CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 31453 OSCAR CAMILO PARRA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 31453 OSCAR CAMILO PARRA Proceso No 31453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 127 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, JORGE DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Oscar Camilo Parra.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia en la noche del 20 de junio de 2007 cuando un grupo de sujetos que se movilizaba en un automotor verde oscuro y que iban acompañados de una motocicleta de placas MIQ-17, interceptaron a la altura de la carrera 30 con calle 65 al vehículo transportador de valores de placas CTV-174 adscrito a la Empresa de Seguridad del Sur y en el cual se movilizaban tres personas, a quienes encañonaron, apoderándose de mil cien millones de pesos en efectivo, del armamento de dotación discriminado en dos revólveres y una escopeta, así como un chaleco antibalas, emprendiendo de inmediato la huída.
Si bien en sus inicios se desconocía por completo la identidad de los autores del hecho, los resultados de las diligencias previas adelantadas dieron lugar a la captura, entre otros, del ciudadano Oscar Camilo Parra”. 2. Con base en estos hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra OSCAR CAMILO PARRA, y el 18 de abril de 2008, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá de Conocimiento llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador presentó cargos por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.
Se fijó el 16 de mayo siguiente para la realización de la audiencia preparatoria (folios 13-22, y 34 carpeta anexa). 3. La audiencia preparatoria de juicio oral se efectuó en la fecha indicada y se señaló fecha y hora para la realización de juicio oral ( folio 41-43 carpeta anexa). 4. Cumplidos los trámites inherentes al juicio oral, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 16 de enero de 2009 profirió sentencia mediante la cual condenó a OSCAR CAMILO PARRA, a la pena principal de 132 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego.
La decisión anterior fue apelada por el defensor (folios 149-161 carpeta anexa). 5. Concedido el recurso ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, JORGE DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, de manera conjunta manifestaron su impedimento para conocer el asunto, bajo el argumento de haber participado dentro del proceso, conforme al numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Expresan los magistrados, que en virtud de la ruptura de la unidad procesal, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los mismos hechos tramitó juicio contra Carlos Iván Vargas Franco y el 2 de mayo de 2008 dictó sentencia absolutoria a favor del implicado, la cual fue apelada y correspondió resolver el recurso a la Sala por ellos conformada; por lo tanto, mediante decisión del 11 de julio del mismo año revocó el fallo de primera instancia y ordenó al Juzgado a-quo correr el traslado previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y surtir el trámite del incidente de reparación. Realizada esta actuación por el juez de conocimiento, el 11 de febrero de 2009 regresó el expediente al Tribunal, y según los magistrados, el proceso se halla en estudio de la colegiatura para complementar el fallo condenatorio de segundo grado.
De esta manera manifiestan que, a su juicio, el haber decidido de fondo en anterior oportunidad sobre el tema, compromete su imparcialidad y objetividad para entrar a decidir en segunda instancia el recurso incoado por el defensor de OSCAR CAMILO PARRA contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento, pues la Sala “tuvo conocimiento preciso de cada uno de los medios de prueba desatados en el curso del juicio oral surtido en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento y de la discusión relativa a la responsabilidad de Vargas Franco, ante el fallo absolutorio proferido por el A-quo, que conllevó a revocarla respecto del delito de hurto calificado y agravado”.
Así, disponen con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado. (No se realiza reseña de otros actos procesales, por no constar en el incidente que se resuelve). CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial para sustraerse al conocimiento de este asunto.
Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.
La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Como en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido “ hubiere participado dentro del proceso” cuya revisión ahora es sometida a su consideración, se torna indispensable evaluar cuál es el alcance de la participación cumplida por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que se declaran impedidos y estudiar sí con esa actuación ellos comprometieron su imparcialidad.
Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, “para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.
La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.
Con relación a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación recientemente dijo: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.
Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.
En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.
La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.
Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia”.
Se observa en esta actuación, que en virtud de la ruptura de la unidad procesal se adelantaron dos procesos por los mismos hechos; uno contra Carlos Iván Vargas Franco, tramitado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento dentro del cual se dictó sentencia absolutoria el 2 de mayo de 2008, y otro contra OSCAR CAMILO PARRA en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento el que profirió fallo condenatorio.
En ambos casos, la sentencia de primera instancia fue apelada y correspondió resolver lo pertinente a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados que ahora expresaron su impedimento para revisar precisamente la actuación contra el procesado OSCAR CAMILO PARRA. En la primera oportunidad y dentro del asunto seguido contra Carlos Iván Vargas Franco, los magistrados, como estaban obligados por su deber funcional, hicieron la valoración de fondo de los medios probatorios, evidencia física y de todo el trámite cumplido por el juzgado de instancia en orden a confirmar o a revocar la decisión recurrida, máxime cuando con la desacertada motivación del fallo del A-quo, tuvieron que adoptar una sentencia condenatoria.
Es evidente que la opinión e intervención por parte de los jueces colegiados, no fue meramente accidental o ajena al fondo del asunto, sino que emitieron su concepto definitivo y esencial dentro del mismo. En aquella oportunidad ponderaron y emitieron valoraciones sustanciales sobre los medios de convicción y la responsabilidad del implicado Vargas Franco, criterio que redunda inevitablemente en la decisión que deba tomarse respecto de la sentencia impuesta a OSCAR CAMILO PARRA, y que ahora es sometida a su conocimiento.
Si bien, la sentencia que ahora deben revisar fue dictada por un funcionario distinto del Juez 26 Penal del Circuito, pues en esta oportunidad quien profirió el fallo condenatorio contra OSCAR CAMILO PARRA fue el Juez 13 Penal del Circuito, sí se trata de los mismos hechos, luego entonces, no es equivocado aseverar que los Magistrados que se declaran impedidos y que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá tienen ya formado un preconcepto que, inclusive, les permitió tener un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito, la responsabilidad penal y del respeto de las garantías fundamentales de uno de los procesados quien resultó condenado en segunda instancia, es decir, el sentenciado Carlos Iván Vargas Franco.
Por manera que, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado, pues, la participación de los funcionarios del Tribunal dentro de la actuación, permite concluir de manera razonable que su imparcialidad de halla comprometida, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que los Magistrados MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, JORGE DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA sean sustraídos del conocimiento de este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, JORGE DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.
Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 10 de marzo de 2009, folios 15 – 24, cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá. � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación 19300. � Auto de 23 de enero de 2008, radicación 28994. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252. _1177920619.doc _1177920622.doc