Micelio
31451(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia "y. Corte Suprema de Justicia REVISIÓN N 31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 324. Bogotá D.C., octubre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayánl el 19 de diciembre de 2005, por medio de la cual reformó la dictada el 6 de agosto de 2002 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá que condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, para en su lugar condenarlo por la conducta de abuso de confianza calificado agravado.

HECHOS María Dolores Sánchez Guerrero, en su calidad de Contralora Municipal de La Calera, el 21 de abril de 1995 Conocimiento asignado mediante Acuerdo No. 2776 del 23 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia - 3 REVISION N' 31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia Después de que se decretara el cierre de la investigación, la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, el 4 de marzo de 1998, profirió resolución de acusación en contra del mencionado, como presunto autor responsable del delito de "peculado por apropiación en la modalidad de peculado por extensión".

La fase del juicio correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma capital, despacho que luego de haber surtido el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 y de haber evacuado la diligencia de audiencia pública, mediante auto del 13 de octubre de 2000, decretó la nulidad de lo actuado "a partir de la resolución emitida el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la cual se calificó el mérito sumarial", toda vez que «la Fiscalía se abstuvo de concretar las circunstancias que rodearon la comisión del delito de peculado en la calificación provisional».

Por razón de lo decidido, el proceso retornó a la fiscalía de origen, la cual, mediante decisión del 1° de diciembre de 2000, calificó nuevamente el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO como posible autor del delito de peculado por apropiación. En el acto de notificación personal a la defensora del acusado de la anterior providencia, llevado a cabo el 12 de República de Colombia 4 REVISIÓN N* 31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia febrero de 2001, interpuso en su contra recurso de apelación, para cuya sustentación posteriormente presentó escrito.

El 8 de marzo de 2001, la fiscalía concedió el recurso y dispuso el envío al superior para su resolución. Sin embargo, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Bogotá, el 20 de marzo de 2001, se abstuvo de resolver el aludido recurso "en razón de la extemporaneidad de su sustentación". Esta decisión se notificó personalmente al Ministerio Público el 11 de abril de 2001 y a la defensa del acusado el 9 de abril ibídem, dejándose constancia secretarial del inicio del término de ejecutoria el 16 de abril y de su vencimiento el 18 subsiguiente.

En virtud de lo resuelto, el proceso nuevamente fue remitido al juzgado de conocimiento, donde por segunda vez se avocó conocimiento. Dicho despacho judicial, una vez surtió el trámite legal pertinente, dictó fallo el 6 de agosto de 2002 por cuyo medio condenó al procesado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, multa por valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de peculado por '4/ República de Colombia -- N 4-• 5 • Corte Suprema de Justicia REVISION N' 31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO apropiación. En la misma sentencia, el Juzgado negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios en la suma establecida.

El fallo anterior fue impugnado por la defensa de GUTIÉRREZ MALDONADO, motivo por el cual inicialmente se remitió al Tribunal de Bogotá y luego, por el proceso de descongestión decretado mediante el Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004 por el Consejo Superior de la Judicatura, al de Popayán. Esta última corporación se pronunció sobre la impugnación el 19 de diciembre de 2005, reformando la sentencia recurrida en el sentido de "condenar al procesado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa por valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, como autor material y responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO Y AGRAVADO", atendiendo al cambio de denominación jurídica de la conducta.

La anterior decisión se notificó personalmente al agente del Ministerio Público y al representante de la Fiscalia y a los demás sujetos procesales por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal entre el 6 y República de Colombia 6 REVISION N' 31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2006, dejándose constancia de que el terminó de ejecutoria se cumplía el 30 de marzo de ese mismo año. LA DEMANDA La apoderada especial del condenado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO invoca la acción de revisión con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para »cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria.., en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción».

En fundamento de su pretensión, la demandante señala que la acción penal prescribió "antes de surtirse la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia». Por lo tanto, »acaecido este fenómeno jurídico, no debieron surtirse los actos secretariales propios para la notificación por edicto de la sentencia condenatoria de segunda instancia, pues, en su defecto, la secretaría ha debido informar de la prescripción de la acción penal al Magistrado Ponente, para que él tomara las determinaciones legales correspondientes».

Al culminarse ese trámite de notificación y ejecutoria de la referida sentencia, añade, se desconoció el derecho fundamental de su defendido al debido proceso. República de Colombia 7 REVISIÓN N' 31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia Su planteamiento parte de las siguientes "actuaciones y fechas que permiten enmarcar el cómputo del tiempo de la prescripción", así: La ejecutoria de la resolución de acusación, "según constancia secretarial, inserta en el cuaderno primero de la causa, dejada por el señor secretario del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá", tuvo lugar el 16 de febrero de 2001.

La fijación del edicto que notificó la sentencia de segunda instancia entre el 6 y el 8 de marzo de 2006, se surtió cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción y, El delito por el cual se condenó a su defendido de abuso de confianza calificado agravado tiene un término de prescripción en la fase de la causa, de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 599 de 200, de 5 años, los cuales, "se completaron el día quince de febrero de dos mil seis (15-02-2006)".

ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se allegó solicitud elevada por la apoderada del sentenciado deprecando su libertad provisional "mientras su despacho hace el pronunciamiento de fondo". República de Colombia i•;I 8 REWSION N' 31451 LULS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Th, Corte Suprema de Justicia La Sala, mediante auto del pasado 6 de mayo, denegó, por improcedente, la anterior petición. El 20 de mayo se dispuso surtir el traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, sin que alguno hiciera uso de tal oportunidad.

Mediante proveído del 13 de julio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 ejusdem, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, como en efecto se allegaron por parte de la defensa, del Ministerio Público y la apoderada judicial del municipio de La Calera. ALEGATOS DE LA DEFENSA Fundamentalmente reitera lo expuesto en la demanda en el sentido de que dentro del proceso seguido en contra de su prohijado la acción punitiva del Estado prescribió "antes de surtirse la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia".

Lo anterior, considera, porque con la documentación aportada se demuestra que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2001 y como el Tribunal condenó a su defendido por el delito de abuso de confianza calificado agravado, sancionado en los artículos 250 y 267 de la Ley 599 de 2000 con una pena máxima de 9 arios, el término de prescripción es de 5 años, el cual se cumplió el República de Colombia 9, 11 Corte Suprema de Justicia REV1SION N 31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO 16 de febrero de 2006, esto es, cuando "no se había notificado la sentencia de segunda instancia, es decir no existía tal providencia y por tanto era inexorable que el fenómeno de prescripción de la acción penal había operado".

En consecuencia, depreca «se decreten fundadas las razones expuestas y se concedan las peticiones expresadas en libelo de la misma, ordenando la libertad inmediata del señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO» ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, tras destacar algunas fechas que considera trascendentales para resolver la petición de la defensora de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO, encuentra procedente la solicitud.

En ese sentido, considera que la ejecutoria de la resolución de acusación tuvo lugar "a partir de las seis de la tarde del viernes 16 de febrero de 2001", con lo cual se interrumpió el tiempo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, corriendo de nuevo hasta por cinco (5) años, a tenor del segundo inciso de la misma preceptiva, en virtud de la pena máxima prevista para el delito de abuso de confianza calificado agravado.

República de Colombia 10..r 91" ( Corte Suprema de Justicia REVISIÓN N 31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Por lo anterior, «cuando se llevaba a cabo en Bogotá el procedimiento de notificación de la sentencia de segunda instancia, por edicto desfijado el 8 de marzo de 2006, se produjo la prescripción de la acción penal, esto es, se insiste, el 15 de febrero de 2006".

En ese orden de cosas, solicita dejar sin valor la sentencia atacada por vía de la acción de revisión y, en su lugar, se proceda a proferir la providencia que corresponda, «constatada como está la vigencia de la prescripción de la acción penal luego de dictada la sentencia de segunda instancia a cargo del Tribunal Superior de Popayán". ALEGATOS DE LA APODERADA DEL MUNICIPIO DE LA CALERA Aduce que el referido municipio proyectó recursos con el fin de atender una necesidad básica de una de sus zonas rurales, la cual sólo se verá satisfecha, en tanto hoy en día se mantiene la dificultad, "con una inversión infinitamente superior a la que se entregó en calidad de anticipó (sic) al entonces contratista la Calera (sic) y hoy sentenciado".

El grave perjuicio ocasionado con la conducta de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO también repercutió en la calidad de vida de los menores afectados, por lo cual solicita que «atendiendo al daño social y la defraudación de la calidad del ser humano contratado" sea confirmada la decisión. República de Colombia • 11 REVISIÓN N' 31451 Viff LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO N Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Como el motivo de revisión que se invoca está fundado en la causal segunda consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, prevista para cuando «se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción », específicamente en la fase de la causa, pertinente resulta, ante todo, determinar con precisión dicho término, de acuerdo con las reglas legales aplicables, para luego establecer si asiste razón a la libelista y al Ministerio Público al encontrar que el fenómeno extintivo operó antes de que adquiriera ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida en contra de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO.

Pues bien,, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para cuando se cometió la conducta por la cual se condenó al sentenciado (en el año de 1994), pero que igual encuentra regulación en el 83 de la Ley 599 de 2000, en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 83 del primer estatuto (igualmente, en el 84 de la Ley 599 de 2000), el cómputo de ese término extintivo de la acción se inicia desde el día en que se consuma la conducta punible, si es República de Colombia 12 REVISIÓN N'31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO -1.4r Corte Suprema de Justicia de ejecución instantánea, o desde la perpetración del último acto, si es de ejecución permanente.

Sin embargo, el término se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, conforme lo ordenan el articulo 84 de la primera legislación y el 86 de la segunda. De conformidad con estas pautas se tiene que la conducta por la cual se condenó a LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO para la época de su comisión se sancionaba en el artículo 138 del Decreto Ley 100 de 1980, bajo la denominación de peculado por extensión, de la siguiente forma: *Art. 138. -Peculado por Extensión. También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas sobre: 1- Bienes que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga mayor parte o recibidos a cualquier título de éste. 2- Bienes que recaude, administre o tenga bajo su custodia, pertenecientes a instituciones de utilidad común dedicadas a la educación o a la beneficencia o a juntas de acción comunal o de defensa civil".

República de Colombia • -" 13 REVIS1ON N 31451 ! LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia Más adelante, esta disposición fue modificada por el artículo 20 de la Ley 190 de 1995, de la siguiente forma: "Art. 138. -Peculado por Extensión. Modificado Ley 190 de 1995, Art. 20. También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes: 1- Que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o instituciones en que el estado tenga mayor parte o recibidos a cualquier título de éste. 2- Que recaude, administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales".

En uno y otro caso, por tanto, la punibilidad prevista depende del tipo básico de peculado imputado, esto es, si por apropiación, por uso, por error ajeno, por aplicación oficial diferente o culposo. Está claro que en el decurso procesal al sentenciado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO se le imputó la modalidad de peculado por apropiación por extensión 2, 2 Asi, según ya se indicó, en la resolución de situación jurídica, en la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia. República de Colombia _ 14 REVISIÓN N'31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia cuya pena máxima de prisión, que se erige en el referente ha considerar para el correspondiente cómputo de la prescripción de la acción penal, en la primera legislación (Decreto Ley 100 de 1980) era de diez (10) años, mientras que en la segunda (Ley 190 de 1995) se incremento a quince (15) arios.

De esa forma resulta evidente que de cara a establecer la prescripción de la acción penal resulta favorable la primera legislación. Sin embargo, como así lo declaró el fallador de segundo grado siguiendo las directrices trazadas por esta Sala, con el advenimiento de la Ley 599 de 2000 el tipo penal de peculado por extensión desapareció para ser recogido por la conducta de abuso de confianza calificado reprimida en su artículo 250, en este caso agravado por recaer sobre bienes del Estado, con sujeción al numeral segundo del artículo 267 ibídem,.

Esta conducta, por la cual finalmente se condenó a GUTIÉRREZ MALDONADO en el fallo de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2005 contra la cual se interpone esta acción, se castiga con una pena máxima de seis (6) años, los cuales, en virtud de la circunstancia de agravación deducida, se acrecientan en la mitad, para una pena máxima a imponer para este comportamiento de nueve (9) años, quantum que, para establecer la República de Colombia 15 REVISIÓN N 31451 !El LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia prescripción, en apariencia resulta favorable a la del Decreto Ley 100 de 1980.

Se aduce que en apariencia es favorable al sentenciado esta normatividad porque en ambos casos al proceder la interrupción de la prescripción de la acción penal el término se reduce a cinco (5) años. Respecto de la primera, porque la mitad de los diez años es precisamente esa cantidad y, en cuanto a la segunda, porque si bien la mitad de nueve años arroja un lapso menor (cuatro años y medio), de acuerdo con los derroteros legales referidos, la prescripción de la acción penal no puede ser inferior a ese mismo término. En ese orden de cosas, la Sala conviene con la demandante y con el Ministerio Público en el sentido de que el término de prescripción de la acción penal para la fase del juicio en este asunto es de cinco (5) años, los cuales deberán contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Empero, es sobre este último aspecto en donde la Sala se aparta de su criterio, pues no es cierto que ese hecho procesal haya tenido consolidación el 16 de febrero de 2001 y que por lo mismo cuando quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia ya había transcurrido el lapso señalado, sobreviniendo el fenómeno extintivo.

En efecto, si bien es cierto que según constancia secretarial de la fiscalía de primer nivel la ejecutoria de la República de Colombia 16 REVISIÓN N' 31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia resolución de acusación se produjo en esa fecha, no lo es menos que ella resulta inveraz bajo la consideración de que no tuvo en cuenta que contra esa decisión se tramitó recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.

Recuérdese que, como lo tiene sentado la Corte: °La Sala reiteradamente ha señalado que las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo porque los funcionarios que las suscriben no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, sino para ejercer control, de manera que no revisten carácter vinculante para las partes y mucho menos para el administrador de justicia #3 Pues bien, aquí ocurre que en contra de la resolución de acusación de primer grado del 1° de diciembre de 2000, proferida por Fiscalía 223 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, la defensora del ingeniero GUTIÉRREZ MALDONADO en el acto de notificación personal interpuso en su contra recurso de apelación, para cuya sustentación posteriormente presentó escrito. 3 Cfr., entre muchos, autos del 3 de octubre de 2007, rad. 28332 y del 1' de noviembre del mismo año, rad. 28409.

República de Colombia s 17 REVISIÓN N' 31451 • LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia Fue así como la fiscalía, mediante resolución del 8 de marzo de 2001, concedió dicho recurso y dispuso el envío del expediente al superior. Sin embargo, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Bogotá, el 20 de marzo de 2001, se abstuvo de resolver el aludido recurso "en razón de la extemporaneidad de su sustentación".

Esta última decisión se notificó personalmente al Ministerio Público el 11 de abril de 2001 y a la defensa del acusado el 9 de abril ibídem, dejándose constancia secretarial del inicio del término de ejecutoria el 16 de abril y de su vencimiento el 18 subsiguiente. Significa lo anterior que la ejecutoria de la decisión estuvo suspendida mientras se le dio trámite a ese recurso así haya sido sustentado extemporáneamente, pues en estos casos la declaratoria de deserción o de extemporaneidad, como aquí ocurre, es la que consolida el hecho4.

Desde esa perspectiva, resulta evidente que la ejecutoria material de la resolución de acusación se produjo con la de la resolución de la fiscalía de segunda instancia a través de la cual se abstuvo de resolver la aludida apelación "en razón de la extemporaneidad de su sustentación", es decir, el 18 de abril de 2001 y no el 16 de febrero del mismo año, como lo pregonan la libelista y el Ministerio Público 4 Cfr. auto del 8 de septiembre de 2008, rad. 30122.

República de Colombia í. 18 REVISIÓN N 31451 Tif LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia basándose en una constancia inveraz, en tanto, como ya se vio, no es fiel a la realidad procesal. Ahora, se parte de la fecha de ejecutoria de esa providencia porque aun cuando fue proferida en segunda instancia no resolvió el motivo de apelación ni un aspecto que le fuera inescindiblemente vinculado, constituyendo, por consiguiente, una nueva decisión interlocutoria susceptible de ser impugnada, como asi lo ha señalado la Sala, tanto en vigencia del decreto 2700 de 1991, como de la Ley 600 de 200, en los siguiente términos: "En síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven el objeto de la apelación o, incluso, aborden asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de aquélla, cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el fundonario que las profirió y, por ende, son inimpugnables.

Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia Li el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas.

En efecto, la excepción es jurídicamente lógica, ya que si bien el ad quem, en razón de la apelación interpuesta, adquiere competencia funcional para conocer del asunto, República de Colombia 19 REVISIÓN N' 31451 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia estándole sólo permitido revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 204, también lo es que como guarda de la legalidad de la actuación y de los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, está en la obligación de verificar su cumplimiento en aras a determinar la validez jurídica del proceso y de la decisión por revisar, aspectos que si se observan vulnerados deben ser enmendados de manera oficiosa, decisión que al no estar relacionada con el objeto de la apelación, es susceptible del recurso de reposición"5 (subraya fuera de texto).

De lo expuesto se desprende que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 18 de abril de 2001, el lapso de cinco (5) años previsto para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal en la fase del juicio se concretó el 18 de abril de 2006, esto es, con posterioridad a la fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia de segunda instancia verificada el 30 de marzo del mismo ario.

De conformidad con lo anterior, carecen de razón el accionante y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal cuando estiman fundada la causal de revisión pretextada, con fundamento en que mientras transcurrió el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia sobrevino la prescripción de la acción penal. S Sentencia del 29 de julio de 2003, rad. 15002.

República de Colombia 20 REVISIÓN N' 31451 LUIS F. GUTIERREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia Lo consignado en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala, al no fructificar la causal invocada, niegue la revisión invocada en defensa de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. - DECLARAR infundada la causal de revisión aducida por la apoderada especial de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO, condenado por el delito de abuso de confianza calificado agravado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. - DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase.

AtooLiw. 1 31.■QUE SOCHA Ff. NÚÑEZ La República de Colombia • 21 REVISION N' 31451 LUIS P. GUTIÉRREZ MALDONADO Corte Suprema de Justicia PERIVIISC) JOSÉ LEONMAS/WgrOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ •4 I •.4; NZÁLEZ DE LEMOS AlITZE150 GÓMEZ QUINO