CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 31459 César Augusto Castaño. PAGE Casación Inadmite N° 31459 César Augusto Castaño. Proceso No 31459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 138. Bogotá, D. C., mayo trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado César Augusto Castaño, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como coautor responsable de las conductas punibles de hurto calificado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 2 de septiembre de 2003, a eso de las 9:30 de la noche, en la vía panorama que de Vijes conduce a Yotoco, Jairo Aya Pacheco y Fernando Castañeda Gómez, quienes se desplazaban en una motocicleta Yamaha RX-125 roja de placas NYO-98, y César Augusto Castaño, el cual manejaba el vehículo taxi de placas VBT-299 que custodiaba a la motocicleta -y en el que luego pretendieron huir-, fueron capturados por la Policía luego de que intentaran apoderarse del camión -y su carga- que conducía Carlos Vargas Ospina, quien, no obstante los disparos con arma de fuego que le realizaron para que parara, logró huir y avisar a las autoridades. 2.
Clausurada la investigación, la Fiscalía 153 Seccional de Vijes en providencia del 21 de mayo de 2004 profirió resolución de acusación contra los procesados César Augusto Castaño, Jairo Aya Pacheco y Fernando Castañeda Gómez como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado agravado (art. 241-6 cp) en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 16 de septiembre siguiente. 3.
Correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 23 de junio de 2008 condenó a los acusados a las penas de treinta y ocho (38) meses de prisión cada uno, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, privación a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de cuatro (4) años, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores responsables de los delitos de hurto calificado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, desestimando la circunstancia de agravación del numeral 6° del artículo 241 de la ley 599 de 2000 la cual se refería a hechos en los que el latrocinio se cometiere “ sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos ”, porque dicha causal de incremento punitivo fue derogada por el artículo 1° de la ley 813 de 2003. 4.
Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado César Augusto Castaño y el 27 de octubre siguiente el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto del 12 de diciembre de ese mismo año, y presentado el libelo el asunto fue remitido a esta Corporación el 16 de marzo de 2009.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista formuló un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial -omitió citar la norma de esa naturaleza transgredida- por error de derecho sin precisar si se trató de un falso juicio de legalidad o de convicción. Afirmó que los jueces de instancia condenaron a los procesados sin que las pruebas acopiadas arrojen certeza sobre los delitos investigados, porque si bien a la víctima se le pretendió comer un ilícito, “ se disparó contra el automotor que conducía y esto en realidad lo que conlleva es a una conducta típica consagrada en nuestro Código Penal, como el punible de disparo de arma de fuego a vehículo automotor ocupado, pero no concretarse un delito de hurto en grado de tentativa, ni mucho menos un porte ilegal de arma.” Se pregunta si en el asunto tratado los asaltantes iban a hurtar el camión y la carga o realmente iban a cometer otro delito, en caso cierto cuál? Las pruebas allegadas no daban para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido en las conductas punibles investigadas, porque si bien César Augusto Castaño conducía el taxi en el cual fue aprehendido de ello no se podía inferir coautoría en el presunto hurto calificado en grado de tentativa, cuando éste ni siquiera tuvo contacto con el ofendido quien tampoco atinó a reconocer a los otros dos procesados.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y proferir una de reemplazo que absuelva a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.
Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.
Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, porque las conductas punibles por las cuales los jueces de instancia condenaron al procesado César Augusto Castaño, hurto calificado en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal (artículos 27, 240 y 365 ley 599 de 2000, antes del aumento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 que comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2005), tienen fijada pena máxima que no excede de ocho años. 4.
Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.
En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 8.
La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 9.
Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo único bajo el alero de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 10.
No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, el libelo presentado por el recurrente demuestra los siguientes defectos: 10.1. Omitió señalar las normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. 10.2. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho -que fue el yerro propuesto por el censor-, pasó por alto que esta clase de desaciertos entrañan la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ). 10.3.
Ninguna precisión hizo el demandante al respecto, limitándose a expresar que “ se aceptan las pruebas más no su valoración ”, pasando a un desacierto de valoración propio de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, sin que frente a este aspecto indicara cuál o cuáles fueron las pruebas sobre las cuales los jueces de instancia desatendieron las reglas de la sana crítica en su valoración y la trascendencia del desafuero en el sentido del fallo. 10.4.
El impugnante abandonó el presunto error de derecho y sin más entró a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, olvidando que por el sendero de la casación excepcional no resulta posible denunciar yerros de apreciación sobre medios de prueba, a menos que constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación del fallo, aspecto frente al cual la Sala se ha orientado por sostener: en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a las arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia. En este caso, resulta evidente que el recurrente no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino errores en la valoración probatoria queriendo anteponer su criterio sobre el expuesto por los jueces de instancia que al apreciar las pruebas en su conjunto llegaron a la certeza sobre la coautoría y responsabilidad del procesado Castaño en las conductas punibles de hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acierto y legalidad que el libelista no logró demeritar. 10.5.
Los desaciertos no se detienen allí. Por el contrario, admitió que la víctima fue objeto de un delito que en su parecer es el de disparo de arma de fuego a vehículo automotor ocupado y, sin embargo, sin ningún sustento pide que se profiera a favor de su defendido fallo absolutorio. Y, 11. Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales del procesado César Augusto Castaño como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado César Augusto Castaño. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto febrero 9 de 2005, rad. 23.055. � PAGE 14 _1097413356.doc