Micelio
31462(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 31462 VÍCTOR MANUEL GENEY PADILLA Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia IMPEDIMENTO 31462 VÍCTOR MANUEL GENEY PADILLA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 101.

Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Montería, doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, para conocer en sede de segunda instancia del proceso seguido contra VÍCTOR MANUEL GENEY PADILLA, a quien se le acusa de incurrir en el delito de acto sexual con menor de 14 años.

ANTECEDENTES La Fiscalía Seccional formuló acusación contra VÍCTOR MANUEL GENEY PADILLA por considerar que el aludido, el 22 de julio de 2008, realizó tocamientos libidinosos a la menor de 4 años de edad de nombre A. P. M. P. La dirección de la audiencia de acusación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, a cargo para entonces de la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES.

La diligencia se realizó los días 28 de agosto y 9 de octubre de 2008. La misma funcionaria en mención llevó a cabo, entre los días 9 de noviembre y 10 de diciembre del año precitado, la audiencia preparatoria. El juicio oral se inició el 11 de febrero de 2009. Para entonces el Juzgado de conocimiento había experimentado cambio de titular.

En su desarrollo el nuevo director del despacho ordenó excluir el testimonio de la menor A. P. M. P., ante su negativa a responder las preguntas formuladas en la audiencia, decisión frente a la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. Concedida la alzada, la actuación se remitió al Tribunal Superior de Montería, en cuya sede la ahora Magistrada, doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES se declaró impedida para conocer del proceso, señalando para el efecto que en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería realizó la audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual negó la práctica de algunas pruebas.

Fundó la manifestación en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Montería, doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES De conformidad con las disposiciones precitadas, cuando algún funcionario judicial se encuentra incurso en causal de impedimento, debe manifestarlo a su superior jerárquico para que sea sustraído del conocimiento del asunto.

De esa manera se busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Se trata ese de un postulado reconocido universalmente, cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

En el caso objeto de estudio, la Magistrada se considera incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la codificación procesal en cita, al considerar que participó con anterioridad en el curso de la actuación, concretamente en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo negó la práctica de algunas pruebas.

Al respecto, es necesario recordar que la causal 6º impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es, cuando el funcionario judicial “ hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración. En ese sentido, ha dicho: “… es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. Revisados los antecedentes procesales, observa la Sala que la hoy Magistrada LÍA CRISTINA OJEDA YEPES en su entonces condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería conoció, efectivamente, del juzgamiento adelantado contra VÍCTOR MANUEL GENEY PADILLA y es así como celebró la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo se pronunció frente a las pruebas pedidas por los sujetos procesales en orden a demostrar sus respectivas teorías del caso, admitiendo la práctica de algunas pruebas y negando otras.

Es innegable que la participación anterior realizada por la funcionaria judicial fue trascendente, pues en el curso de la audiencia preparatoria definió lo atinente a las pruebas solicitadas por las partes, habiendo, incluso, negado la práctica de algunas de las pedidas por la defensa, concretamente los testimonios de Tóbinson Polo y Emilse Pereira, así como el examen psicológico de la progenitora de la víctima, pruebas con las cuales pretendía desvirtuar la acusación. En relación con lo anterior, considera la Sala que cuando el juzgador resuelve sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios a practicarse en la respectiva audiencia, empieza a formar su posición en relación con el fundamento de la pretensión punitiva estatal, razón por la cual pronunciamiento de esa naturaleza constituye juicio anticipado que compromete el criterio del juez frente al tema objeto de debate.

Siendo así la situación, lo procedente es separar del conocimiento de este proceso a la mencionada Magistrada, para efectos de garantizar que la decisión de segunda instancia, donde igualmente, habrá de determinarse sobre la necesidad de insistirse en la práctica de una prueba, sea adoptada por dispensadores de justicia en quienes no concurran en absoluto circunstancias de prejuzgamiento que afecten su ecuanimidad.

Por tal razón, se declarará fundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, Magistrada del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada Corporación, a fin de que se integre la Sala de Decisión que deba conocer de la actuación en sede de segunda instancia. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor afectado de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia. � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300. � Auto del 6 de junio de 2007, radicación 27385.