Micelio
31469(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31469. CAMBIO DE RADICACIÓN EDILBERTO ARIAS MARÍA NEIDÚ RAMÍREZ GAVÍRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31469. CAMBIO DE RADICACIÓN EDILBERTO ARIAS MARÍA NEIDÚ RAMÍREZ GAVÍRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de EDILBERTO ARIAS y MARÍA NEIDÚ RAMÍREZ GAVIRIA, contra quienes la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Yopal (Casanare) presentó escrito de acusación por los delitos de estafa agravada y captación masiva y habitual de dineros, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El defensor de los acusados, apoyado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), solicita el cambio de radicación del citado proceso del Distrito Judicial de Yopal a otro distinto, con base en los siguientes motivos: Indica que la Cooperativa COVICAFE, la cual tiene radio de acción en el territorio nacional, operó en casi la totalidad del Departamento del Casanare, esto es, en los municipios de Yopal, Villanueva, Trinidad, Paz de Ariporo, Aguazul, Hato Corozal, entre otros.

Por ello, desde la captura de su defendidos se desplegó en la región un “ pánico económico avalado por los tentáculos de los medios de comunicación locales, emisoras regionales, perifoneos, comentarios de pasillo, despliegue masivo de los afiliados de la Cooperativa a las audiencias, equiparación de la Cooperativa a las famosas pirámides que tanto están de moda, etc., lo que ha implicado que el caso COVICAFE sea notorio y muy sonado en la región ”.

En consecuencia, afirma que el impacto social generado en el Departamento por dichos delitos, ha conllevado a “ amenazas no solo para mis representados y sus familias sino para el propio suscrito, eventualidad que se demuestra con carta fechada el 2 de enero de 2009 suscrita por mi prohijado y respuesta dada a esa misiva por el INPEC al señor Edilberto Arias.

Lo anterior puede desencadenar en problemas de orden público que alteren la convivencia social, máxime cuando se habla de que cientos de personas se inscribieron y cancelaron la totalidad del ahorro programado, se dice por parte de la fiscalía que se está presentando una estafa con vivienda de interés social y pasa de 700 afiliados ”. Asegura que tanto el Fiscal como el representante de Ministerio Público, en las distintas audiencias celebradas, han afirmado que el caso tiene grave connotación social en todo el Departamento dado el impacto que la situación ha generado, al punto que sería una grave mensaje para la comunidad que se “ revocara la medida de aseguramiento ”, posición que le permite inferir que a “ los intervinientes y juzgadores les preocupa más lo que piense la comunidad y sus consecuencias y no las pruebas obrantes en el expediente, corriéndose el riesgo que el fallo sea social y no en derecho, y lo digo con la férrea convicción de que puede ser así, pues las pruebas expuestas en audiencia de revocatoria de la medida no fueron miradas por la Juez de Control de Garantías ”, lo que exterioriza miedo y falta de independencia. “ Cómo es posible que solicitada la audiencia del art. 317 literal 5 por vencimiento de términos, y el señor Juez de conocimiento, quien inclusive ya estaba a la expectativa de esa audiencia que se aproximaba, hizo comentarios relacionados en baranda tanto de la solicitud de revocatoria de la medida como de la libertad por efectos de dicho artículo, aboca el conocimiento a sabiendas de que por ministerio de la ley estaba impedido, es decir, que sería árbitro de sus propios actos, dilata la audiencia por doce días pese a que telefónicamente se le hizo saber por conducto del centro de servicios de la irregularidad en que estaba incurriendo, sin embargo el día de la audiencia no se presenta y me envía el mensaje de que era que no se había dado cuenta de que no era el competente, es decir, tuvo la carpeta 12 días en sus manos… ”.

Agrega que el asunto también contiene “ tintes políticos ”, en el medida en que se nombra constantemente al Gobernador del Casanare, quien ha intervenido “ avalando a la Cooperativa y reiterando la gestión de 10.000 subsidios de vivienda ”, al punto que el audio y en el vídeo donde consta tal hecho “ lo podrían pagar muy bien los adversarios del Gobernador ” e, incluso, hasta se ha afirmado por la fiscalía de la existencia de “ trashumancia electoral ”.

Además, en el mencionado audio “ siempre se menciona al Teniente de la Policía, señor JULIO ERNESTO RIVEROS CARDOZO, quien realizó transacción comercial con la Cooperativa sobre un lote de terreno y noto con sorpresa que justamente este señor me llame a mi celular, me deje un mensaje diciéndome que por qué yo pasé un derecho de petición a Planeación Municipal relacionado con su lote y que él tenía poder para parar esa respuesta ”.

En fin, concluye que no existen garantías y “ que mientras no exista independencia de los jueces en esa región, mientras permanezcan atadas sus providencias a la reacción del conglomerado social, es imposible trabajar allí en pro de demostrar que no ha existido estafa ni captación masiva y habitual de dineros de manera ilegal ”, razón por la cual reitera la solicitud de cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial.

Como documentos que apoyan su petición, allegó fotocopias de la solicitud de traslado del centro carcelario que elevó su defendido Edilberto Arias, del escrito de acusación, del auto por el cual se le negó por improcedente el habeas corpus, del listado de pruebas a solicitar en la audiencia preparatoria, de la resolución emitida por el Gerente de “ Villavivienda ”, Empresa Industrial y Comercial de Villavicencio, y dos discos compactos contentivos de varias audiencias preliminares adelantadas en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de la defensa, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, pendiente de la culminación de la audiencia preparatoria. 2.

Debe la Corte recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos, tal como lo contempla el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. De igual forma, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 32 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.

En otros términos, debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte el orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz, siendo claro que dicha carga recae en el peticionario. 3.

Así, entonces, advierte la Sala que las afirmaciones del solicitante no pasan de ser simples conjeturas carentes de la debida demostración y, por lo mismo, no pueden constituirse en motivo para que se ordene el cambio de radicación del juicio. Como se ha reiterado, las circunstancias establecidas para ordenar el cambio de radicación deben obedecer a factores externos o exógenos en el lugar donde se desarrolla el juicio y no a situaciones particulares que se prediquen de un determinado juez o a criterios o deducciones estrictamente personales del solicitante.

En efecto, la documentación que adjuntó el memorialista como apoyo de su petición, en manera alguna demuestra la existencia real de los factores que lo llevaron a elevar la solicitud de cambio de radicación, pues el escrito de acusación, el auto por el cual se le negó por improcedente el habeas corpus, el listado de pruebas a solicitar en la audiencia preparatoria, la resolución emitida por el Gerente de “ Villavivienda ”, Empresa Industrial y Comercial de Villavicencio y los dos discos compactos contentivos de varias audiencias preliminares adelantadas en este caso, para nada evidencian la posible perturbación del orden público en el lugar donde se adelanta el juicio y, menos aun, la afectación de la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, como tampoco la presunta falta de seguridad o integridad personal de los acusados.

Además, el escrito que el acusado Edilberto Arias presentó al director del centro carcelario donde se encuentra recluido pidiendo su traslado, entre otras razones, por considerar en riesgo su integridad personal, fue oportunamente atendido por las autoridades del INPEC, quienes adoptaron las medidas requeridas, sin que los motivos allí consignados justifiquen la necesidad del cambio de radicación de la actuación. Ahora bien, en cuanto se refiere a la seguridad del procesado, debe recordarse que el Estado debe tomar todas las medidas necesarias tendientes a garantizar su vida e integridad personal, para lo cual se cuenta con organismos de seguridad que deben prestar el apoyo necesario en aras de que se materialice la administración de justicia. De otra parte, en manera alguna puede considerarse como un factor perturbador de la imparcialidad e independencia del juzgador el hecho de que el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, luego de unos días se haya percatado que no era competente para tramitar una solicitud de libertad a través de la correspondiente audiencia preliminar, sin dejar pasar por alto que el memorialista tampoco demuestra como tal circunstancia afecta las garantías constitucionales de sus defendidos al punto que se hace inevitable el cambio de radicación del proceso.

Menos aún puede prosperar el cambio de radicación, cuando la solicitud sólo está apoyada en hipótesis personales del solicitante, tales como que “ todo lo anterior puede desencadenar problemas de orden público ”, o que “ se corre el riesgo que el fallo sea social y no en derecho ” o que “ existe demasiada presión sobre los funcionarios ”, todo basado en presunciones y suposiciones carentes de la debida demostración. Al respecto, recuérdese que el desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de simples conjeturas ni de expectativas, sino de la real y material presencia de hechos o situaciones perturbadoras del recto ejercicio de la actividad judicial que conlleven a justificar el cambio de radicación. Por consiguiente, las razones invocadas por el memorialista no justifican la pretensión de variación de la radicación, habida cuenta que en manera alguna se representa como la violación a las garantías procesales o una perturbación grave del normal desarrollo del diligenciamiento, razón por la cual no se accederá a su petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. NO ACCEDER al cambio de radicación del juicio que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, en contra de los acusados EDILBERTO ARIAS y MARÍA NEIDÚ RAMÍREZ GAVÍRIA, y solicitada por su defensor. 2. Por Secretaría de la Sala remítase la presente actuación al mencionado Juzgado. 3. Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese y cúmplase.

COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 10