CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN No. 3 1 4 5 6 EDILMO PALACIOS VALENCIA Y OTRO CASACIÓN. RADICACIÓN No. 3 1 4 5 6 EDILMO PALACIOS VALENCIA Y OTRO Proceso No 31456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 228 Bogotá, D. C., veintisiete de julio de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los acusados EDILMO PALACIOS VALENCIA y WILSON IBARGUEN CÓRDOBA.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos tuvieron lugar en la ciudad de Buenaventura, y fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: “Ocurrieron el 15 de febrero de 2007 en la motonave El Progreso, tipo metrera, en la que se encontró por parte de un barco guardacostas del Pacífico de la Armada Nacional, un cargamento de 43.650 gramos de cocaína, embarcación que iba a cargo de los anteriormente señalados”. 2.- El 16 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó a los incriminados EDILMO PALACIOS VALENCIA y WILSON IBARGUEN CÓRDOBA la realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido por los artículos 376 y 384.3 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el día 4 de mayo de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó a los imputados del referido delito-, el día 16 de julio la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 31 de julio, 7 de septiembre, 22 de octubre y 21 de diciembre de 2007; así como los días 24 de abril, 26 de junio y 1º de agosto de 2008, el juicio oral.
En esta última fecha se anunció el sentido absolutorio del fallo y se dispuso la libertad inmediata de los acusados. 4.- La sentencia fue proferida el 9 de septiembre de 2008, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo a los acusados EDILMO PALACIOS VALENCIA y WILSON IBARGUEN CÓRDOBA de los cargos que les fueron formulados. 5.- Apelada esta determinación por la Fiscalía - que mostró inconformidad con la absolución de los acusados pidiendo su condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2008, al resolver la impugnación interpuesta decidió revocarla íntegramente y en su lugar condenar a los acusados EDILMO PALACIOS VALENCIA y WILSON IBARGUEN CÓRDOBA a las penas principales de 192 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos penalmente responsables del delito de porte, producción o tráfico de estupefacientes a ellos imputado en la acusación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensora de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos, sin precisar la causal en que se apoya, el demandante manifiesta no tener reparos en lo atinente a la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, mas sí en cuanto a la culpabilidad de los acusados, la cual, según dice, “ fue pormenorizada, ponderada y concienzudamente objeto de análisis por la falladora de primera instancia”, quien confirió credibilidad a lo afirmado por los acusados, “en el sentido que permanecieron desde el día 13 hasta el 15 de febrero de 2007, esperando a que el Capitán del navío les devolviera el pasaje que habían cancelado hasta Pizarro, que podían ausentarse si hubieran querido, pero no lo hicieron”.
Después de traer a colación algunas otras consideraciones del fallo de primera instancia, en el capítulo que destina a la “enunciación de los cargos contra la sentencia impugnada”, sostiene que ésta fue proferida “con violación a la proscrita responsabilidad objetiva”, y con la pretensión de darle “desarrollo y sustentación”, anota que la falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal tuvo lugar “por no haberse sometido a la sana crítica los testimonios de los acusados ni las inconsistencias en las versiones vertidas por la teniente Xiomara Martínez Correa” a las cuales se refirió la juez de primera instancia y, además, por no haberse mencionado que el estupefaciente fue hallado por las autoridades dos días después de haber sido retenida la embarcación y que durante ese tiempo los acusados bien podían haberse ausentado del lugar, pero no lo hicieron a la espera de que el capitán de la nave les devolviera el valor del pasaje que habían pagado hasta Pizarro o continuara el viaje hacia dicho lugar.
Afirma que “ el responsable de la embarcación y su alijo no es otro que el capitán a quien las autoridades le permitieron abandonarla para ir por el zarpe de la isla guardacostas a Buenaventura, pero claro no regresó porque él sí era consciente de la carga ilícita; no otra explicación se encuentra. No se puede predicar lo propio de mis prohijados pues no puede olvidarse que la retención era para la motonave por no presentar el permiso de zarpe, mis protegidos jamás estuvieron en calidad de retenidos entre el 13 de febrero en que se condujo el navío hasta la isla guardacostas y el 15 en que luego de inspeccionarse se encontró la droga …y entonces, en sana lógica, de tener conocimiento mis clientes de la carga ilícita, la habrían abandonado, pues la inspección se veía llegar amén de la ausencia prolongada del capitán ”.
Concluye entonces, que “el fallo condenatorio que ahora se impugna es un tributo a la erradicada responsabilidad objetiva (violación directa de la ley sustancial) por omisión de la valoración probatoria”. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y proferir una de reemplazo en que se absuelva a los acusados. SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda de casación se halla vinculada al cumplimiento de precisos presupuestos de índole procesal, sustancial y formal, establecidos en la normativa procesal.
Entre ellos, se destaca que el censor no solamente debe interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sino que tiene por carga acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
Debe indicar, además, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar la necesaria intervención de la Corte para cumplir algunas de las finalidades del recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. A este respecto la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. La Sala ha indicado, además, lo siguiente: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
“Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada”. 3.- De esta suerte, cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
En tal medida, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 5.- Y cuando de atacar la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
O, en otras palabras dicho, “ su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla”.
De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 7.- En el presente evento, de la demanda de casación presentada se establece que dichas exigencias básicas no se cumplen por la defensora de los acusados EDILMO PALACIOS VALENCIA y WILSON IBARGUEN CÓRDOBA.
Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, brillan por su ausencia. Si bien, con la intención de darle algún soporte normativo a su pedido trae a colación la causal primera de casación, y comienza por sostener que la violación de la disposición sustancial que establece la prohibición de la responsabilidad objetiva, se produjo de forma directa, es lo cierto que inopinadamente a renglón seguido sostiene, de una parte, que el desacierto tuvo lugar “por no haberse sometido a la sana crítica los testimonios de los acusados ni las inconsistencias en las versiones vertidas por la teniente Xiomara Martínez Correa” y, de otra, por haberse presentado “omisión de valoración probatoria”, lo que denota que no acoge la declaración de los hechos y la ponderación de las pruebas efectuadas por el juzgador, como tenía el deber si su intención era presentar la discrepancia con el fallo en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, como corresponde proceder cuando se acude a la causal primera, y que por el contrario la inconformidad es fáctica, para lo cual la ley tiene reservada la causal tercera.
Pero aún de que la Corte llegase a suponer que la pretensión del demandante es denunciar la existencia de errores en la apreciación probatoria, también en dicha hipótesis la censura cae en el vacío, pues por parte alguna señala el presunto desacierto que pudo haberse cometido, al punto de no saberse si fue de hecho o de derecho, a cuál de las varias especies corresponde, sobre cuáles pruebas recae, cómo se demuestra y de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria.
Entonces, cualquiera hubiere sido la pretensión del recurrente, se tiene que la forma como plantea la censura impide establecer el tipo de desacierto que supuestamente pudo haber cometido el juzgador para haber violado el artículo 12 del Código Penal, pues es de tal entidad la precariedad del libelo que no logra saberse si la transgresión fue indirecta a través de incurrir en errores en la apreciación de las pruebas, o si el yerro cometido fue de índole exclusivamente jurídica al seleccionar y aplicar las disposiciones de derecho sustancial, nada de lo cual puede suponer la Corte sin correr el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del recurrente.
Con total desapego por la lógica que rige el recurso a que acude, el censor presenta una crítica generalizada a la actuación del Tribunal pero sin demostrar la objetiva configuración de ninguno de los reparos que debió formular, ni la trascendencia que pudo haber tenido por afectar negativamente alguna de las garantías del sujeto que representa, sino que invita a que la Corte supla tales deficiencias argumentativas, analice motu proprio la sentencia, y extraiga sus propias conclusiones sobre la justicia y acierto de la decisión, lo que indica que el casacionista apenas enunció el cargo pero no le dio ningún desarrollo ni intentó siquiera su demostración. De manera que, en este caso, atendiendo lo términos en que se formula la demanda, los reparos propuestos por el recurrente no denotan nada diverso de la simple y llana oposición al sentido del fallo tan sólo porque se le dio la razón a la Fiscalía y no a la defensa cuando aquella recurrió en apelación, pero no la seria demostración de que el juzgador de alzada hubiere incurrido en un concreto error de apreciación probatoria que diera lugar a variar los supuestos fácticos en que se sustentó la sentencia de segunda instancia. Si a lo anterior se agrega que con el pretexto de denunciar la violación de la ley sustancial (ya se dijo que no se sabe si por la vía directa o por la indirecta), el demandante sugiere que el fallo de segunda instancia no rebatió ninguno de los argumentos expuestos por el de primera, se termina por poner en evidencia la poca claridad de su pretensión, pues así no logra saberse si lo perseguido es que la Corte case la sentencia y profiera una de reemplazo acorde con el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios, o que anule la sentencia de segunda instancia por defectos de motivación, nada de lo cual puede suponer la Corte, por el riesgo que correría de pervertir la verdadera voluntad del libelista. 8.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 9.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los acusados EDILMO PALACIOS VALENCIA y WILSON IBARGUEN CÓRDOBA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Cfr. Auto.
Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. � Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 � Cfr. por todas, cas. de mayo 9 de 2007. Rad. 27330. � Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada. � Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. � Cfr. auto cas. de 10 de agosto de 2006. Rad. 25527 � Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007.
Rad. 28213 � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 23