Micelio
31471(01-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÒN No 31471 LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ y LUIS ANTONIO BARRETO MEZA CASACIÒN No 31471 LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ y LUIS ANTONIO BARRETO MEZA Proceso nº 31471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 21- Bogotá. D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Santa Marta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de noviembre de 2002, a las 8 y 30 de la noche, se ejecutó un atentado terrorista con cargas explosivas en los hoteles Lumar y Santamar de la ciudad de Santa Marta. A consecuencia de ello, en el primero de los mencionados, perdieron la vida Elvira Isabel Gómez Almanza y Orlando Rafael Noche García, y se causaron daños superiores a los quinientos millones de pesos.

Adelantadas algunas diligencias preliminares, LUIS ANTONIO BARRETO MEZA fue señalado como el sujeto que transportó en motocicleta hasta la entrada del hotel, a quien se registró como Otoniel Fuentes, y LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ, como el que suministró el artefacto explosivo a aquél. 2. Adelantada la investigación, el 1º de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ como coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas, terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y conservación de estupefacientes, y LUIS ANTONIO BARRETO, como coautor del delito de homicidio con fines terroristas y terrorismo.

Además, dispuso compulsar copias para continuar con la instrucción respecto del señor Oscar Benitez Vélez. La decisión cobró ejecutoria el 3 de octubre de 2003, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado MEZA DE LA HOZ contra la pieza acusatoria. 3. El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a los procesados como coautores de los delitos de homicidio con fines terroristas y terrorismo, pero a MEZA DE LA HOZ le adicionó el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y anuló el cargo por tráfico de estupefacientes.

En consecuencia, impuso a LUIS ANTONIO BARRETO MEZA la pena de 360 meses de prisión y a MEZA DE LA HOZ la pena de 384 meses de prisión. Los defensores recurrieron el fallo. 4. El Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión del A quo, y la adicionó en el sentido de señalar que a la pena principal impuesta a los procesados, procede la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo. 5.

El 21 de agosto de 2007, la Colegiatura admitió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ, y surtidos los traslados del caso, el 5 de marzo de 2009 se remitieron las diligencias a esta Corporación. 6. Por auto del 22 de abril del mismo año, esta Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de agosto de 2007, en orden a que el Tribunal surtiera el trámite correspondiente al recurso interpuesto por el defensor de LUIS ANTONIO BARRETO MEZA, respecto del cual no se pronunció. 7.

En cumplimiento de lo anterior, por auto del 9 de junio de 2011, el señor Magistrado Ponente luego de verificar que las diligencias no habían ingresado a su despacho y de ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el secretario de la Sala Penal de esa Corporación, ordenó rehacer el trámite, admitió el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ y LUIS ANTONIO BARRETO MEZA, y dispuso el traslado de treinta (30) días para la presentación de las demandas respectivas.

El 27 de julio siguiente, ordenó el traslado a los no recurrentes, al cabo del cual remitió las diligencias a la Corte. Únicamente presentó demanda el defensor de LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ. LA DEMANDA El defensor del procesado MEZA DE LA HOZ formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero: Con fundamento en la causal tercera, afirma que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad por quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa.

Estas son sus razones: 1. La estructura del proceso se rompe cuando la Fiscalía, en la audiencia pública, no reitera la acusación sino que deja en manos del juzgador “la sentencia que mejor quepa en derecho”, pues aún cuando adquiere la calidad de sujeto procesal, le corresponde mantener la acusación; “lo contrario encierra una renuncia a la acusación funcional que le corresponde”. 2.

Se vulneran los principios de legalidad, no reformatio in pejus y favorabilidad, toda vez que a su defendido se le atribuyó el delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal, así como los de homicidio con fines terroristas y terrorismo, acudiendo a la coautoría impropia, “cuando las agravantes del Art.62 del c. Penal es para efectos de la pena, dándosele valor a una prueba de referencia que prohíbe para dictar sentencia condenatoria (sic) 33 el Art. 381 de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad constitucional”. 3.

No existió prueba del concierto previo y se le dio credibilidad a un testimonio de referencia que no pudo ser contrainterrogado en el juicio, pese a la cita que se le hizo y a lo afirmado por su hermana en la audiencia pública. Además, no podía darse la doble incriminación de terrorismo y homicidio con fines terroristas, ni darse por sentada una empresa criminal que no fue probada en el proceso.

Según el testigo de referencia, su defendido habla de la Gobernación y los hechos tienen que ver con un hotel situado en el sector y no hay prueba de relación interpersonal de aquel con el señor Barreto Meza. No hay prueba que MEZA DE LA HOZ -simple obrero que combina esa labor con la pesca artesanal- pertenezca a una organización o grupo al margen de la ley, dando lugar a que con el testimonio de referencia se prohíje una sentencia condenatoria, además que las pruebas citadas por el Ad quem se refieren a la materialidad de las conductas pero no a la responsabilidad.

En la cantera “Calderón” el procesado trabaja como taladrista con explosivo industrial, no con explosivo casero y además no se encontraron elementos que hablen de fabricar explosivos, pues desconoce esa actividad y la exigua cantidad de ACPM que tenía untada para efectos de la actividad pesquera, no es de la naturaleza del utilizado para la actividad terrorista.

Además, nunca estuvo en el lugar de los hechos y si vendió algún explosivo como lo dice el testigo de referencia, “no fue para esos fines de muerte y desolación”. No hay testigo que asegure que el testigo de referencia Javier Enrique Cataño Ávila está diciendo la verdad y menos en el grado de certeza que le otorga la Sala y, por ello, se lesionó el derecho a la defensa del procesado.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, “incluyendo el auto calificatorio del a quo”. Segundo Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 232 de la Ley 599 de 2000 y 381 de la Ley 906 de 2004 y falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 10 al 13, 29, 30, 61, 62 del Código Penal y 1º, 2º, 3, 6º, 7º, 9º, 10, 13, 16, 238, 277, 354, de la Ley 600 de 2000.

Asegura el libelista que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al momento de apreciar el testimonio del señor Javier Enrique Cataño Ávila, testigo de oídas, nunca avalado en el proceso, cuyo valor de certeza fue el aspecto central que condujo a la emisión de la sentencia condenatoria, pues las demás pruebas analizadas por el fallador sólo acreditan la materialidad de las infracciones.

Dijo su defendido, al que no se le concedió valor, que la noticia por radio era en relación con la Gobernación, mientras que el testigo de marras, quien no asistió a la audiencia pública para contrainterrogarlo, habla del Hotel Lumar. De ser cierto su dicho, “lo debiera ser únicamente por el delito de venta de explosivos (Arts. 365 C.P.) pero de ninguna manera tenerse ese testimonio de referencia que prohíbe el Art. 381 de la Ley 906”.

En ese orden, si no hay certeza o pleno convencimiento más allá de toda duda razonable, se debe absolver, pero no soportar la sentencia en un testimonio de referencia, sin tener en cuenta el dicho de su defendido y sin la prueba del concierto previo, de su presencia en el lugar de los hechos y de su participación material, con lo cual se llega a una falta de identidad entre lo que las pruebas revelan y el juicio que hace la Sala Penal del Tribunal.

El yerro es trascendente porque condujo a la emisión de una sentencia condenatoria que también altera la dosimetría por la magnitud de la pena. Solicita se case la sentencia acusada y se profiera fallo de reemplazo acorde a la argumentación expuesta y a la apreciación en conjunto de la prueba recaudada. CONSIDERACIONES 1. En relación con el recurso de casación interpuesto a nombre del procesado LUIS ANTONIO BARRETO MEZA, observa la Sala que el Tribunal Superior de Santa Marta lo concedió por auto del 9 de junio de 2011, en cumplimiento de la orden dispuesta en ese sentido por esta Corporación, pero no aparece en la foliatura el libelo correspondiente, ni obra constancia de haber sido presentado.

Por tanto, correspondía a la Colegiatura declararlo desierto. Dicha omisión, sin embargo, no impide que la Corte proceda a subsanar la señalada incorrección en la parte resolutiva de esta decisión. 2. La demanda de casación, se ha dicho con insistencia, debe comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental que patentice la ilegalidad del fallo recurrido, pues no se trata de formular cuanta discrepancia se tenga con el resultado del proceso, a la manera de una tercera instancia, con la finalidad de prolongar un debate ya superado y de anteponer un particular criterio, distinto al que soporta el contenido de verdad de las decisiones de primera y segunda instancia y que goza de la presunción de acierto y legalidad. 2.1.

El libelo que se examina, lejos está de demostrar los errores denunciados por el defensor del procesado, y ello se debe a la falta de coherencia y claridad de sus argumentos cuya transcripción se hizo necesaria. 2.2. Es así como en el primer cargo denuncia indistintamente el presunto desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa de LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ, sin atender que a pesar de la flexibilidad que pueda tener un reproche fincado en la nulidad, no cualquier irregularidad puede anunciarse como vicio invalidante de la actuación o de las garantías del procesado.

El demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe anular lo actuado, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido, concretando si la misma afectó las bases del proceso o las garantías de los sujetos procesales, atendiendo a los principios que rigen la materia.

El defensor del procesado, en su reproche, omitió especificar el acto irregular y su trascendencia, creyendo que la nulidad opera con el solo enunciado y por razones de pura forma, pues al afirmar que en este caso la fiscalía no reiteró la acusación en la audiencia pública, o que la atribución de los delitos a título de coautoría impropia desconoce una serie de principios o la queja soportada en la credibilidad otorgada a determinado testimonio, no revela la existencia de una irregularidad sustancial, con capacidad de viciar el trámite adelantado.

Desconoce que el debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan.

El desconocimiento del derecho a la defensa, comporta acreditar fundadamente en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del procesado, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal. En ese contexto, el libelo reporta insuperables defectos de orden técnico y argumentativo, porque los confusos razonamientos que esgrime el casacionista no se aproximan a demostrar algún yerro que evidencie el desquiciamiento de las bases de la instrucción o del juzgamiento, pues no atinó a identificar la irregularidad ocurrida, ni las disposiciones que por tal virtud resultaron vulneradas, como tampoco la incidencia del dislate en la decisión recurrida.

Todo ello descarta la posibilidad de vincular la alegación a la probable incursión del sentenciador en algún error in procedendo. 2.2. Similares deficiencias se advierten en la formulación del segundo cargo en el que apenas anuncia que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un falso juicio de identidad, sin acreditar la efectiva ocurrencia del error de apreciación probatoria y su incidencia en el resultado del proceso.

Impera recordar que la viabilidad de una demanda de casación, sustentada en errores de hecho, está supeditada a la demostración del yerro en que incurrió el sentenciador a través de sólidos fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, con identificación plena de la prueba o pruebas sobre las cuales recae, la demostración de su trascendencia en la decisión recurrida, así como la violación de alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.

En ese sentido, cuando se invoca un falso juicio de identidad es necesario acreditar que el sentenciador, al momento de apreciar determinada prueba, le hace decir algo que no se deriva de su contenido material, bien porque lo adiciona, lo cercena o simplemente lo distorsiona, y que ese dislate repercutió en la decisión censurada. De suerte que, no es posible soportar la censura en simples discrepancias valorativas, porque ellas no constituyen error atacable en casación, ante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido.

El demandante le resta claridad a la censura y desconoce el principio de autonomía de las causales, con la idea de involucrar en el mismo cargo hipótesis alusivas a otra especie de yerro, como cuando se queja del valor concedido al testigo de cargo, al que intenta desvirtuar pretextando, incluso, que se trata de una prueba de referencia, figura consagrada en la ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que esta clase de reproches no responde al motivo de casación seleccionado.

El aspecto medular de queja del recurrente no se estructura, entonces, en un error objetivo de apreciación probatoria por tergiversación de su contenido, sino en el mérito asignado y sus deducciones, como si fuera suficiente con disentir de los juicios valorativos del sentenciador, para dar por cumplida la carga de constatar la materialización del yerro.

Sólo si patentiza la ocurrencia de un falso raciocinio es posible cuestionar la valoración probatoria del juzgador, lo cual comporta destacar la contradicción de las reglas de la sana crítica y, por esa vía, el proferimiento de una decisión incoherente y arbitraria que bien puede ocurrir porque se desconoció un postulado científico, un principio de la lógica o alguna máxima de la experiencia. En ese sentido, es insoslayable demostrar cuál de esos parámetros fue desconocido por el sentenciador, así como la trascendencia del error, e indicar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al asunto concreto y, obviamente, la norma o normas que por ese efecto resultaron vulneradas.

Ese cometido fue ignorado por el casacionista, pues nuevamente muestra su discrepancia porque no se admitieron las explicaciones suministradas por su defendido y en cambio sí se le dio credibilidad al relato del señor Javier Enrique Cataño Ávila quien, a su modo de ver, es un testigo de oídas que no fue avalado dentro del proceso y, por tanto, se debió absolver por duda toda vez que el restante material probatorio analizado por el fallador sólo acredita la materialidad de las infracciones.

La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores, como ocurre en este caso, en orden a demostrar, como si se tratara de una tercera instancia, la inocencia del procesado en los hechos por los cuales resultó condenado, refiriendo tangencialmente que se distorsionó el contenido de algunas pruebas o se desconoció el principio de la duda probatoria, sin realizar el menor esfuerzo por comprobar la realidad de esas afirmaciones.

Tal insuficiencia argumentativa impide que se pueda admitir la demanda, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. 3. De la confusa disertación del demandante sólo se alcanza a percibir su disentimiento frente a los mismos aspectos que motivaron el examen del proceso en sede de apelación, cuyos argumentos no mencionó en su demanda sino que se ocupó de exaltar las razones por las cuales se debe desechar el relato del testigo de cargo.

La Sala constata que el Tribunal, además de encontrar acreditada la materialidad de las infracciones a través de las correspondientes inspecciones judiciales, las actas de levantamiento de cadáver, protocolos de necropsia y dictámenes periciales sobre explosivos utilizados, evidenció el aspecto subjetivo a partir de la declaración rendida por el señor Javier Enrique Cataño a quien otorgó plena credibilidad por estar sustentada en las condiciones personales y desempeño laboral del procesado y en su relato de los hechos concuerda con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Además, evidenció su cercanía con MEZA DE LA HOZ, pues se trata del tío de las hijas de la compañera de éste, quien así lo ratificó y el mismo procesado reconoció desde su primera versión, el conocimiento y la relación con el mencionado testigo. Así lo dejó sentado el Tribunal con los siguientes argumentos que el casacionista ni siquiera mencionó: A efectos de valorar el testimonio de JAVIER CATAÑO DE ÁVILA necesariamente se debe partir del hecho irrefutable no solo del conocimiento entre éste y MEZA DE LA HOZ sino del trato frecuente entre ambos, de ahí que en razón a la confianza que existía entre ellos, el procesado le haya confesado su participación en los hechos que se analizan, por ello esta circunstancia le otorga entidad probatoria al dicho del testigo.

No se advierte que entre estas personas existiera enemistad o resentimiento alguno que llevara al uno a perjudicar al otro, por el contrario, tal como lo afirma el mismo indagado, así como su compañera, entre ambos era frecuente el diálogo cada vez que JAVIER CATAÑO visitaba el hogar de MEZA DE LA HOZ, en razón a su condición de tío de las hijas de la compañera de este último, es decir, que había una relación cordial y hasta amistosa, pues mantenían conversaciones normalmente.

Así mismo, en momento alguno se desmiente el decir de JAVIER CATAÑO en cuanto a que visitó el hogar de MEZA DE LA HOZ en fechas posteriores a los hechos que se estudian, así la compañera del actor expresa que en efecto su ex cuñado estuvo en su residencia hablando con su compañero. –fl.233 c.o. No 2-. Nota la Sala que la defensa inicialmente intentó como maniobra defensiva tendiente a desvirtuar el testimonio de JAVIER CATAÑO, insinuar que el deponente estuvo interesado en que MEZA DE LA HOZ le ayudara a conseguir material explosivo y en represalia por que el procesado no le consiguió lo que quería, fue que lo involucró en la investigación penal.

Luego intentan desdibujar la acusación, con la teoría de que el testigo es un informante de la Policía Nacional que únicamente procuraba deducir una ganancia producto de recompensa por su colaboración. No obstante, ni uno ni otro argumento convence a esta instancia, en la medida que las probanzas conducen a la dirección que orienta el fallo de primera instancia, es decir a la participación de MEZA DE LA HOZ en los atentados terroristas del 19 de noviembre de 2002.

Entonces, como el problema no radica en la ocurrencia de algún error de apreciación probatoria, sino en la credibilidad que los juzgadores asignaron a la prueba testimonial en comento, es pertinente reiterar que el mérito probatorio del fallo solo se puede cuestionar en la medida que el juzgador se aparte ostensiblemente de los parámetros de la sana crítica al punto que declara una verdad distinta a la que revela el proceso.

Ninguna de esas directrices respetó el casacionista y, por ello, insiste en pregonar la duda razonable a favor de su defendido por ausencia de prueba frente al concierto previo, a su presencia en el lugar de los hechos y su participación en los mismos, sin mencionar los juicios del sentenciador sobre ese aspecto particular: En referencia al argumento defensivo que se esgrime en escrito de apelación, en cuanto a que no se demuestra en el paginario la vinculación de MEZA DE LA HOZ con grupos armados al margen de la ley, es de señalar que si bien le asiste razón al abogado en ese sentido, este aspecto no es suficiente para descalificar su participación en los punibles, ya que precisamente se le reprocha el haber confeccionado las bombas, hecho independiente a si hacía parte o no de la organización armada de esta especie, pero que lo liga indefectiblemente a esta empresa criminal enfocada a realizar los actos terroristas que se juzgan, es decir, aunque su relación con grupos rebeldes o autodefensas no se especifica de manera permanente, se deduce su relación en forma eventual con un grupo criminal que ideó y ejecutó los atentados a los hoteles Lumar y Santamar de esta ciudad, ya que, MEZA DE LA HOZ tenía perfecto conocimiento que las bombas que había elaborado eran las mismas que se detonaron en estos establecimientos y precisamente este conocimiento indica el dolo con que actuó –conocimiento y voluntad encaminados al desarrollo criminal- MEZA DE LA HOZ conocía del plan criminal, fabricó el material que se usaría para los hechos terroristas con la sabiduría de lo que a futuro sucedería. (…) Por tanto, como quiera que la labor a cargo de MEZA DE LA HOZ –suministrar las bombas- es una función determinante en la comisión de la conducta, se perfila su participación en calidad de coautor, no es cierto que no cometiera las conductas ilícitas que se le endilgan, pues aunque aparentemente pareciera que no cometió los verbos rectores que contienen los tipos penales de terrorismo y homicidio con fines terroristas, se presenta el fenómeno vinculante de la coautoría impropia aunado a la figura de la comunicabilidad de circunstancias de que trata el artículo 62 del Código Penal. 4.

En síntesis, el libelista no enfrentó la totalidad de los elementos de prueba que sustentan el juicio de responsabilidad contra LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ: …como la inspección judicial consistente en el allanamiento practicado a su casa de habitación en la que se haya en su poder material explosivo tipo Anfor casero, el que según dictamen pericial, al compararlo con el material explosivo encontrado en los residuos de las muestras tomadas luego de las explosiones en los hoteles Lumar y Santamar, se puede llegar a concluir que tenían similitudes en algunas sustancias que resultaron positivas, tales como, nitratos, ión de amonio y nitroderivados (…).

Esta situación indica de manera directa no sólo el conocimiento que tenía el actor de productos explosivos, sino que además (sic) demuestran el manejo con los mismos, aspecto que se confirma con su ocupación laboral, ya que era empleado de la Cantera “Calderón” donde si bien se utilizan explosivos de fabricación industrial y no casera como los utilizados en los atentados objeto de decisión, señalan que tiene acceso y conocimientos a efectos de manipular explosivos.

Lo anterior confirma que el demandante no concretó la ocurrencia de un error al interior del proceso con apoyo en la respectiva causal de casación, ni expuso de manera razonada, clara y precisa los fundamentos de las censuras, atendiendo a las exigencias argumentativas que pongan en evidencia la ilegalidad del fallo impugnado y la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda y, por tanto, como se dijo, será inadmitida. 4.

Prescripción de la acción penal 4.1. La Sala observa que para la fecha en que el proceso se recibió en esta Corporación la primera vez, el 17 de marzo de 2009, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, y en la segunda oportunidad, el 6 de octubre de 2011, cuando regresaron las diligencia del Tribunal, ya había prescrito la acción penal respecto del delito de terrorismo descrito en el artículo 343 del Código Penal.

En efecto, estando las diligencias en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en traslado de los términos para la presentación de la demanda de casación y de los no recurrentes, transcurrió el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sancionado con pena de uno (1) a cuatro (4) años, por el cual fue acusado y luego condenado LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ.

De igual manera, una vez remitidas las diligencias por esta Corporación por oficio 9804 del 5 de mayo de 2009, para que se corrigiera la irregularidad detectada en relación con el trámite del recurso de casación, las diligencias permanecieron en la misma dependencia hasta el 9 de junio de 2011, cuando las diligencias ingresaron al despacho del señor Magistrado sustanciador, previo requerimiento que este le hiciera al señor secretario de la Sala Penal del Tribunal.

Durante ese lapso, transcurrió el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de terrorismo, sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años, por el cual fueron acusados y luego condenados LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ y LUIS ANTONIO BARRETO MEZA. 4.2. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).

Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Observa la Sala que el juzgador condenó al procesado MEZA DE LA HOZ a la pena de 384 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio con fines terroristas, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y a BARRERO MEZA a la pena de 360 meses como coautor responsable de los delitos de homicidio con fines terroristas y terrorismo.

De lo anterior se deriva que el tiempo de prescripción de la acción penal para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, es de cinco (5) años y para el de terrorismo es de siete (7) años seis (6) meses, tiempo ampliamente superado desde el 3 de octubre de 2003, cuando la Fiscalía declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado MEZA DE LA HOZ contra la resolución de acusación proferida el 1º de agosto del mismo año. En consecuencia, se dispondrá la cesación de procedimiento respecto de las aludidas conductas, descritas en los artículos 343 y 365 del Código Penal y se hará el ajuste correspondiente a la pena impuesta respetando los criterios de dosificación tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia. En efecto, una vez establecidos los cuartos de movilidad para la conducta más grave –homicidio agravado- el A quo señaló que se ubicaría en el primer cuarto medio, pero en realidad partió del cuarto mínimo, es decir, de trescientos (300) meses, a los que sumó sesenta (60) meses por el concurso con el delito de terrorismo y veinticuatro (24) más para el porte de armas por el cual fue condenado LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ.

Así, en definitiva, impuso a BARRETO MEZA 360 meses de prisión y a MEZA DE LA HOZ 384 meses de prisión. Ahora bien; como surge necesario ajustar la pena por efecto de la prescripción de los delitos concursantes de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones descrito en el artículo 365 del Código Penal, por el cual se incrementó a MEZA DE LA HOZ veinticuatro (24) meses, y de terrorismo de que trata el artículo 343 ejusdem, por el cual se incrementó sesenta (60) meses la pena a ambos procesados lo procedente es descontar dichos montos, para fijar en definitiva la pena de trescientos (300) meses de prisión a LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ y LUIS ANTONIO BARRETO MEZA, como coautores del delito de homicidio agravado (artículo 104-8 del Código Penal). 5.

Consecuente con lo anterior, se ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examine si la decisión aquí adoptada, amerita adelantar investigación disciplinaria contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 6. Constata la Sala que el juzgador de segundo grado impuso a los procesados la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, desconociendo el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31-2 de la Constitución Política, que prohíbe agravar la pena cuando el condenado es apelante único.

En efecto, si bien el fallador de primera instancia omitió imponer dicha pena accesoria, ello impedía al Tribunal adicionar la sentencia en el sentido de fijarla por el mismo tiempo de la pena de prisión, dado que el recurso de apelación únicamente fue interpuesto por la defensa de los procesados. Por tanto, la Sala dispondrá de oficio casar parcialmente el fallo en el sentido de excluir la pena accesoria impuesta por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS ANTONIO BARRETO MEZA. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ. 3. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo del 5 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de excluir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados MEZA DE LA HOZ y BARRETO MEZA, por las razones expuestas en precedencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 4.

Declarar prescrita la acción penal adelantada contra LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ y LUIS ANTONIO BARRETO MEZA, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y terrorismo para el primero y por el de terrorismo para el segundo y, como consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dichas conducta. 5.

Fijar en trescientos (300) meses de prisión la pena a los procesados, como coautores del delito de homicidio agravado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 6. Por Secretaría de la Sala, compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvamento parcial Salvo parcialmente el voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho.

En efecto, el principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: “Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

“Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem).

Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: “Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones.

El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de "ejercicio armónico" de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones” La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.

En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: “En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.

Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática.

Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho”. Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales.

La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales.

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.

El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado.

El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso.

Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.

Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que: “La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad.

Pero aún cabe preguntar: ¿porqué preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios públicos. ” Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible.

También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio.

Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada.

De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. Estos principios llevan a sostener que frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.

Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los limites máximo y mínimo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley.

La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Entre otras cosas porque ello sería anteponer una prerrogativa que sólo opera para el caso concreto, frente a un principio fundante del Estado de Derecho que opera genéricamente.

Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.

La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez a aferrarse estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho.

Cuando nos referimos a los mandatos del constituyente (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que cuando consagra que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al superior o juez de casación la obligación de mantenerse dentro de los límites del fallo impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que lo que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a los parámetros legales.

Téngase en cuenta que el constituyente no puede referirse a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así, de modo simultáneo crearía un Estado de derecho y a renglón seguido lo borraría, al facultar al juez a que actúe por fuera de la ley, lo que se contradice con el claro mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional.

Cuando el juez impone una pena que no está establecida en la ley (en cuanto a sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc), desconoce de entrada el Estado de derecho y la esencial función del legislador, entrando a suplirlo con la sentencia, generando anarquía y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta del Estado de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido por la arrogancia y la arbitrariedad de sus actos.

Esas decisiones así concebidas, jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad. La consecuencia de un tal proceder generaría que para los demás ciudadanos naciera el derecho a reclamar por virtud del principio de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la ley se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le dedujo a quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló una en proporción y naturaleza más benigna que la establecida por el legislador para la conducta delictiva.

En un escenario semejante se vendría a legitimar toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia, incluso el prevaricato que haya servido en determinados casos para imponer penas por debajo del marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el legislador. Si lo anterior fuese posible, se avasallaría el Estado de derecho y el reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados internacionales, especialmente de aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por lo tanto, el suscrito Magistrado reafirma su criterio de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige frente a una sentencia que ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues la conclusión contraria lleva a aceptar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho.

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay prohibición de reforma en perjuicio, pues una es presupuesto de la otra. Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado 1° de febrero de 2012. � Cfr fl 434 C.O.5. � Fls 171 y ss C. Tribunal. � Fls 60 y 70 C. Tribunal. � Fl 1 C.Corte. � Fls 4 a 11 íd. � Fls 107 a 110 C.Tribunal. � Fl 116 y 117 íd. � Fl 124 íd. � Fl 28 íd. � Fls 29 y 30 íd. � Fl 35 íd. � Fl 1 C.Corte. � Fls 22 y 23 íd � Fls 78 a 80 C. Tribunal. � Fl 81 íd. � Fls 109 y 110 íd. � Fls 162 a 164 C. causa. � Fl 434 C.O. 5. � Sentencia C-615 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-317 de 2003.

MP Alfredo Beltrán Sierra. � Sentencia C-179 de 1994. Fundamento e.1. PAGE 34