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31455(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31455 P/ ERESMILDO CASTAÑEDA BENITEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 31455 P/ ERESMILDO CASTAÑEDA BENITEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 228 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Eresmildo Castañeda Benítez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 4 de junio de 2008, que al confirmar la decisión anticipadamente emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá el 2 de marzo de 2.005, condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $3.333 como responsable del delito de homicidio, así como la negativa a cualquier subrogado penal.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Son sintetizados en la sentencia impugnada, así: “A la medianoche del 29 de abril de 2001, un grupo de jóvenes que venía de atender un compromiso deportivo en el municipio de Otanche hizo escala en el vecino municipio de Chiquinquirá en su tránsito hacia Bucaramanga al sufrir avería uno de los neumáticos del automotor en el que se movilizaban el cual fue llevado para su refacción a un montallantas del sector denominado Filipinas, zona de tolerancia, en la salida vial hacia aquella ciudad.

Durante su breve estadía los deportistas ingresaron a los establecimientos de lenocinio aledaños a curiosear y luego la mayoría se quedó a las afueras, en los antejardines adyacentes a los locales a la espera de la salida del bus, cuando por la vía pasó a baja velocidad un taxi que llevaba como pasajero en la silla ubicada junto a la ventanilla trasera izquierda a Eresmildo Castañeda Benítez, quien, desde el interior y sin motivo conocido, efectuó plurales disparos con una pistola calibre 7.65 contra las personas que se encontraban apostadas frente al bar ‘El edén’, causando la muerte de Sergio Alonso Gómez Pérez quien recibió en su tórax uno de los proyectiles”.

Después de dos años de adelantadas pesquisas en orden a determinar en quién recaía la responsabilidad por estos hechos, aportándose con dicho cometido pruebas de diversa índole, principalmente testimonial e informes del C.T.I. de la Fiscalía, el 11 de junio de 2003 la Fiscalía 21 Seccional de Chiquinquirá dispuso la apertura formal de investigación, vinculando mediante declaración de persona ausente a Eresmildo Castañeda Benítez.

Así, previo cierre instructivo (fl.218), el 9 de noviembre de 2004 se calificó el mérito de las pruebas allegadas, profiriéndose resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo en contra del imputado. En firme el pliego de cargos y ante solicitud del procesado y su defensor, dada la aceptación de los mismos, anticipadamente sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Y CONSIDERACIONES 1.

Un cargo dice postular el procurador judicial del condenado, por quebranto directo de la ley sustancial, derivado de “interpretación errónea de los artículos 63 y 38 del Código Penal”. Previamente reproducir las motivaciones del sentenciador en orden a diagnosticar con negativo criterio la viabilidad de conceder al procesado alguno de los sustitutivos penales, asegura que los mismos son desconocedores de la modalidad culposa del hecho imputado, ante la cual no encuentra válidos argumentos referidos a la “insensibilidad humana” o que evidencia un “espíritu alejado de cualquier referente ético o moral”, o una “personalidad desprovista de respeto al orden legal y carente de valores inherentes a la vida social”. 2.

Para el actor estos argumentos desbordan los presupuestos del art. 63, incurriendo en interpretación errónea en cuanto a lo que significa la modalidad de la conducta culposa, incurriendo en su contenido “obiter dicta”, al valorar la culpabilidad en una modalidad delictual equivocada, o haciendo relación a circunstancias personales del procesado que podrían deducir su inimputabilidad y referencias a “falta de arraigo” cuando este no es un rasgo de su personalidad.

Lo anterior conduce al libelista a reclamar como injusta la negativa de la suspensión de la ejecución de la sentencia al procesado, en forma tal que peticiona se case el fallo para que la misma le sea otorgada. 3. En las condiciones reseñadas, emerge para la Sala realmente manifiesta la ineptitud formal de la demanda de casación postulada en este caso por el defensor de Eresmildo Castañeda Benítez, lo cual impone anticipar su necesaria desestimación, pues a dicho propósito imperativo se hace recordar, como en forma permanente y prolífica lo ha precisado la Corte, que siendo la impugnación extraordinaria en su índole excepcional o discrecional lo procedente en este caso dado el límite máximo punitivo para el delito objeto de imputación -6 años-, era para el demandante forzoso cumplir con el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, anotar en forma sintética, pero precisa y concreta, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 4.

A este respecto ninguna concreción se observa, toda vez que el escrito de demanda omite en forma evidente indicar la justificación que en el caso específico debiera motivar a la Corporación a admitir el ataque casacional. Como es elocuente, el actor elude dicho imperativo requerimiento en el libelo para abrirse paso a la postulación de un reproche bajo el argumento de no haberse concedido al procesado la condena de ejecución condicional, pero sin ocuparse de identificar los motivos que debía clarificar acorde con la modalidad discrecional de la casación aducida y sin que revisada la actuación observe la Corte violación alguna de garantías procesales que justificaran su oficiosa intervención, circunstancia ante la cual según lo ha definido la Sala, nada distinto es lo que procede sino declarar la inadmisión de la demanda.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eresmildo Castañeda Benítez. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8