Proceso No 31466 República de Colombia Casación 31466 P/ SIGIFREDO ROJAS VILLANUEVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 31466 P/ SIGIFREDO ROJAS VILLANUEVA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 96 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala acerca de la cesación de procedimiento por indemnización integral en el asunto seguido contra SIGIFREDO ROJAS VILLANUEVA por el delito de lesiones personales culposas, con perturbación funcional de carácter permanente e incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días de que tratan los artículo 331, 334 – 2 (modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980) y el artículo 340 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
Al ser declarado responsable de la conducta punible, el Dr. ROJAS VILLANUEVA fue sentenciado a las penas de seis (6) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa de cinco mil pesos e indemnización de perjuicios materiales en cuantía de quinientos cinco mil novecientos ochenta y tres ($505 983) pesos, y morales en cuantía de 25 gramos oro; además le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1) La señora Tulia Malambo fue intervenida quirúrgicamente el 8 de marzo de 1999 en horas de la mañana, en el Hospital El Carmen de la ciudad de Bogotá, se le realizaba una colesistectomía, al diagnosticarle colelitiasis y colecistitis crónica, con ocasión al procedimiento anestésico realizado por el Dr. SIGIFREDO ROJAS VILLANUEVA, la paciente presentó un paro cardiorrespiratorio.
La experticia médico legal refirió el hecho de la siguiente manera: “La paciente presentó una merma ostensible en su salud después del procedimiento expresada por una alteración de su sistema neurológico, dada por la encefalopatía hipóxica, se establece una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuela una perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente que tiene una relación de causalidad con la atención médica investigada” (Cfr. sentencia de segunda instancia). 2) La Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante la Unidad Tercera Local profirió resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas, con perturbación funcional de carácter permanente e incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días de que tratan los artículo 331, 334 – 2 (modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980) que prevé una sanción de 2 a 8 años de prisión, concordante con el artículo 340 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) que disminuye los límites punitivos de las cuatro quintas (4/5) partes a las tres cuartas (3/4) partes cuando las lesiones fueren culposas.
(Fls. 275 – 285 / 1). La acusación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Veintiocho (28) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de dos mil cuatro (2004). (Fls. 3 – 17 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía). El juicio se tramitó en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, que profirió sentencia condenatoria el 28 de febrero de 2007 (Fls. 100 – 122 / 2).
El fallo fue impugnado por el defensor técnico del sentenciado y confirmado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 2008. (Fls. 148 – 153 / 2). Contra la sentencia (unidad inescindible), el defensor técnico interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación por la vía excepcional el 02 de diciembre de 2008.
(Fls. 171 – 187 / 2). 3) Igualmente, mediante oficio del 1 de diciembre de 2008 requirió al Juez de segunda instancia la cesación de procedimiento por indemnización integral (artículo 42 de la ley 600 de 2000), porque considera que las lesiones personales por las que fuera sentenciado su defendido admiten esta específica forma de terminación del proceso, e hizo llegar copia del Título de Depósito Judicial número A 4302525 a nombre de Tulia Malambo Rivera, por cuantía de $1 889 000 relacionado con el monto de los perjuicios morales y materiales deducidos en la sentencia. (Cfr. Fl. 188 – 1; 206, 207 / 2). 4) El 16 de marzo de 2009 se remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte para el trámite de la demanda de casación, que correspondió por reparto de la misma fecha a este Despacho (Fls. 1 y 2 del cuaderno de la Corte). 5) De conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, al advertir la Sala que la conducta objeto de la acusación (lesiones personales culposas, con perturbación funcional de carácter permanente e incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días de que tratan los artículo 331, 334 – 2 (modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980) y el artículo 340 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), admite la indemnización integral como forma de terminación del proceso, y verificar que el procesado SIGIFREDO ROJAS VILLANUEVA efectuó depósito judicial número A 4302525 a nombre de Tulia Malambo Rivera por ese concepto, así lo ordenará, no obstante encontrar que a la fecha de esta decisión la acción penal se encuentra prescrita.
Sin embargo, lo relevante es señalar –además de lo que se dirá más adelante- que la indemnización integral se realizó en vigencia de la acción penal y por ello lo procedente es declarar la cesación de procedimiento (Artículos 38, 39, 43, 46 de la Ley 600 de 2000). 5) Ciertamente que la resolución de acusación contra el Dr. SIGIFREDO ROJAS VILLANUEVA cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2004, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la resolución de acusación, a partir de esa fecha y por virtud del artículo 86 del Código Penal se interrumpió el término de prescripción y comenzó a contabilizarse nuevamente por lapso igual al de la mitad de la pena señalada, sin que en ningún caso pudiera ser inferior a cinco años.
Se aplicaron por favorabilidad las normas del Decreto 100 de 1980, además por ser las que regulaban la conducta al momento de los hechos. Como el término de prescripción de la acción penal para esta conducta en la fase del juicio no podrá ser inferior a cinco años, se contabiliza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que en este caso coincide con la fecha en que el Delegado ante el Tribunal resolvió la impugnación contra resolución de primera instancia: desde el 8 de marzo de 2004.
En ese orden, la acción penal prescribió el pasado 7 de marzo de 2009, antes de que fuese enviado el expediente a la Corte. 6) Sin embargo, como la solución del caso por la vía de la indemnización integral se ofreció durante la acción penal, la Sala resolverá el conflicto por la vía de la cesación del procedimiento por indemnización integral y ordenará hacer efectivo el título de depósito judicial a favor de la víctima.
Lo anterior encuentra, además, asidero en consideraciones adicionales a las simplemente objetivas ya señaladas. En efecto, bien se sabe que una cesación de procedimiento (o preclusión, según el caso) cuando se decreta por extinción de la acción penal y específicamente por el reconocimiento de la prescripción o por la aprobación de una indemnización integral comporta varios efectos procesales tan trascendentes que por tal carácter asumen efectos sustanciales, siendo -por ello- pasibles en su oportunidad de la invocación y aplicación del principio de favorabilidad.
Aquellas consecuencias apuntan -entre otras- a que una vez en firme se genere cosa juzgada y se archive la actuación con el alcance del artículo 248 de la Carta Política; al levantamiento de medidas cautelares, si se hubieren emitido; a la libertad provisional y en el evento de prescripción a la extinción de la acción civil cuando ésta se tramita conjuntamente con la penal.
Todas las anteriores, no hay duda, se ofrecen como ventajas con un destinatario específico como es el procesado, con una única excepción para éste respecto de la indemnización integral relativa a que solo podrá beneficiarse de un nuevo pronunciamiento judicial por similar vía luego de trascurridos cinco años, tal como lo señala el inciso 3 del artículo 42 de la L 600/00.
De otra parte, y de cara a la víctima, los efectos de la prescripción de la acción penal serán perjudiciales cuando la acción civil se haya intentado dentro del proceso penal, mientras que la declaración judicial de la indemnización integral siempre le comportará consecuencias favorables en la medida en que se verá satisfecho a plenitud el restablecimiento del derecho, dado que la integralidad de la indemnización debe cubrir la totalidad de las afecciones patrimoniales (económicas y/o morales) derivadas de la comisión del delito.
Así las cosas, es factible que procesalmente en una misma actuación colisionen dos causales de cesación de procedimiento, como sucede aquí con la prescripción de la acción penal y la comprobación de indemnización integral formalmente oponibles y refractarias si en cuenta se tiene que alcanzado el término de prescripción pierde el Estado la potestad punitiva y por ende toda posibilidad de emitir pronunciamiento alguno, lo que teóricamente permitiría afirmar que - ab initio - la declaratoria de prescripción es prevalente frente al reconocimiento de la indemnización integral.
No empece lo anterior, en un caso como el sometido a estudio de la Sala debe sopesar el Juez el conflicto de intereses que se genera entre el sindicado y la víctima (y particularmente respecto de ésta lo relativo al restablecimiento del derecho), para dar preferencia a aquel interés que consulte no sólo el derecho sustancial sino también la guarda o protección de derechos fundamentales y las pretensiones de quien busca en el proceso penal que refuljan la verdad y la justicia. En el asunto bajo examen no puede perderse de vista que el acusado indemnizó integralmente con posterioridad a la sentencia condenatoria de segunda instancia, lo que implica por parte de aquél un reconocimiento expreso acerca de la necesidad y la justicia inmersos en el acto de reparación integral, actitud procesal que al favorecer a la víctima no podría ser interferida o abortada por el Estado a través de la declaratoria de prescripción, pues ello llevaría a que además de serle imputable al estamento oficial la inactividad e ineficacia judicial que condujeron a materializar la prescripción, también sumara un perjuicio a la víctima al evitar ser indemnizada.
Si al aparato oficial se le sanciona con la pérdida del ius puniendi, no puede cargársele al sujeto pasivo una consecuencia funesta y desventajosa como la de impedirle el restablecimiento del derecho y mucho menos cerrándole el paso a una reparación por fuera del proceso penal pues con la declaratoria de prescripción de la penal igual surte correría la acción civil, cuando la víctima se ha constituido en parte civil creyendo y teniendo fe que las instancias judiciales penales podrían sacar avante su derecho a la verdad, a la justicia y específicamente a la reparación. Disponer la prescripción de la acción comportaría defraudar esa expectativa y victimizar aún más a quien creyó en la justicia nacional.
No hay duda, entonces, que la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad procesal, impulsa a que prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más cuando un reconocimiento de este talante en nada afecta los intereses del sindicado en la medida que fue éste por su iniciativa quien abrió paso al restablecimiento del derecho.
En ello se explica el por qué de la cesación de procedimiento por indemnización integral. Finalmente quiere dejar en claro la Sala que el procedimiento acabado de reseñar se estructura al interior de la L 600/00, pero asimismo que nada impide que similares consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de una actuación regida por la L 906/04, en este último evento -claro está- cuando se vean enfrentadas la prescripción y la simultánea aplicación de la causal primera del artículo 324 reguladora del principio de oportunidad en su manifestación de extinción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ORDENA R la cesación de procedimiento por indemnización integral derivada del delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional de carácter permanente e incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días, de que tratan los artículo 331, 334 – 2 (modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980) y el artículo 340 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que se imputó a SIGIFREDO ROJAS VILLANUEVA. 2.
DISPONER que se haga efectivo el depósito judicial número A 4302525 a nombre de Tulia Malambo Rivera por concepto de indemnización integral, por efecto de las lesiones personales culposas con perturbación funcional de carácter permanente e incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días de que tratan los artículo 331, 334 – 2 (modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980) y el artículo 340 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), según título judicial que constituyera el acusado SIGIFREDO ROJAS VILLANUEVA a su favor y por ese concepto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Juzgado de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo decidido en el presente asunto, pues considero que debió decretarse la prescripción de la acción penal, dado que, precisamente, ante la objetividad del fenómeno resultaba imposible decretar la cesación de procedimiento por indemnización integral de la cual me aparto, dado que se carece de competencia para el efecto.
Sobre el particular, no se observa razón de fondo para cambiar la que ha sido jurisprudencia uniforme, pacífica y reiterada de la Corte, en punto de la prescripción y sus efectos, pues, es ese un apotegma que no surge de la nada, sino de un ponderado estudio de la figura y sus consecuencias en frente del postulado constitucional que gobierna el debido proceso.
En este sentido, huelga recordar que la prescripción constituye, en líneas generales, una sanción para la morosidad estatal en el desarrollo del proceso penal, a cuyo efecto el solo paso del tiempo impide que se continúe con esa tramitación dado que, ipso facto, surge una causal de incompetencia para la judicatura y, en particular, para el funcionario judicial en cuyas manos se encuentra el proceso, motivo suficiente para que de oficio se haga la manifestación que, en estricto rigor jurídico, no es un pronunciamiento de fondo y más que una decisión, es la verificación incontrastable de que se hace imposible proseguir con el trámite del asunto.
Así lo dijo la Sala, con ponencia del mismo Honorable Magistrado del proyecto del que ahora me aparto: “Asimismo es bueno resaltar que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el fiscal o para el juez a decretar la prescripción, sin que sea oponible para enervar un tal pronunciamiento el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer -por ejemplo- al procesado, como cuando al momento de dictar sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, el funcionario observa y comprueba la extinción de la acción por aquella causa.
En esos casos, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para alegar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad, por cuanto para proferirla se exige como presupuesto que el Estado -por intermedio del juez -tenga capacidad para adelantar una actuación penal, la que desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida como el deber y el derecho del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito.
Al respecto ha precisado la Corte Constitucional al revisar en fallo de constitucionalidad del artículo 86 del C.P.: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre indica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción” ((sent.
C-416 de mayo 28/02 MP Clara Inés Vargas Hernández) Actuar en contravía, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implicaría -además- desconocer las formas propias del juicio, dentro de las cuales cabe invocar que una de las fuentes de resolución inhibitoria está relacionada con el hecho de que la acción penal no pueda iniciarse, así como también es inherente a la preclusión de la investigación y la cesación de procedimiento la relativa a que no pueda proseguirse, teniendo cabida en esta específica causal la prescripción de la acción.” Y tampoco es posible recurrir al cambio de jurisprudencia operado en la sentencia 24374 del 16 de mayo de 2007, obra de la Corte, en tanto, allí se trataba de sentencias absolutorias proferidas en primera y segunda instancia, y la casación no operaba sobre el favorecido con ellas, razón por la cual sólo bastaba con entregar plenos efectos a esas absoluciones, sin que la Corte, precisamente por carecer de competencia para el efecto, debiera tomar algún tipo de decisión. De esta manera, la solución del problema no puede pasar por balancear dos estadios decisorios posibles, vale decir, la cesación de procedimiento por indemnización integral y aquella otra por prescripción, dado que se trata de dos figuras completamente antinómicas en sus efectos procesales.
Respecto de ello, tampoco aparece adecuada esa superlativización del papel de la víctima, como argumento central para sustentar lo decidido, pues, parecería necio reiterarlo, a pesar del amplio margen protectivo que los instrumentos internacionales y la misma Constitución colombiana, ofrecen a los afectados con el delito, no puede esa protección pasar por alto baremos elementales del debido proceso, pues, finalmente, ese desequilibrio innecesario de la balanza desnaturaliza la esencia de un Estado social y democrático de derecho.
Es que, si de entrada objetivo se asume que el Estado ha perdido su posibilidad de continuar adelantando el proceso, mal puede prorrogar de manera ilegal e injusta una competencia ya perdida, para arrogarse el poder de decidir sobre el pago de los perjuicios y sus efectos, independientemente de cuando ocurrió ello, como si de verdad existiera la posibilidad de decidir entre dos hipótesis para escoger la que mejor ayude a los intereses de la víctima.
No es posible, creo, sacrificar toda una tradición jurídica sólo por el prurito de solucionar un caso concreto, sin parar mientes en los efectos que esa decisión trae para la generalidad de los asuntos que a partir de ahora deban solucionarse, puesto que, ya abierta esa fisura, siempre será posible, bajo el amparo de una bastante etérea principialística, abjurar del debido proceso e incluso afectar gravemente los derechos de otras partes.
Entonces, si de lo que se trata es de balancear derechos en juego, es fácil advertir otra solución que no sacrifique tan profundamente el núcleo esencial del debido proceso. En efecto, si no se discute que el interés del procesado es indemnizar a la víctima, incluso para ello ya consignó el correspondiente título valor, y además esa indemnización, una vez se acepte, redunda mejor en su beneficio porque lo blinda de la posibilidad de un proceso civil, pues, simplemente se recurre a lo disciplinado en el artículo 44 de la Ley 600 de 2000, facultándole, y así se le debía indicar expresamente en la decisión de prescripción obviada por la Corte, renunciar a la misma, para que por ese medio se torne legítima la posibilidad de decretar la cesación de procedimiento y ello tenga plenos efectos legales.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Sentencia del 12 de mayo de 2004, radicado 20621 PAGE 2