apelante único. Asegura que el sentenciador incurrió en esa trasgresión pues declaró la excepción de cosa juzgada después de que en la parte motiva equivocadamente desestimó la prueba cabal de los vicios de la conciliación y agrega que rompió el principio de la congruencia ya que invirtió el orden de la resolución del asunto litigioso sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación, de manera que con todo ello le cercenó al demandante el beneficio que le daba la sentencia de primera instancia que desestimó la cosa juzgada, con lo cual agravó arbitrariamente su condición procesal.

LA OPOSICIÓN Dice que el cargo estuvo mal planteado a través de la causal primera. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el Tribunal no guardó la metodología apropiada porque primero estudió el tema de la conciliación sin reparar que la demanda inicial estuvo orientada a demostrar que hubo uno solo contrato, fruto de una suerte de disponibilidad que para el demandante unió a todos los contratos que celebraron las partes, por lo cual y también a juicio del demandante los derechos surgidos de esa unidad eran ciertos e indiscutibles y por lo mismo no conciliables.

Pero la lectura de la sentencia muestra que a pesar de la falta de método la decisión habría sido la misma porque el Tribunal no admitió como legalmente posible la tal unidad contractual y por eso consideró inmutable la cosa juzgada de la conciliación. Por otra parte, una sentencia no es incongruente cuando utiliza una metodología errática y sólo lo será cuando deje de resolver todos los temas de la apelación, pero esa cuestión sólo puede proponerse dentro del marco de la causal primera, que al parecer no fue el camino que escogió el recurrente.

El que sí escogió fue el de la no reformatio in pejus, pero sobre él y en caso similar dijo esta Sala en el proceso de 6 de marzo de 2007, Radicado 30400, lo siguiente: "Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cual es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.

“Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. “Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de casa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en ultimas en ambos casas se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.

No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 26 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS LIBARDO Lanzziano CHINCHILLA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, Ecopetrol.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18