CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Casación Rad. N° 31455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31455 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALFONSO RAMÍREZ CARREÑO contra la sentencia de 26 de octubre de 2006 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
I.- ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien previa declaratoria de la existencia de “un contrato único de trabajo desde el 19 de Enero de 1.981 hasta el 17 de Enero de 2.001” y de la nulidad del acta de conciliación que suscribiera el 25 de enero 2001, pretende el pago indexado de cesantías, vacaciones y prima de servicios, indemnización moratoria y “la cuantificación y liquidación de los derechos o garantías convencionales que … dejó de percibir”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad por el juzgador de primer grado “para en su lugar DECLARAR probada la Excepción de Cosa Juzgada oportunamente alegada por la demandada”.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que ante los requerimientos permanentes de personal la empresa demandada ha garantizado el suministro de trabajadores a través de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, donde los interesados debían registrarse. Eran contratados unas veces por escrito y otras con la permanencia en la Bolsa referida, con la consecuente subordinación. Tratando de evadir la ley 50 de 1990 que reglamentó los contratos de trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales, la demandada realizó conciliaciones antijurídicas en las que hace aparecer los derechos derivados de la disponibilidad laboral como inciertos y discutibles (fl.2).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Juzgador Ad quem empezó analizando lo concerniente a la solicitud de nulidad del acta de conciliación celebrada entre el demandante y la accionada, tema sobre el cual manifestó que en el expediente militan el acta de conciliación (fls. 34 y 35) y el acta de acuerdo suscrito entre ECOPETROL y la USO en la que se tratan los temas relacionados con la solución de la problemática de la denominada “Bolsa de Temporales”, y concluyó que de su contenido no se desprende que el Sindicato haya sido quien finalmente aceptó el arreglo económico, sino que fue una decisión libre y espontánea del trabajador quien estampó su firma como señal de anuencia con el acuerdo logrado con ECOPETROL.
Añadió que no es posible descalificar el acuerdo suscrito entre la empresa y la USO respecto al grupo de trabajadores beneficiados con el acuerdo de diciembre de 2000, por no haber sido firmado por el demandante, porque esto sería un desconocimiento de la facultad de representación que le asiste a los designados como directivos y choca con los objetivos superiores de cualquier organización sindical.
Frente a la disponibilidad laboral, es decir, el tiempo de espera del trabajador para ser contratado nuevamente y en el cual, según el demandante, existía subordinación laboral por cuanto durante ese período debía estar disponible en espera del llamado de la empresa y por consiguiente debe tenerse como tiempo de servicios y con derecho al pago de los correspondientes derechos salariales y prestacionales, el Tribunal manifestó que en el proceso quedó acreditado que el actor suscribió varios contratos a término fijo con ECOPETROL, existiendo entre cada uno de ellos un tiempo en que no hubo vinculación, sin que aparezca por ningún lado que la llamada disponibilidad fue una imposición de la demandada y sin que se haya demostrado que ésta le negara la posibilidad de contratar con otros empleadores con el objeto de garantizar el suministro de mano de obra.
Por lo demás advirtió “que el demandante no logró acreditar probatoriamente los supuestos vicios erigidos como móvil del anulatorio pretendido, de modo que ante el fracasado intento por desconocer la validez del acta conciliatoria, esta emerge inmutable por razón del carácter de Cosa Juzgada que impregna la decisión allí plasmada, como en efecto debió advertirlo el sentenciador de primer grado …” y lo ilustra pronunciamiento de esta Corporación, algunos de cuyos apartes transcribe (fl.124).
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
Con tal propósito presenta tres cargos, de la siguiente manera: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia porque “violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.”. En su demostración el censor expone su asombro porque el Tribunal se rebeló contra el parágrafo del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de habérselo solicitado en su escrito de apelación, evasión con la que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación ilegal, antijurídica y amañada y alega que le faltó tacto jurídico a la Corporación juzgadora porque no asumió la discusión sobre el artículo 6º del C.S.T., que permitía dilucidar si habría de ser aplicado a la situación del demandante, quien fue vinculado por la entidad, de mala fe, mediante contratos sucesivos, interrumpidos para evadir sus responsabilidades.
Por lo demás concluye: “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: 1. Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y 2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral de la República (ver acta de acuerdo…)”.
La oposición, por su lado, sostiene que la norma acusada no es aplicable al caso, pues el demandante se vinculó con ECOPETROL mediante diferentes contratos a término fijo y no a través de empresas de servicios temporales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación se resiente por varios defectos técnicos que dan al traste con su propósito.
En efecto, basta una sola lectura para advertir al rompe que carece de proposición jurídica, pues las dos normas denunciadas no corresponden con el alcance del recurso, que está orientado a la nulidad de una conciliación por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni con las pretensiones deprecadas en el libelo inicial y derivadas de ésta, es decir, el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo de servicio en que estuvo dispuesto el demandante para laborar con la empresa accionada, así no hubiera prestado servicio alguno durante esa “disponibilidad laboral”.
Pero, si se aceptara que hay al menos una norma en la proposición jurídica tenida en cuenta por el Tribunal para sustentar su decisión, u otra en la que debió soportarse, lo cual no se ve así por la Sala, en todo caso es patente el errado escogimiento del sendero directo porque éste implica la aceptación por parte del censor de las conclusiones fácticas del ad quem, esto es, que el demandante celebró conciliación válida, mediando decisión libre y espontánea de su parte, que su vinculación se dio con ECOPETROL a través de varios contratos de trabajo a término fijo en forma interrumpida y no a través de una empresa temporal, y que durante el lapso entre una vinculación y otra no se probó la existencia de subordinación. Por lo demás, dejando de lado mínimas exigencias de la técnica del recurso extraordinario, el censor inmiscuye en un discurso que debería ser eminentemente jurídico aspectos de hecho como el relacionado con la supuesta terminación injusta de su contrato de trabajo que necesariamente implican un estudio de las pruebas del proceso.
Por lo dicho, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por “haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”. Según la censura, el Tribunal hizo equivocadamente aplicación de la exégesis hecha por la Corte respecto de los dos artículos aludidos antes, porque en ella no se predica la intangibilidad de la conciliación, “desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de Diciembre de 2000 que a la letra dice: ”.
Agrega el recurrente que esa disponibilidad laboral debía, según el señalado acuerdo, determinarse en su valor exacto, con base en el tiempo efectivo acumulado en la empresa por parte de los extrabajadores beneficiados con el mismo y concluye que se trata de un derecho cierto e irrenunciable, por lo que se incumplió la jurisprudencia contenida en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 25989), la cual cita parcialmente.
Por su parte la réplica manifiesta que el censor incurre en error de técnica en tanto cita como violadas normas procesales y no sustanciales. Igualmente anota que la mencionada conciliación se deriva del acuerdo citado por el recurrente, quien olvida que allí se recomendó conciliar ese aspecto con los trabajadores que fueron vinculados con contratos a término fijo, porque se trataba de derechos inciertos y discutibles, según el texto del pacto.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el artículo 20 del C.P.T y S.S. fue derogado, estaba vigente para la fecha de la conciliación y, concordado con la otra disposición citada, asume naturaleza sustancial en cuanto a la cosa juzgada, con lo cual se despeja la duda planteada por la oposición. Sin embargo, se ve gravemente afectada esta acusación por el error de técnica, al utilizar el recurrente la vía directa para poner de manifiesto, en el fondo, discrepancias de orden fáctico, derivadas de equivocaciones que sólo pueden emerger de la valoración del acervo probatorio, sea por acción u omisión. Si se acusa al Tribunal de tener por válida y con plenos efectos una conciliación, a pesar de que los derechos objeto de negociación entre las partes asumen el carácter de ciertos e indiscutibles, para este caso necesariamente debe examinarse el contenido de la prueba que contiene el acuerdo para establecer si es ello cierto, o no es así, lo cual es inaceptable en la vía del error jurídico.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones precedentes, se desestima el cargo. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de “haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único”. En su demostración afirma el censor que el Tribunal, luego de un análisis sobre la falta de acreditación de los vicios del consentimiento, para negar la anulación de la conciliación, “en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor ALFONSO RAMIREZ CARREÑO, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
El opositor, por su lado, sostiene que no es cierto que el Tribunal hiciera más gravosa la situación del demandante, pues tanto el Juez de primer grado como el Ad quem absolvieron de las pretensiones, modificando únicamente los considerandos de cada una de las sentencias. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para contestar esta acusación resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia de 6 de marzo de 2007, rad.
N° 30400, cuando al resolver un cargo similar en un proceso contra la misma demandada sostuvo lo siguiente: “Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.
“Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. “Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.
Las anteriores consideraciones tienen aquí plena aplicación, por lo que ha de concluirse que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por ALFONSO RAMÍREZ CARREÑO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL S.A.’.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 31455 Me aparto de la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no era procedente en este específico asunto, por las siguientes razones: En primer lugar, la acción de tutela no resulta procedente para controvertir el acto administrativo que dispuso el retiro del actor, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que no se demostró la presencia clara de un perjuicio irremediable, generado como consecuencia de la acción u omisión de la accionada.
En mi opinión, la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, de conformidad con la misma norma, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Cabe anotar que en el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de disposiciones legales, la validez de los procedimientos administrativos adelantados y el alcance del acta en donde se definió la pérdida de su capacidad laboral y se recomendó su reubicación. Por lo tanto, la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reintegro de servidores militares como el actor, ni mucho menos para lograr el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es viable la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones. Debe tenerse en cuenta que la desvinculación del actor se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas, se insiste, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La acción de tutela tampoco resultaba procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA