CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 31465 MARCO ANTONIO DONCEL GÓMEZ y ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ 1 10 HABEAS CORPUS 31465 MARCO ANTONIO DONCEL GÓMEZ y ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ Proceso No 31465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Con fundamento en la preceptiva del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de febrero proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus ejercida en nombre propio por los sindicados MARCO ANTONIO DONCEL GÓMEZ y ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES A instancia de la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional del Guamo, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de la misma localidad, libró orden de captura el 17 de abril de 2008 contra los mencionados ciudadanos, en cuanto se les sindicaba como posibles autores del delito de hurto calificado y agravado, orden que se materializó el día 22 de los mismos mes y año. En la referida fecha el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada localidad declaró legal la captura y realizó la audiencia de formulación de imputación, en cuyo marco la Fiscalía les imputó la comisión del concurso de delitos de hurto calificado agravado (numeral 2º del artículo 240 y numerales 9º y 10º del artículo 241 de la Ley 599 de 2000), porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado (numeral 1º del artículo 365 ejusdem ) y concierto para delinquir (artículo 340 de la referida legislación).
En la misma oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. El 22 de mayo de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiendo al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, cuyo funcionario se declaró impedido y remitió la actuación al Tribunal Superior de Ibagué, donde se consideró fundada su declaración impeditiva y, entonces, se envió la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura, Colegiatura que designó a la Juez Primera Penal del Circuito de El Espinal, funcionaria que también expresó su impedimento y envió el expediente al Tribunal.
Dicha Corporación declaró fundado el impedimento y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito del El Espinal, cuya titular también se declaró impedida, amén de que envió el trámite al Tribunal, donde se declaró fundada su manifestación y a la postre, se remitió la actuación el 12 de febrero de 2009 al Consejo Seccional de la Judicatura.
Mediante decisión del pasado 5 de marzo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo otorgó la libertad provisional a los accionantes por vencimiento del término dispuesto por el legislador sin que se hubiera dado comienzo a la audiencia de juicio oral (numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aducen los actores que se encuentran privados de su libertad desde el 22 de abril de 2008, sin que a la fecha de presentación de su solicitud de habeas corpus (16 de febrero de 2009) haya tenido lugar la audiencia de acusación. Puntualizan que han solicitado su libertad provisional con resultados adversos a sus intereses.
A partir de lo anterior deprecan se disponga su libertad inmediata, pues ya agotaron los medios dispuestos al interior del trámite que en su contra se adelanta. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué decidió mediante providencia del pasado 19 de febrero negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que por tener dicha acción carácter residual de los procedimientos ordinarios, compete a los demandantes presentar las solicitudes de libertad ante el juez natural e interponer las impugnaciones a las que haya lugar dentro del referido diligenciamiento.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación de la referida decisión del Tribunal, los accionantes escribieron junto a su firma la palabra “ apelo ”, sin hacer explícitos los motivos de inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por MARCO ANTONIO DONCEL GÓMEZ y ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Impera precisar, que si bien los actores no expresaron los motivos de disentimiento con la providencia impugnada, se tiene sentado sobre el particular que la sustentación del recurso no se erige en requisito para acceder a este mecanismo impugnaticio, pues en primer término, se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado, entre otros instrumentos, por la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), en cuyo numeral 6º del artículo 7º se dispone que “… toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona ”. En segundo lugar, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 establece que la providencia a través de la cual se niegue la petición de habeas corpus puede ser impugnada, sin que allí se exija la sustentación del recurso como requisito para acceder a tal impugnación. Precisado lo anterior se constata que según está acreditado en la actuación, el pasado 5 de marzo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo otorgó la libertad provisional a los señores MARCO ANTONIO DONCEL GÓMEZ y ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ por las mismas razones que invocan en su favor para conseguir se declare procedente la solicitud de habeas corpus que en nombre propio interpusieron.
Así las cosas, si como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala, esta acción es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, es claro que si en la actuación ordinaria adelantada en contra de los mencionados ciudadanos ya les fue concedida la libertad solicitada, pierde su sentido esta acción por sustracción de materia.
Sobre la temática planteada ha señalado la Sala: “ En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).
En suma, sin dificultad se advierte que se impone confirmar la decisión a través de la cual el a quo negó la procedencia de la solicitud de habeas corpus presentada, toda vez que tal asunto debía ser tratado al interior del averiguatorio adelantado en contra de los actores, donde, en efecto, consiguieron su libertad provisional. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por los ciudadanos MARCO ANTONIO DONCEL GÓMEZ y ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Providencia de habeas corpus del 28 de enero de 2009. Rad 31163, entre otras. � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.