Micelio
31458(27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 31.458 –Inadmisión- FRANCISCO VILLANUEVA VILLANUEVA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 31.458 –Inadmisión- FRANCISCO VILLANUEVA VILLANUEVA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 94.

Bogotá D.C., veintisiete de marzo de dos mil nueve. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de FRANCISCO VILLANUEVA VILLANUEVA, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior Militar, el 26 de septiembre de 2008, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, el 22 de julio del mismo año, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como responsable del delito de privación ilegal de la libertad, a la pena principal de 48 meses de prisión, y a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

HECHOS En los fallos de instancia quedaron consignados de la siguiente manera: “Se dio a conocer mediante denuncia impetrada por el señor HENRY DORANCE LLANTEN CELIS cuando el día 26 de agosto de 2004 a la 1:30 de la tarde aproximadamente, fue objeto de un procedimiento policial por parte de la patrulla conformada por los señores Agente HENRY BELALCAZAR VELASCO y Patrullero FRANCISCO VILLANUEVA VILLANUEVA, quienes le solicitaron los documentos de una motocicleta que conducía y que estaba arreglando, pero como no portaba licencia de conducción sino denuncia, se llevaron la motocicleta para los patios y a él para la Permanente, porque en el camino pidió una licencia de conducción a un amigo, la que enseñó al momento de realizarse el comparendo, para que no le inmovilizaran la moto, pero el Agente BELALCAZAR le indicó que lo llevaría por falsedad y lo dejó en la Permanente, privado de la libertad hasta el otro día a las 6:30 horas aproximadamente, cuando llegó a su casa se dio cuenta que el Agente BELALCAZAR había exigido a su esposa la suma de cien mil pesos y después rebajó a cincuenta mil pesos por dejarlo en libertad o de lo contrario lo llevaría para la cárcel de San Francisco”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el afectado Henry Dorance Llantén Celis presentó denuncia el 27 de agosto de 2004, ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar radicado en Popayán (Cauca). El 29 de septiembre siguiente, la misma dependencia ordenó la práctica de investigación preliminar, al término de la cual, el 11 de abril de 2005, dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de los agentes Henry Belalcazar Velasco y FRANCISCO VILLANUEVA VILLANUEVA.

Así, mientras VILLANUEVA VILLANUEVA fue escuchado en indagatoria el 15 de febrero de 2006, a Belalcazar Velasco se le declaró persona ausente el 24 de mayo del mismo año. Posteriormente, el 30 de agosto de 2006, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.

A Belalcazar Velasco sin derecho a libertad provisional, por los delitos de concusión y prevaricato por omisión, y a VILLANUEVA VILLANUEVA con derecho a excarcelación, por la última de las ilicitudes mencionadas. Perfeccionada en lo posible la investigación y decretada su clausura, por resolución del 17 de octubre de 2007 la Fiscalía 148 Penal Militar con sede en Cali (Valle del Cauca) profirió resolución de acusación en contra de los procesados, en estos términos: a Belalcazar Velasco le imputó las conductas punibles de concusión, prevaricato por omisión y privación ilegal de la libertad, en tanto que a VILLANUEVA VILLANUEVA le endilgó los dos últimos delitos reseñados, siendo amparado con cesación de procedimiento respecto del ilícito de concusión. En la misma fecha, se logró la captura del acusado Henry Belalcazar Velasco.

Ejecutoriado el proveído acusatorio, la etapa de la causa fue asumida el 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, despacho que luego de surtir el período probatorio del juicio y adelantar la rigurosa corte marcial, dictó sentencia de primera instancia el 22 de julio de 2008, en la que condenó a Belalcazar Velasco por el delito de concusión y lo absolvió, al igual que a VILLANUEVA VILLANUEVA, por las conductas punibles de privación ilícita de la libertad y prevaricato por omisión. Apelado el fallo por el defensor de Belalcazar Velasco y en virtud del grado jurisdiccional de la consulta -respecto de los delitos por los cuales se profirió absolución-, el Tribunal Superior Militar, en decisión de segundo grado del 26 de septiembre del mismo año, adoptó las siguientes determinaciones: - Dejó incólume la condena en contra de Belalcazar Velasco, por la conducta punible de concusión. - Por el delito de prevaricato por omisión, confirmó la absolución con que fueron amparados ambos sindicados. - En cambio, por el ilícito de privación ilegal de la libertad, la revocó, condenando a Belalcazar Velasco y VILLANUEVA VILLANUEVA como coautores del mismo. - Consecuente con lo decidido, el Ad quem impuso a VILLANUEVA VILLANUEVA las penas principal y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído y le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y, - Por último, redosificó la sanción principal de prisión impuesta a Belalcazar Velasco, que en últimas se fijó en 7 años, aparejada con las también principales de multa por el valor de 50 smlmv e interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años, y la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública.

De igual modo, le negó el mecanismo sustitutivo de la condena condicional. La sentencia en comento fue recurrida en casación por el defensor del procesado FRANCISCO VILLANUEVA VILLANUEVA. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos postula el casacionista en contra de la sentencia de segunda instancia, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa.

A juicio del defensor, la providencia recurrida es violatoria de una norma de derecho sustancial respecto de la pena impuesta a su representado, ya que se dosificó teniendo en cuenta la Ley 890 de 2004, que agravó la sanción contenida en el artículo 174 del Código Penal. Dicha ley, aclara, estableció en su artículo 15 que empezaría a regir el 1° de enero de 2005, con excepción de algunos preceptos -7° a 13- que entraron en vigencia inmediatamente.

Por lo anterior, precisa el demandante, el Tribunal aplicó al sindicado una agravante que no estaba vigente al momento de los hechos, agregando que para la sanción de prisión debió partirse de tres años, lo que le hubiera reportado a su defendido no solo la oportunidad de hacerse acreedor al subrogado de la suspensión condicional de la pena, por cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo -este último materializado en la ausencia de antecedentes-, sino también al de prisión domiciliaria.

Para terminar, señala el censor que además de vulnerar los artículos 6° del Código Penal Militar y 29-2 de la Constitución Política, la aplicación de la agravante impide que su prohijado continúe vinculado a la Policía Nacional. Cargo segundo: “error de derecho por violación indirecta por falso juicio de identidad, en relación con la prueba”.

En este evento, el impugnante parte por decir que el Ad quem dedujo la participación de VILLANUEVA VILLANUEVA en la privación ilegal de la libertad de Llantén Celis, porque hacía parte de la patrulla conformada por el agente Belalcazar Velasco. “Hay algo claro y contundente”, añade, y es que “si eso fuera cierto se le debería imputar la autoría del injusto de concusión”.

Considera que así como se estableció su no intervención en la exigencia dineraria, se debía hacer lo mismo con la ilícita detención, pues, había motivo fundado para privar de la libertad a Llantén Celis, frente al supuesto de que su compañero había obrado conforme a las prescripción legales, fuera de que ignoraba la causa de la misma, es decir, que obedecía a “que los allegados de LLANTÉN, entregaran la dádiva solicitadas (sic) por BELALCAZAR”.

De ahí que se descarte el dolo, reiterando que si a VILLANUEVA VILLANUEVA no se le atribuye coparticipación en el delito de concusión, “menos se le debe imputar una colaboración, en el injusto de privación ilegal de la libertad”. Por lo anterior, el recurrente sostiene que se debe prohijar la argumentación realizada por los juzgadores en torno a la absolución por el delito de concusión, estimando que el constreñimiento que en el plenario se le atribuye al agente Belalcazar Velasco, no se extiende a su defendido.

Solicita a la Corte, por consiguiente, casar la sentencia impugnada, dictando fallo absolutorio de reemplazo a favor de FRANCISCO VILLANUEVA VILLANUEVA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero: violación directa. Como quiera que se entiende adecuadamente postulado y fundamentado el cargo que remite a supuestas irregularidades que afectaron garantías fundamentales concernientes al principio de legalidad, la Sala admitirá la demanda de casación discrecional en lo que a este específico apartado corresponde.

Consecuente con lo anterior, se surtirá el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal. Cargo segundo: “error de derecho por violación indirecta por falso juicio de identidad, en relación con la prueba”. De entrada advierte la Sala que en la rotulación y sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de “derecho” por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de las pruebas, el demandante incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional.

En efecto, es claro que el defensor no cumplió con los rigores argumentales que impone la censura por el conducto seleccionado, habida cuenta que se limita a manifestar, de manera genérica, que la argumentación probatoria de los juzgadores en lo concerniente a la absolución del delito de concusión, debía trasladarse al análisis del de privación ilegal de la libertad.

De esta forma, el casacionista, lejos de proponer un riguroso debate jurídico, lo único que hace es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal, remitida a la discrepancia con la apreciación de las pruebas, sin indicar, en apartado alguno de su demanda, cuáles fueron, entonces, los elementos de juicio, ni mucho menos los análisis, tenidos en cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijado.

En otras palabras, el actor nunca da a conocer cuáles fueron los medios de convicción que, de acuerdo a la violación indirecta denunciada, fueron valorados equivocadamente por el juzgador de segundo grado. No basta, entonces, con prohijar de manera abstracta e indeterminada, las disquisiciones que se esbozaron en las instancias en torno a un delito diferente.

Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, tiene dicho la Sala, obligaba un análisis diferente por parte del impugnante, en el que determinase cuál es el apartado probatorio tergiversado, cercenado o adicionado por el Ad quem, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del fallador, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios de convicción allegados, para ver de significar cuál en concreto fue el yerro advertido.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los errores tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado FRANCISCO VILLANUEVA VILLANUEVA. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el recurrente termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por el delito contra la libertad individual. De manera entonces que no es viable dirigir el ataque bajo la forma del falso juicio de identidad –que ni siquiera desarrolló el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador debió hacer, para la conducta punible de privación ilegal de la libertad, la misma valoración probatoria que lucubró para el delito de concusión, cuando es evidente no solo que se trata de dos hipótesis delictuales completamente diferentes, sino también que para la estimación de las probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Acorde con lo anotado, entonces, inexorable se presenta la inadmisión del segundo cargo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR el cargo segundo de la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado FRANCISCO VILLANUEVA VILLANUEVA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 2.

ADMITIR el primer cargo contenido en la misma demanda y, por consiguiente, se surtirá el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros.