Micelio
31454(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso No 30274 CAMBIO DE RADICACION 31454 GIOVANNI ANDRADE RACINES Proceso No 31454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado: Acta No. 82 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por la señora Juez Penal del Circuito Especializada de Valledupar, dentro del proceso que cursa en contra de Giovanni Andrade Racines, acusado por los presuntos delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, en los que resultó víctima Isela Beatriz Aroca Vergara.

ANTECEDENTES Tuvo ya la Sala la oportunidad de relatarlos frente a idéntico planteamiento, así: “Se origina en un accidente de tránsito acaecido el 9 de septiembre de 2006, en el que falleció la joven Mary Isabel Gnecco López, y en el que al parecer estuvo involucrado Carlos Andrés Araujo Aroca, hijo de Aroca Vergara, y con quien la joven siniestrada mantenía relaciones amorosas.

Luego de este insuceso los esposos Jesualdo Gnecco Oñate y Dina López Oñate, presuntamente iniciaron actividades dirigidas a vengar la muerte de su hija, que se extendieron al homicidio de la señora Aroca Vergara, ocurrido el 23 de marzo de 2007 hechos por los cuales fueron vinculados al proceso penal en calidad de personas ausentes y acusados luego, en compañía de FERNANDO ANDRADE SÁNCHEZ y LUDITH ESTELLA BARRIGA SALCEDO, respeto de quienes se había producido cierre parcial de la investigación. La misma señora Aroca Vergara había formulado denuncia penal por el delito de amenazas, en la que manifestó: “Desde esa misma noche cuando mi hijo fue trasladado herido de gravedad…se escucharon los comentarios que el papá de la joven muerta, que era la novia de mi hijo estaba buscando a mi hijo con varios hombres y me informaron ahí mismo en la clínica que si no quería que mataran a mi hijo que lo sacara de la clínica; el papá de mi hijo HEBERTH ARAUJO, quien es de la Paz y conoce perfectamente al papá de la muerta, JESUALDO GNECCO ya que los padres viven frente con frente en ese municipio, ordenó de inmediato que protegiéramos al muchacho, osea (sic) a CARLOS ANDRES…” Se dice dentro del proceso que dicho homicidio fue ordenado por el señor JESUALDO GNECCO OÑATE, al jefe paramilitar emergente de las AUC conocido como las “Aguilas Negras”, GEOVANNY ANDRADE RACINES, ALIAS EL GUAJIRO, quien a su vez se lo encomendó a sus hombres, dentro de los cuales fue identificado CASTRO COSIO, quien se encuentra privado de la libertad.

Iniciada la investigación se empezaron a conocer dentro del proceso una serie de maniobras adelantadas por los acusados, dirigidas a entorpecer el trámite normal de la actuación, razón por la cual, una vez ejecutoriada la resolución de acusación y por solicitud de la Fiscalía, esta Corte ordenó el cambio de radicación remitiendo el proceso a un juzgado penal del circuito especializado de Cundinamarca, por medio de decisión de 28 de mayo del año que avanza, dentro del radicado 29603.

Mientras que el proceso adelantado contra los primeros acusados –por virtud del cambio de radicación ordenado en esta colegiatura- se dirigía al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se produjo la resolución de acusación contra CARLOS ANDRES CASTRO COSIO, en consideración a su presunta participación como autor material de los hechos delictivos investigados, pero una vez en firme, la actuación fue remitida por la Fiscalía al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuya titular solicita ahora a esta Corte, cambio de radicación…” LA PETICION Y, complementa la Sala en esta oportunidad, que al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar arribó un tercer expediente por idénticos hechos, pero esta vez contra Giovanni Andrade Racines, quien permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, por lo que la juez única especializada, esgrimiendo idénticas razones a las aducidas en pretérita oportunidad, convoca a la Corporación para que se cambie de radicación el juzgamiento dentro del expediente, distinguido bajo el número 2009-0032-00.

CONSIDERACIONES 1. El cambio de radicación opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 85 de la ley 600 de 2000, esto es, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso existan factores que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Como lo tiene establecido la Sala, es una medida de carácter excepcional y residual que opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palmario el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.

La finalidad de esta medida es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, libre de cualquier circunstancia ajena que la pueda alterar, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas que motivan la solicitud. 2. En el asunto que se examina, y como bien tuvo la Sala en expresarlo en las dos oportunidades anteriores confluyen una serie de circunstancias que impedirían a la administración de justicia operar en la forma que resulta propia de un Estado Social de Derecho al vislumbrase un potencial menoscabo a la independencia que la ha de orientar.

Toda vez que los acontecimientos se ofrecen idénticos a los ya plasmados, a ellos se atendrá la Sala en esta oportunidad en aras de evitar inútiles repeticiones: “…3. En esas condiciones, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la peticionaria cumplió con ese cometido. En efecto, la Fiscal 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien se desempeñó como investigadora del proceso por orden del Fiscal General de la Nación, en su escrito narra, de manera detallada, todos los pormenores acontecidos durante el trámite de la instrucción que evidencia que el proceso no debe seguir en Valledupar, dado que la imparcialidad de administración de justicia y las garantías procesales de los intervinientes se ven afectadas.

Del recuento de las incidencias presentadas por la Fiscal durante la instrucción, la Corte avizora que la imparcialidad y las garantías de los sujetos procesales se encuentran en entre dicho en el evento en que el trámite del juicio continúe en Valledupar, puesto que de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria, se sabe: que en la diligencia de levantamiento del cadáver se cometieron una serie de irregularidades en la recolección de la evidencia, el hecho que un fiscal de segunda instancia “sin competencia” indague por el proceso con el argumento que es amigo de uno de los defensores y los plurales intentos de que el testigo se retracte no obstante de estar en el Programa de Protección de Testigos, que la defensa hubiese allegado con el escrito precalificatorio una declaración extra juicio de éste donde se retracta de los cargos en virtud de las presiones a que fue sometido.

Así mismo, por razón del homicidio el hermano de la víctima que se desempeñaba como fiscal en dicha ciudad tuvo que ser traslado a otro departamento por el alto riesgo que padecía en virtud de las amenazas de muerte lanzadas en su contra, que se le hubiese impedido a la familia de la señora Aroca el legítimo derecho de constituirse en parte civil, en tanto que amenazaron a los abogados de dicha ciudad para que no asumieran la representación, que la misma policía ha tratado de desviar la investigación por medio de oficios no requeridos por la funcionaria instructora, que los funcionarios investigadores del DAS han sido amenazados por un líder paramilitar por intervenir en el proceso, etc., actuaciones que denotan que la justicia no se administrará con el debido equilibrio en esa región. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta todas las notorias irregularidades que se venían presentado en el transcurso del proceso instructivo, aparece evidente la medida que tomó el señor Fiscal General de la Nación al decidir variar la asignación de la investigación que se adelantaba en la ciudad de Valledupar, para radicarla en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, proceder que permitió no sólo garantizar la seguridad del testigo y de los funcionarios encargados del adelantamiento de la instrucción, sino que también evitó que se consolidaran actos contrarios a la legalidad.

Recuérdese que la administración de justicia debe estar libre de toda interferencia, vulneración y amenaza que se anteponga al sosiego y apacible tranquilidad de quienes tienen la función de participar, contribuir y hacerla cumplir, teniendo el Estado el deber de garantizar la seguridad y, por ende, la tranquilidad necesaria para el éxito de la labor constitucional encomendada.

Las particularidades que se han resaltado en este asunto son de tal gravedad y trascendencia que repercuten en la inestabilidad e incertidumbre de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, al extremo de colocarlos en una situación que afecta el imprescindible equilibrio con que deben contar para actuar en el proceso…. Entonces, nada se opone a que frente a un nuevo proceso y un juicio diferente, se ordene cambio de radicación en el expediente seguido, esta vez, contra de Giovanni Andrade Racines, por lo que se dispondrá que la causa sea adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a donde se deberá remitir la actuación procedente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ORDENAR el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, contra Giovanni Andrade Racines, por el delito de Homicidio y Concierto para delinquir agravado, siendo víctima Isela Aroca Vergara, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Comuníquese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y a los sujetos procesales. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Solicitud de cambio de radicación, en el proceso radicado al número 30496 que bajo los mismos hechos se adelanta. � Frente a los mismos hechos se ha dispuesto cambio de radicación en los radicados 30496 y 29603. � Sala de Casación Penal, radicación 29603, 28 de mayo de 2008. � Autoridad judicial que ya conoce de las dos actuaciones anteriores.

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