CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 31468 Luis Emilio Alvarado Estepa Proceso n.º 31468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 204 Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil diez. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Luis Emilio Alvarado Estepa, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2006 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión FONCOLPUERTOS, condenó al peticionario a la pena de 34 meses de prisión por el delito de estafa agravada.
HECHOS La situación fáctica la resumió el Tribunal en la sentencia objeto de revisión, de la siguiente manera: “La Honorable Corte Constitucional después de revisar varias tutelas interpuestas contra el Fondo de Pasivo Social de la hoy extinta Puertos de Colombia, ordenó el envío de algunas de ellas a la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo las respetivas investigaciones, puesto que se encontraron anomalías en cuanto a su iniciación, trámite y decisión; ya que en determinados casos se ejerció temerariamente la acción de tutela, se actuó sin poder o sin justo título (sic), al estar pretendiendo acreencias laborales inexistentes o ya satisfechas por Foncolpuertos.
Entre las acciones de amparo se relacionó la número 108313 – radicación de la Corte Constitucional – interpuesta en contra de Foncolpuertos por el profesional LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, argumentando el derecho de igualdad y ‘pago oportuno’ a favor del veintidós exportuarios, entre los que se encuentran los aquí procesados DAVID DE JESÚS CORREA HIGIRIO y JOSÉ MARÍA EGUIS JIMÉNEZ, (T-575 del 10 de noviembre de 1997).” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos referidos la Fiscalía General de la Nación ordenó investigación en contra de los peticionarios de las acciones de tutela y de su apoderado el doctor Luis Emilio Alvarado Estepa, por los delitos de fraude procesal y estafa.
Al momento de calificar el mérito probatorio del sumario se ordenó la cesación de procedimiento por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, y se dictó resolución de acusación por el punible de estafa agravada, por el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión condenó a José María Eguis Jiménez, David de Jesús Correa Igurio y Gabriel Darío Barros a la pena principal de 28 meses de prisión, en tanto que al peticionario Alvarado Estepa le impuso 46 meses de pena privativa de la libertad.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, redujo el monto de la pena fijándola en 22 meses de prisión para los primeros, y al demandante Alvarado Estepa se la redujo a 34 meses. Su defensor interpuso recurso extraordinario de casación y la Corte mediante auto del 20 de febrero de 2009 inadmitió el libelo. DEMANDA DE REVSIÓN Sobre la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), la demandante expone dos motivos de revisión, los cuales se expondrán conjuntamente, y uno más con apoyo en el numeral 6º de esa preceptiva.
Causal tercera: Afirma la libelista que con posterioridad al fallo de condena dispuesto en contra del señor Alvarado Estepa, surgió una prueba nueva “que demuestra la inexistencia del delito y por ende la inocencia de mi defendido”, pues en su criterio la condena “… se encuentra fundada en que el factor prima sobre prima que se menciona en la resolución que ordenó el pago de las acreencias laborales reclamadas es lo que llevó a engaño a los funcionarios y empleados de foncolpuertos…”, para disponer el pago de las acreencias laborales a favor de algunos extrabajadores, sin que tuvieran derecho a percibirlas.
Agrega que de conformidad con el contenido del fallo objeto de revisión, la condena se fundó esencialmente en que el peticionario reclamó ante Foncolpuertos el pago de la prima sobre prima, lo cual no es cierto toda vez que ese concepto prestacional de la prima sobre prima “… surgió al interior de la misma entidad FONCOLPUERTOS, tal como así tuvo ocasión de exponerlo de manera espontánea, desapasionada, coherente y circunstanciada, nada más y nada menos que el Gerente de FONCOLPUERTOS de entonces el Dr. SALVADOR ATUESTA, cuando rindió diligencia de indagatoria dentro del proceso 2223-4 de la Fiscalía 4ª de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos…”; la cual justamente es la que aporta como medio probatorio novedoso y fundamento de la casual de revisión que postula, pues, insiste, en su indagatoria el exgerente de la entidad fue claro y persistente al afirmar que la prima sobre prima, surgió “luego de haberse llevado a cabo estudios internos y externos tomando en cuenta diversas decisiones judiciales adoptadas frente a este tema además de la consulta de varios conceptos doctrinarios…” Entones, agrega la demandante, “… de las fundamentaciones que se dieron en el fallo de segunda instancia resulta muy a las claras que a mi defendido se le condenó por haber reclamado el concepto PRIMA SOBRE PRIMA a la cual no tenían derechos sus mandantes, pero que, hoy por hoy con la referida prueba nueva se demuestra que mi defendido jamás y en ningún momento por siquiera utilizó dicha clase de idea o concepto, de contera se prueba que el Dr. ALVARADO ESTEPA, durante toda su gestión profesional en ningún momento indujo en error a través de artificios o engaños a los Funcionarios o Empleados de Foncolpuertos y de ahí que ha de resultar flagrante o fulgurante la demostración de inocencia dentro de este asunto.” Por otra parte, de la indagatoria que exhibe como prueba nueva deduce, además, el surgimiento de un hecho que considera igualmente novedoso y útil para los fines de la causal tercera de revisión, teniendo en cuenta que la condena se soporta, según dice, en el hecho de que el condenado ‘omitió decir la verdad, la calló en forma mal intencionada, efectuó reclamaciones a Foncolpuertos de manera artificiosa y engañosa, hasta que logró la emisión de la resolución No. 544, la cual salió a su nombre con la aprobación de una conciliación por más de cien millones de pesos’; aspectos que en su criterio aparecen desvirtuados en la indagatoria del señor Salvador Atuesta, de conformidad con la cual, agrega, los pagos a los extrabajadores se realizaron con base en el análisis de sus hojas de vida, las liquidaciones que les hizo Puertos de Colombia, la Convención Colectiva de Trabajo y en pronunciamientos judiciales previos que beneficiaron a otras personas.
“Así las cosas – dice la demandante – surge para este proceso un hecho nuevo, pues tal como tuvimos ocasión de advertirlo anteriormente… {el fallo} se encuentra edificado en que se omitió decir la verdad y bajo esa premisa inducir en error a los jueces y a Foncolpuertos, luego, este nuevo hecho hace que se llegue al grado de certeza acerca de la inocencia de mi defendido o por lo menos hace discutible la verdad declarada en el fallo de revisión.” Causal sexta: En realidad la demandante invoca el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que corresponde al 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual procede la acción de revisión, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
A través de esta causal insiste en que la condena dispuesta por el Tribunal se sustenta en que el condenado Alvarado Estepa, omitió informar la verdad al juez constitucional y a los funcionarios de Foncolpuertos, pues aunque era ilegítimo el reclamo de acreencias laborales, con sus conocimientos jurídicos insistió en reclamarlas y de manera engañosa logró la expedición de la resolución 544 de 1998, en cuya elaboración, agrega, intervinieron profesionales expertos en derecho laboral y en acciones de tutela.
Sin embargo, continúa, con posterioridad a la condena impartida por el Tribunal (04-09-06), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de junio de 2008 “… cambió su jurisprudencia de manera concreta o específica en tratándose del delito de Estafa al dejar sentado que cuando la víctima es persona con alguna preparación académica y experiencia… pero a pesar de esa misma preparación y experiencia actúa de manera imprudente no es dable atribuirle o imputarle al procesado la comisión del delito de estafa.” Luego de transcribir apartes de la aludida sentencia sostiene que en el proceso que motiva la presente acción de revisión “… se está en presencia de personas con suficiente preparación académica, esto es, profesionales del derecho, de contaduría y demás que se acrediten y quienes por la misma labor que desempeñaban como empleados y/o funcionarios de la supuesta víctima Foncolpuertos no desconocían que al interior de la misma entidad… se encontraban en sus archivos los respectivos documentos que les permitían constatar o enterarse qué acreencias o conceptos laborales esa misma entidad pretéritamente les había pagado a cada uno de los clientes de mi mandante, esto es, del Dr. LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA y con base en esa preparación académica, experiencia y conocimientos con la sola o simple inspección ocular o visual a sus propios archivos podían determinar o establecer qué conceptos o cantidades de dinero pudiera estar debiendo o no Foncolpuertos a cada uno de los reclamantes… los empleados de Foncolpuertos actuaron de manera imprudente al no consultar debida y adecuadamente los archivos y documentos que les permitía tener mejor conocimiento o convicción acerca de los conceptos que se alegaban como adeudados y, por lo mismo, vale decir, esa misma imprudencia se constituye en situación que impide exigirle a mi defendido la condición de garante y hace que su situación no se adecue a la descripción abstracta efectuada por el legislador en el Art. 356 del C. Penal de 1980…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta pertinente recordar en relación con la teleología de la acción de revisión, que fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza, respecto de la cual se establece que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley.
No se le estableció para debatir aspectos ya definidos en las instancias, ni para subsanar errores de juicio o procedimiento, sino para reparar la injusticia material cometida por causas que no fueron conocidas en el desarrollo de la actuación procesal. A la causal tercera de revisión se acude según el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad".
Si se trata de un hecho nuevo, ha dicho la Sala, se debe acreditar la existencia de un acontecimiento o suceso relacionado con la conducta punible que fue materia de juzgamiento, pero que no tuvo ocasión de conocerse en ninguna de las etapas de la actuación judicial. Si se trata de prueba nueva, se debe demostrar la existencia de un elemento de juicio que no fue aportado al proceso, que surgió con posterioridad a él y que da cuenta de un hecho desconocido o que varía sustancialmente uno conocido, con capacidad para concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
En el contexto de estos presupuestos resulta de interés precisar que el presente asunto tuvo origen en la reclamación de un grupo de extrabajadores de Puertos de Colombia, con la que pretendían el pago de acreencias laborales que la empresa supuestamente dejó de cancelar antes de su liquidación, situación en virtud de la cual el Fondo Pasivo de la empresa “… reconoció y pagó rubros correspondientes a reliquidaciones de pensiones, reajustes de mesadas pensionales y demás prestaciones laborales como dominicales, feriados, horas extras convencionales y no convencionales, cenas, indemnizaciones moratorias, primas sobre cargos que la empresa Colpuertos y/o Foncolpuertos ya habían liquidado o resultaban inexistentes legal o convencionalmente, o sencillamente no estaban causados o se hallaban extintos.” Dentro de ese grupo de extrabajadores aparecen los señores David de Jesús Correa y José María Eguis Jiménez, quienes solicitaron a la entidad el pago de las supuestas acreencias, las cuales además demandaron por vía de tutela a través del abogado Alvarado Estepa.
En primera instancia el juez constitucional ordenó a la demandada Foncolpuertos resolver las peticiones de los accionantes, pero negó la pretensión de que se cancelaran las prestaciones reclamadas, por ser improcedente su reclamación por vía de tutela, decisión que confirmó el Juez 27 Civil del Circuito mediante sentencia del 30 de agosto de 1996, en la cual solo aclaró que la contestación debía efectuarse en un término de 48 horas.
En sede de revisión la Corte Constitucional confirmó el fallo aludido, a través de la sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997, en la cual resaltó que la acción de amparo es improcedente para demandar el pago de acreencias laborales, porque pretensiones de esa naturaleza deben proponerse ante el juez competente por los medios ordinarios respectivos.
Foncolpuertos resolvió los derechos de petición de los señores José María Eguis Jiménez y David de Jesús Correa, informándoles que la reclamación carecía de fundamento, teniendo en cuenta que la liquidación de sus prestaciones sociales estaba ajustada a lo causado en el último año de servicios, de manera que no tenían derecho a la reliquidación de factores salariales ni a la indemnización moratoria que reclamaban.
“No obstante lo anterior, inexplicablemente el 22 de abril de 1998, y bajo el argumento de dar cumplimiento a la acción de tutela emitida por el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado 27 Civil del Circuito y {la} Corte Constitucional, Foncolpuertos expide la Resolución No. 0544, aclarando que algunos de los reclamantes sí tenían derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por estar vigente el concepto prestacional, por lo que llegan a una conciliación con el doctor LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, apoderado de los extrabajadores, ordenando en su favor la cancelación de $104’533.660.61, suma que beneficiaba, entre otros, a JOSÉ MARÍA AGUIS JIMÉNEZ y DAVID DE JESÚS CORREA HIGIRIO; resolución en la que además se dispuso que se efectuaran los reajustes pensionales a futuro.” De acuerdo con el texto de la sentencia materia de revisión, los pagos efectuados por Foncolpuertos corresponden a los conceptos de ‘prima sobre prima e indemnización moratoria’, los cuales fueron utilizados también para ordenar el reajuste de la mesada pensional.
En relación con el concepto “ prima sobre prima ” en la sentencia cuya revisión se demanda el Tribunal avaló el extenso análisis realizado por el a quo, al cual agregó que: “Antes de culminar, resulta oportuno recabar lo expuesto por el juzgado de instancia, frente a la ilegalidad del concepto salarial denominado prima sobre prima, factor que fue inventado por trabajadores, abogados y funcionarios de Foncolpuertos, como una modalidad más para defraudar el tesoro público.
En efecto… la prima sobre prima no tuvo ni tiene asidero legal ni convencional, por cuanto lo que creó la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991, 1992 y 1993, en su artículo 102, fue el pago de dos prima anuales, consistentes cada una en un salario promedio; la primera denominada prima de servicios pagadera en los primeros quince días del mes de junio por laborar del 1º de diciembre al 3º de mayo, y la segunda llamada prima de navidad pagadera los primeros 15 días del mes de diciembre, según se trabajara entre el 1º de junio y el 30 de noviembre.
Al tenor de dicha normatividad resulta absurdo considerar que la prima de servicios constituya factor salarial para cancelar la prima de navidad y esta a su vez factor salarial para la pagadera en junio de cada año, interpretación ilógica de la que se desprendió la irregular prima sobre prima, y que solo fue producto del contubernio para poder motivar los actos administrativos que decretaban reliquidaciones o reajustes pensionales.” (Negrilla fuera de texto).
La anterior reseña de la sentencia dictada por el Tribunal, extractada de las copias auténticas aportadas por la demandante, resulta de inocultable interés porque por sí sola pone de manifiesto que el tema relacionado con el concepto de la prima sobre prima, así como el origen del mismo, constituyen aspectos conocidos, debatidos y examinados a fondo por las instancias, de donde surge que la prueba y el suceso que la peticionaria alega como novedosos, carecen de tal condición y resultan inútiles frente al propósito de derruir la firmeza de la sentencia dictada en contra del señor Luis Emilio Alvarado Estepa.
Que el señor Salvador Atuesta en ejercicio del derecho material de defensa, hubiere manifestado en la diligencia de indagatoria rendida en un proceso diferente y posterior a la sentencia cuya revisión se demanda, que la categoría prestacional denominada prima sobre prima surgió al interior de Foncolpuertos, no devela un hecho desconocido al tiempo de los debates, pues inclusive desde la resolución de acusación la Fiscalía precisó que se trataba de “… un concepto inventado por los exportuarios y/o sus abogados en el afán desmedido a partir de la liquidación de la empresa… aprovechando la desorganización y corrupción que imperó en Foncolpuertos desde que inició labores como fondo para atender el pasivo dejado por la empresa liquidada {y} obtener provecho económico en detrimento del patrimonio del Estado…”, Como no comporta un suceso novedoso la manifestación del señor Salvador Atuesta Blanco, tampoco su indagatoria constituye prueba ex novo, por la simple razón que en el curso de los debates los funcionarios judiciales precisaron la ilegalidad de los pagos realizados bajo el concepto de prima sobre prima, pues, se repite, advirtieron que se trataba de un ‘ factor inventado por trabajadores, abogados y funcionarios de Foncolpuertos, como una modalidad más para defraudar el tesoro público ’.
Surge así que la proposición de la demandante no devela una relación de desigualdad entre la verdad declarada en el proceso y la histórica que corresponde a los acontecimientos, de la cual pueda predicarse una injusticia susceptible de corregir con la revisión de la sentencia dictada en contra del señor Alvarado Estepa. En realidad sus argumentos se disponen a revivir el debate que en torno a la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del sentenciado, abordaron los jueces en las instancias, pretensión que, claro está, resulta extraña a la teleología de la acción que nos ocupa.
Dicho en otros términos, las razones que expone la demandante con fundamento en la causal tercera de revisión, carecen por completo de idoneidad para demostrar la inocencia de Luis Emilio Alvarado Estepa en el delito de estafa agravada por el cual se le condenó, y en nada afectan la inmutabilidad e intangibilidad de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual se valoraron los hechos que aquí expone como novedosos la peticionaria.
En relación con la causal sexta (7ª de la L. 906/04) la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que cuando el demandante la invoca como base de la acción de revisión, es indispensable que el actor demuestre que el fundamento de la sentencia cuya remoción persigue, a partir del nuevo pronunciamiento se entiende de modo diferente por la jurisprudencia y que de mantenerse intangible e inmutable, comportaría una clara situación de injusticia, dado que la nueva doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Por tal razón, no es suficiente para los fines de esta causal que el actor refiera en términos abstractos la existencia de un pronunciamiento de la Corte. Como pasa a precisarse la demandante en este asunto no asumió la carga procesal que le correspondía. La sentencia de casación que en su criterio actualizaría la causal de revisión en que se apoya, corresponde a la proferida el 10 de junio de 2008 dentro del radicado 28693, en la cual se analizó la materialidad del delito de estafa surgido en la celebración de contratos de naturaleza civil, específicamente en la compraventa de un vehículo automotor, suscrito entre personas no solo con capacidad legal para contratar, sino con conocimiento y experiencia en esa materia, y en el cual el vendedor ocultó la existencia de diversas medidas cautelares que afectaban la propiedad del bien.
En el análisis del caso la Sala comenzó por precisar que en la celebración de tales contratos se puede incurrir en el delito de estafa, pues “En este sentido la Corte desde la sentencia del 23 de junio de 1982 viene prohijado el criterio según el cual en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio”.
De igual modo indicó que no constituye “motivo de controversia que el medio engañoso debe tener idoneidad para inducir en error a la víctima. {pero} Lo que sí genera aún ardua polémica es la determinación de las condiciones a partir de las cuales resulta dable afirmar que la argucia o el engaño reúnen los presupuestos objetivos exigidos por la norma penal para predicar la configuración del delito estafa”; campo en el cual destacan las concepciones de quienes consideran que no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial, permite la imputación de la conducta del autor, porque la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, de manera que será punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado; y la de otros como el profesor uruguayo Irureta Goyena para quien “sostener que solamente es sancionable el fraude cuando la víctima se halla exenta de toda incuria, equivale jurídicamente a sustentar que corresponde admitir estafa únicamente en casos extremos de previsión imposible, cuando el engaño reviste una grande y hábil sutileza” Con todo, la Sala precisó igualmente que como en estos casos los hechos que se juzgan se basan en las relaciones sociales “no pueden establecerse reglas rígidas sino tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso para determinar si la actitud reticente de una de las partes contratantes al ocultar la existencia de un gravamen o una medida cautelar tiene o no idoneidad para inducir en error.
Para el efecto será menester, entonces, considerar aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual se trata, sus experiencias, el medio social en donde se desenvuelve y las herramientas jurídicas brindadas por el Estado para su protección.” Y, como en ese particular evento los compradores afectados eran personas con alguna preparación académica, que derivaban sus ingresos de actividades relacionadas con el transporte y que uno de ellos, además, llevaba más de 10 años dedicado a la compraventa de vehículos; surgía razonable concluir “que no ignoraban los pasos a seguir cuando se trata de efectuar negociaciones con esa clase de bienes, de modo que obraron imprudentemente al no acudir a los mecanismos de autotutela a su disposición. De haberlo hecho, habrían podido superar con facilidad el ocultamiento de los embargos que pesaban contra el rodante adquirido.” Por consiguiente, para ese caso particular “La experiencia y conocimiento ostentado por los compradores sobre el tema de la adquisición de vehículos automotores impide asignar al procesado la posición de garante respecto de ellos, luego el resultado obtenido es sólo imputable a éstos.
La controversia suscitada, por tanto, quedó en la esfera del derecho civil, a cuya competencia y procedimientos debió acudirse para ventilar el incumplimiento del contrato de esa naturaleza suscrito en su momento por las partes.” Siguiendo la tesis de la Corte contenida en la sentencia referida, la demandante afirma que en esta especie “… la preparación académica, experiencia y conocimiento de los funcionarios al interior de Foncolpuertos que tuvieron que ver con la tramitación de la resolución No. 0544 y su posterior pago, impiden que se le exija a mi defendido el Dr. LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, la posición de garante respecto de sus supuestas víctimas, por lo que esta controversia jurídica no debió ventilarse por la vía penal, sino, por la laboral o administrativa y es a esta jurisdicción a donde debe acudirse para dirimir esta situación.” Los funcionarios de Foncolpuertos, agrega, obraron de manera imprudente “… al no consultar debida o adecuadamente los archivos y documentos que les permitieran tener un mejor conocimiento o convicción acerca de los conceptos que se alegaban como adeudados y por lo mismo, vale decir, esa misma imprudencia se constituye en situación que impide exigirle a mi defendido la condición de garante y hace que su actuación no se adecue a la descripción abstracta efectuada por el legislador en el artículo 356 del C. Penal de 1980…” Frente a las afirmaciones de la actora debe señalarse que el criterio jurisprudencial al cual alude, expuesto por la Corte con posterioridad a la condena dictada en contra del señor Alvarado Estepa, no enerva, tampoco elimina el fundamento jurídico que sustenta la sentencia. Por una parte, la peticionaria no demuestra que así haya ocurrido.
Por otra, no repara que los dos asuntos comprenden situaciones jurídicas diferentes, que reclaman valoraciones y soluciones también disímiles y que por esa razón no se presenta un cambio jurisprudencial capaz de remover los cimientos de la condena. En efecto, conforme se precisó, el pronunciamiento posterior de la Corte, en el plano fáctico, se basó en un contrato de compraventa de vehículo automotor, acto que ajustándose a las pautas del ordenamiento jurídico puede celebrar cualquier persona legalmente capaz, atendiendo los dictados de su autonomía privada, la cual constituye una parte del principio general de la autodeterminación de las personas.
Se trató, entonces, de un contrato de derecho privado, de un acto de disposición de intereses particulares o, de modo, general, de un negocio jurídico. Por contraste, el caso frente al cual se propone la acción de revisión, a pesar que en el plano jurídico se basó en el delito de estafa, el suceso del que deriva no surgió con ocasión de un negocio jurídico, sino de una situación administrativa de derecho laboral, la cual, supuestamente, daba origen al pago de unas acreencias laborales insolutas que debían cancelarse (de hecho así ocurrió) con dineros del Estado.
El objeto de análisis no radicó en la trascendencia que para el derecho penal pudiera tener el comportamiento del vendedor que oculta a un avezado comprador la existencia de gravámenes que afectan la propiedad del bien objeto de negociación, sino en la licitud del pago de acreencias laborales efectuadas con dineros oficiales a favor de antiguos servidores públicos que demandaron su cancelación sin tener derecho a ellas.
En este punto resulta pertinente precisar que en la decisión posterior citada por la demandante, la Corte en modo alguno propende por desconocer el postulado constitucional que impone desarrollar las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas bajo el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), permitiendo que por error, incuria o por concierto con los particulares, en forma impune se pueda afectar el patrimonio del Estado y de las entidades que lo representan.
Tampoco, como no podía hacerlo, trazó pautas de comportamiento para los servidores públicos diferentes a las que la Constitución y la ley prevén para el ejercicio de la función pública, entendida como el “conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines”; menos aún señaló que el cumplimiento de la función pública pueda desarrollarse al margen de los principios que la orientan, referidos a la moralidad, transparencia, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, bajo los cuales, según el artículo 209 Superior deben cumplir sus actividades los diferentes órganos del Estado y los servidores que los conforman.
Partiendo de estas diferencias, no resulta plausible que la demandante en el afán de demostrar el motivo de revisión en que se apoya, afirme que las víctimas del delito de estafa en el asunto analizado, fueron los funcionarios o empleados de Foncolpuertos encargados de tramitar la resolución 544 de 1998, a través de la cual se verificó el pago de los salarios y prestaciones no adeudados a los extrabajadores, pues lo que señalaron los jueces es que la defraudación se dirigió contra el patrimonio del Estado y que en la misma medió la intervención criminal de funcionarios y empleados al servicio de Foncolpuertos, circunstancia que permitió la expedición de ese acto administrativo con el cual se dispuso el pago fraudulento de prestaciones legalmente inexistentes, con fundamento, además, en una orden judicial que jamás se profirió. La demandante, entonces, no repara que la diferencia de las circunstancias analizadas en ambos casos impide predicar la existencia de un cambio jurisprudencial favorable, por virtud del cual la Corte hubiere fijado nuevos derroteros que tornaran impune conductas como la desarrollada por el señor Alvarado Estepa, quien de manera fraudulenta demandó y obtuvo de Foncolpuertos una importante suma como pago de acreencias laborales que la administración no debía asumir.
En ausencia de una decisión judicial que hubiere recogido el criterio jurídico que fundamenta la condena y que proclame la inocencia del sentenciado, la causal de revisión carece de fundamento, motivo que conduce a la inadmisión de la demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por la apoderada de Luis Emilio Alvarado Estepa.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez Conjuez – Excusa justificada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez – Excusa justificada JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA Conjuez Conjuez – Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 10 sentencia de segunda instancia allegada con la demanda. � Fol. 11 Ib. � Fol. 12 Ib. � El Tribunal advirtió que se trata de una argucia a través de la cual la prima de servicios se hace constituir como factor salarial para liquidar la prima de navidad y esta, a su vez, para liquidar la de servicios, generando mayores pagos a los previstos en la ley o, para el caso, en la Convención Colectiva, la cual en el artículo 102 concebía el pago de dos primas anuales, consistentes, cada una, en un salario promedio.
“La prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo de cada año… La prima de diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de cada año.” � M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO.
En el mismo sentido, sentencia del 5 de agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248. � Cita de HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ en Estudios de Derecho Penal Especial, varios autores, Editora Jurídica de Colombia, primera edición 1992, pág. 242. � Cfr. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ, obra citada, pág. 288. � Werner Flume, El Negocio Jurídico.
Pag. 23 � “El concepto de negocio jurídico es una abstracción de todos los tipos de actos estructurados en el Ordenamiento jurídico, que, tal como ha fijado el Ordenamiento jurídico su contenido, están dirigidos, mediante la instauración de una reglamentación, a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica en uso de la autodeterminación del individuo, es decir, en la realización del principio de autonomía privada.
Es verdad que la mayor parte de las veces los tipos particulares de actos del Ordenamiento jurídico para la configuración autónomo-privada de relaciones jurídicas, no son creación consciente del derecho, sino que se han desarrollado en el tráfico antes de su reconocimiento por el Ordenamiento jurídico. Pero solamente se convirtieron en ‘negocios jurídicos’ cuando fueron reconocidos por el Ordenamiento jurídico como tipos de actos de configuración de relaciones jurídicas.
Con razón, Lotmar, dijo que debía ‘regir igual que nullum crimen sine lege, también ‘nullum negotiun sine lege’, donde negotium ha de entenderse en el sentido de negocio jurídico”. Ib. pag. 49. � C-631-96, C-952-01 PAGE 1