rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACION 31448 JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 25 República de Colombia CASACION 31448 JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 31448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 101.
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS Antes de examinar lo relacionado con la admisibilidad de las demandas de casación presentadas individualmente por los defensores de MERLIN VERGARA VEGA, MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ, JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO, MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA NAME RUBIO, FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ, DUBIS ESTHER RAMOS RAMOS, JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA, así como por el Ministerio Público, procede la Sala a estudiar la viabilidad de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de algunos de los procesados.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La situación fáctica base del presente juzgamiento la resumió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en los siguientes términos: “ La génesis de la investigación tiene origen en la diligencia de inspección judicial desarrollada por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación, donde se incautaron un número plural de actas de conciliación seriamente cuestionadas y en las que se comprometía el patrimonio económico de Foncolpuertos.
Fue así como se dispuso por parte de la Fiscalía adelantar la correspondiente investigación de todas las personas que participaron en su elaboración”. 2. La instrucción penal fue iniciada el 19 de marzo de 1999 por la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dando lugar a la calificación del mérito del sumario en tres oportunidades, así: El 18 de abril de 2000 se profirió resolución de acusación contra MERLIN VERGARA VEGA, MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ y JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, tentativa de estafa en concurso homogéneo, fraude procesal y concierto para delinquir.
A las dos señoras se les imputó, adicionalmente, el punible de estafa agravada en concurso homogéneo. El 26 de mayo de 2000 se profirió resolución de acusación contra MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, JORGE VITALY MONROY, VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO, CARMEN MARÍA NAME RUBIO, FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ, DUBIS ESTHER RAMOS RAMOS, JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ y CÉSAR AUGUSTO COLPAS HAAC, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, tentativa de estafa agravada respecto de algunos de ellos ( VITALY, MENDOZA, NAME, RAMOS, ABELLO y COLPAS) en concurso homogéneo, y concierto para delinquir.
A todos, salvo a COLPAS HAAC, se les imputó también el ilícito de fraude procesal. Adicionalmente, con excepción de NAME RUBIO, se les atribuyó el delito de estafa agravada. El 12 de junio de 2000 se profirió resolución de acusación contra MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, estafa agravada en concurso homogéneo, tentativa de estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir. 3.
Por apelación interpuesta por los defensores de MELBA ESTHER ARAZO HERÁNDEZ, JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO, MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO COLPAS HAAC, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de septiembre de 2000, confirmó las acusaciones emitidas el 18 de abril y 26 de mayo anterior. 4.
Ejecutoriadas las acusaciones, bajo la misma cuerda se adelantó la fase de juzgamiento, en cuyo desarrollo la Fiscalía varió la calificación jurídica para en vez de los delitos de estafa agravada y tentativa de estafa agravada, imputar los delitos de peculado por apropiación y peculado por apropiación en grado de tentativa. El 28 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual adoptó las siguientes determinaciones: - Absolvió a los procesados MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ, MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, JORGE VITALY MONROY, VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO, DUBIS RAMOS RAMOS, CÉSAR AUGUSTO COLPAS HACC y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA por razón de los delitos imputados frente a algunas de las actas de conciliación comprendidas en la acusación. - Decretó la nulidad parcial en relación con el delito de fraude procesal respecto de todos los procesados por virtud de las demás actas. - Decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, en cuanto a los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, también en relación con todos los procesados y en virtud de las actas aludidas en el punto anterior. - Por virtud de esas mismas actas condenó a los procesados de la siguiente forma: 1) A MERLÍN VERGARA VEGA a la pena principal de 5 años, 9 meses y 18 días de prisión por el delito de peculado en grado de tentativa en concurso homogéneo, en calidad de determinadora. 2) A MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ a las penas principales de 9 años, 1 mes y 6 días de prisión y $16.422.972 de multa, por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinadora. 3) A JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO a la pena principal de 6 años, 2 meses y 2 días de prisión, por el delito de tentativa de peculado por apropiación cometido en concurso homogéneo y en calidad de determinador. 4) A MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ a las penas principales de 12 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía de $1.951.308.437.75, por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinador. 5) A JORGE VITALY MONROY a las penas principales de 12 años, 4 meses y 24 días de prisión y multa en cuantía de $2.976.380.411.54, por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de coautor. 6) A VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO a las penas principales de 10 años, 7 meses y 6 días de prisión y multa en cuantía de $1.343.748.647.99, por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de coautor. 7) A CARMEN MARÍA NAME RUBIO a la pena principal de 5 años, 9 meses y 18 días de prisión por el delito de tentativa de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo y en calidad de determinadora. 8) A FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ a las penas principales de 11 años, 10 meses y 24 días de prisión y multa en cuantía de $2.850.637.685.45 por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de coautor. 9) A DUBIS RAMOS RAMOS a las pena principales de 6 años, 10 meses y 24 días de prisión y multa en cuantía de $30.754.562 por el concurso homogéneo de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinadora. 10) A JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ a las penas principales de 16 años, 9 meses y 18 días de prisión y multa en cuantía de $7.587.630.093.74 por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de coautor. 11) A CÉSAR AUGUSTO COLPAS HACC a la pena principal de 5 años, 9 meses y 19 días de prisión, por el delito de tentativa de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo y en calidad de determinador. 12) Finalmente, a MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA a las penas principales de 9 años, 3 meses y 18 días de prisión y multa en cuantía de $1.126.371.634.34 por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinadora.
En la misma sentencia, el a quo impuso a los procesados que actuaron como particulares la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, mientras que a quienes fungieron como servidores públicos la misma sanción pero de manera intemporal. 5. Interpuesto el recurso de apelación por el procesado MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y por los defensores de los demás acusados, la Sala Penal de Descongestión para FONCOLPUERTOS del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 4 de diciembre de 2006, confirmó las condenas, pero modificó las penas determinadas por el a quo en los siguientes términos: - Impuso a MERLÍN VERGARA VEGA las penas principales de 40 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinadora. - Impuso a MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ las penas principales de 82 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado, en calidad de determinadora. - Impuso a JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO las penas principales de 42 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 11.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinador. - Impuso a MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ las penas principales de 89 meses y 7 días de prisión, multa equivalente a 24.7 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado, en calidad de determinador. - Impuso a JORGE VITALY MONROY las penas principales de 96 meses y 8 días de prisión, multa equivalente a 26.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado, en calidad de coautor. - Impuso a VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO las penas principales de 91 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 25.2 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado, en calidad de coautor. - Impuso a CARMEN MARÍA NAME RUBIO las penas principales de 40 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, en calidad de determinadora. - Impuso a FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ las penas principales de 89 meses y 28 días de prisión, multa equivalente a 24.7 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de tentado y consumado, en calidad de coautor. - Impuso a DUBIS RAMOS RAMOS las penas principales de 42 meses y 20 días de prisión, multa equivalente a 11.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, en calidad de determinadora. - Impuso a JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ las penas principales de 180 meses y 15 días de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado, en calidad de coautor. - Impuso a CÉSAR AUGUSTO COLPAS HACC las penas principales de 42 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 11.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, en calidad de determinador. - Impuso a MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA las penas principales de 81 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 22.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado. 6.
Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de todos los procesados, así como el Ministerio Público, interpusieron el recurso extraordinario de casación. La respectiva demanda solamente fue presentada en relación con MERLIN VERGARA VEGA, MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ, JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO, MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA NAME RUBIO, FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ, DUBIS RAMOS RAMOS, JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA y por el Procurador 55 Judicial II en lo penal. 7.
En auto del 12 de febrero de 2009 el Tribunal declaró desierta, por falta de sustentación, la impugnación promovida por los defensores de VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO, CÉSAR AUGUSTO COLPAS HAAC y JORGE VITALY MONROY. 8. El proceso arribó a la Corte el 12 de marzo de 2009, siendo recibido en el despacho de la Magistrada ponente el día siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anunció en el acápite inicial de la presente determinación, previamente a examinar lo relacionado con la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra la sentencia de segunda instancia, tema sobre el cual se emitirá pronunciamiento por separado, la Sala estudiará la viabilidad de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con algunos de los comportamientos punibles objeto de imputación a los procesados.
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.
Es de precisar que el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.
Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años. Pues bien, de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos ocurrieron entre los años 1996, 1997 y 1998. Para esa época se encontraba rigiendo el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, modificatorio del artículo 133 del Código Penal de 1980.
La primera de esas disposiciones establecía para el delito de peculado por apropiación prisión de 6 a 15 años, multa equivalente a lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 a 15 años. La mencionada norma, a su vez, estipulaba que si el valor de lo apropiado no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales, la pena se disminuiría de la mitad a las tres cuartas partes.
Así mismo, disponía que si dicho valor excedía de los 200 salarios mínimos legales mensuales, la pena se aumentaría hasta en la mitad. Es de anotar que el Código Penal de 2000, en su artículo 397, establece para el tipo básico y el agravado de peculado por apropiación idéntica pena privativa de la libertad a la señalada en la norma derogada, mientras para el atenuado contempla una sanción superior, luego en este último aspecto resulta más favorable el estatuto punitivo precedente.
Atendidas las anteriores premisas normativas, la Sala aborda en seguida de manera individual la situación de los procesados: 1. A MERLÍN VERGARA VERA el Tribunal le dedujo responsabilidad por dos (2) actas de conciliación, en ambos casos por cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, condenándola por tentativa de peculado por apropiación en calidad de determinadora.
La pena máxima por el tipo básico es de 15 años, esto es, 180 meses, los cuales aumentados en la mitad por el tipo agravado se convierten en 270 meses. Este guarismo debe disminuirse en una cuarta parte por tratarse de tentativa, de conformidad con el artículo 27.1 del estatuto punitivo de 2000 (22 del C. P. de 1980), para quedar en 202 meses y 15 días que, a su vez, se reducen en la mitad por haber operado la interrupción prevista en el artículo 86 del Código Penal de 2000, obteniéndose así como resultado 101 meses y 7 días o, lo que es lo mismo, 8 años, 5 meses y 7 días.
La ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 19 de septiembre de 2000, fecha en que se resolvió la apelación interpuesta contra la pieza calificatoria de primera instancia. De esa fecha al día 17 de marzo del cursante año transcurrieron 8 años, 5 meses y 28 días. No obstante, como la procesada en el curso del juicio formuló una recusación contra el juzgador de primera instancia que fue declarada infundada, procede en su caso la sanción procesal prevista en el inciso final del artículo 108 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual “ no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente”.
El tiempo que tomó la definición del incidente fue exactamente de 17 días, luego el lapso que legalmente ha corrido desde la ejecutoria del pliego de cargos es de 8 años, 5 meses y 11 días. Es de anotar que en el curso del juicio también formuló recusación sin éxito la procesada MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA. Pero la Sala no tiene en cuenta para MERLÍN VERGARA el tiempo que demoró su definición, porque la sanción procesal consagrada en el artículo 108 precitado tiene como finalidad castigar al sujeto procesal que con su actitud temeraria entorpece la normal marcha de la actuación, razón por la cual solamente se puede aplicar a quien formula la recusación, salvo si aparece demostrada la existencia de connivencia con otros sujetos procesales para alternadamente promover varios incidentes de esa naturaleza con el ineludible propósito de dilatar el proceso, pues en ese caso el tiempo que se invierta en su definición deberá descontarse en su totalidad a todos los procesados que orquestaron la dilación de la actuación. En el presente caso, no hay evidencia de la existencia de connivencia y de ahí que la contabilización del tiempo invertido en la decisión de las recusaciones se haga de manera individual.
En tal virtud, se impone concluir que ya transcurrió el tiempo exigido legalmente para que opere el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se decretará la cesación de procedimiento a favor de MERLÍN VERGARA VEGA por razón del concurso homogéneo de peculado por apropiación en grado de tentativa que se le atribuyó en este proceso. 2.
A MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ el ad quem le formuló juicio de reproche a título de determinadora por 8 actas de conciliación, todas por cuantía superior a 200 salarios mínimos legales, pero de ellas solamente una (1) en la modalidad consumada. Por el peculado por apropiación consumado, el término de prescripción a tener en cuenta parte de los 180 meses establecidos para el tipo básico, incrementados en la mitad por el tipo agravado y al resultado así obtenido, esto es, 270 meses, procede dividirlo en dos por la interrupción del término de prescripción, lo cual arroja como total 135 meses, es decir, 11 años y 3 meses, que se traducen en 10 años por la limitante establecida en el inciso final del artículo 86 del Código Penal de 2000.
Este tiempo aún no se ha cumplido en el presente caso. Pero distinto ocurre con los siete (7) peculados por apropiación cometidos en la modalidad tentada, pues respecto de esas conductas es necesario efectuar la misma contabilización realizada en el caso de MERLÍN VERGARA, con excepción del descuento aplicado por razón de la recusación formulada por ésta.
Se decretará, por tanto, la cesación de procedimiento en razón de dichos comportamientos punibles, lo cual impone redosificar la pena, como de inmediato se hace. El Tribunal, a modo de parámetro general, determinó imponer 80 meses cuando el peculado reviste naturaleza consumada y excede de 200 salarios mínimos legales mensuales. A su vez, decidió incrementar 10 días por cada peculado tentado superior a esa cuantía. En consecuencia, se impondrá a la procesada ARAZO HERNÁNDEZ ochenta (80) meses de prisión, como quiera que en su contra solamente subsiste un peculado consumado de la mencionada cuantía. 3.
A JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO se le condenó a título de determinador por razón de once (11) actas de conciliación, todas en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales y en la modalidad tentada. Por lo considerado en el caso examinado en el punto anterior, todas las once (11) conducta imputadas se encuentran prescritas, pues la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió también el 19 de septiembre de 2000, razón por la cual se decretará la cesación de procedimiento en su favor. 4.
A MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ se le imputa la comisión a título de determinación de peculados por apropiación por razón de ciento veintidós (122) actas de conciliación, sesenta y nueve (69) en la modalidad consumada y cincuenta y tres (53) en grado de tentativa. A su vez, cuatro (4) de las consumadas y tres (3) de las tentadas superan los 200 salarios mínimos legales mensuales.
Las demás, no exceden esa cuantía. Lo anterior significa que solamente le quedan vigentes los peculados por apropiación consumados recaídos en cuatro (4) actas de conciliación. Los demás están prescritos, si se tiene en cuenta lo dicho en relación con los procesados cuya situación se analizó en precedencia y, además, porque cuando la cuantía del peculado está entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales la pena máxima imponible, si el ilícito se consuma, es de 15 años, que al ser reducidos en la mitad por tratarse de la etapa del juicio quedan en 7 años y 6 meses.
Se decretará, por tanto, la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, a favor de JIMÉNEZ SÁNCHEZ por todos los peculados, con excepción de los cuatro (4) consumados y cuya cuantía excede de 200 salarios mínimos legales mensuales, por razón de los cuales se redosifica la pena así: Se parte de 80 meses por una de esas conductas.
Por las tres (3) restantes, habida cuenta que el ad quem tomó como criterio dosimétrico incrementar 20 días por cada uno de ellos, se le suma sesenta (60) días, para un total de 82 meses de prisión. 5. A JORGE VITALY MONROY se le condenó a título de coautor por razón de cuarenta y dos (42) actas de conciliación, cuatro (4) consumadas y las restantes tentadas.
Las consumadas excedieron los 200 salarios mínimos legales mensuales, mientras que de las tentadas treinta y cinco (35) están por encima de esa cuantía. Las otras tres (3) tentadas no excedieron ese valor. Solamente ha operado la pérdida de la potestad punitiva frente a los tres (3) peculados tentados que están por debajo de los 200 salarios mínimos mensuales.
En efecto, la condena a título de coautoría en contra de VITALY obedeció al hecho de haber actuado en ejercicio de su condición de servidor público. Esto significa que en su caso el término de prescripción debe aumentarse en una tercera parte, de conformidad con el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal. Por lo anterior, en el caso del peculado tentado en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, a la pena máxima imponible, esto es, 202 meses y 15 días, de acuerdo con lo analizado en precedencia, debe incrementársele la tercera parte, quedando entonces en 270 meses, que al ser reducidos en la mitad por la interrupción del término prescriptivo se convierten en 135 meses, esto es, 11 años y 3 meses, los cuales se traducen en 10 años por la limitante establecida en el inciso final del artículo 86 del Código Penal de 2000, tiempo que aún no ha transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación, producida el 19 de septiembre de 2000.
En cambio, los tres (3) peculados tentados inferiores a 200 salarios mínimos están prescritos, porque si a los 15 años establecidos para el tipo básico se les aplica reducción en una cuarta parte por la tentativa y al resultado así obtenido, que es de 135, se le suma la tercera parte por tratarse de servidor público, el máximo de la pena será nuevamente de 15 años (o 180 meses), que disminuidos en la mitad por la interrupción de la prescripción se convierten en 7 años y 6 meses, tiempo que ya transcurrió en el presente evento.
En consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento a favor de VITALY MONROY por razón de los peculados tentados inferiores a 200 salarios mínimos legales mensuales. Siendo así la situación, la sanción a imponerle será de noventa y tres (93) meses y veinte (20) días de prisión, pues de acuerdo con los parámetros dosimétricos aplicados por el ad quem, se parte de 80 meses, a los cuales debe sumarse 2 meses (20 días por cada peculado consumado adicional) y 350 días por los peculados tentados concursantes (a razón de 10 días por cada uno), es decir, 11 meses y 20 días. 6.
A VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO se le responsabilizó a título de coautor por treinta (30) actas de conciliación, cuatro en la modalidad consumada y veintiséis (26) en el grado de tentativa, todas por valor superior a 200 salarios mínimos legales mensuales. Como en este caso también hay lugar a aumentar el término de prescripción en una tercera parte, por cuanto el procesado actuó en calidad de servidor público, ninguno de los comportamientos a él imputados, por lo analizado en precedencia, se encuentra prescrito. 7.
A CARMEN MARÍA NAME RUBIO el Tribunal le formuló juicio de reproche en calidad de determinadora por dos (2) actas de conciliación, según conductas cometidas en la modalidad tentada y en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales. Como en su caso, de acuerdo con lo considerado al estudiarse la situación de MERLÍN VERGARA, el lapso de prescripción es de 8 años, 5 meses y 7 días, los cuales se cumplieron el 26 de febrero de 2009, pues la resolución de acusación cobró, igualmente, ejecutoria el 19 de septiembre de 2000, la Sala decretará en su favor la cesación de procedimiento por las dos conductas reprochadas. 8.
A FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ se le condenó a título de coautor por razón de ciento diecisiete (117) actas de conciliación, cinco (5) en la modalidad consumada y ciento doce (112) en grado de tentativa. Las cinco (5) consumadas y ciento nueve (109) de las tentadas excedieron los 200 salarios mínimos legales mensuales. Las otras tres (3) tentadas estuvieron por debajo de ese valor e incluso son inferiores a 50 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con el registro consignado en la sentencia de segunda instancia. La pena máxima aplicable cuando se trata de tentativa de peculado atenuado por la cuantía es de 67 meses y 15 días, porque en ese caso se parte de 15 años (máximo establecido para el tipo básico), los cuales se diminuyen en la mitad para quedar en 7 años y 6 años y a ese guarismo, a su vez, se le aplica reducción de una cuarta parte por la tentativa.
Para obtener el término prescriptivo será necesario dividir en la mitad los mencionados 67 meses y 15 días por la interrupción de la prescripción, quedando en 33 meses y 22 días, los cuales se convierten en 5 años por la limitante establecida en el inciso 2º del artículo 86 del código Penal de 2000. Pero como, según se determinó en el fallo, se trata de servidor que actuó en ejercicio de sus funciones, los referidos 5 años se aumentan en una cuarta parte para quedar en 6 años y 8 meses, tiempo que ya se cumplió en el presente evento.
Por lo anterior y atendiendo además las razones expresadas en el caso de VITALY MONROY, se decretará la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, en relación con GONZÁLEZ MUÑOZ únicamente frente a los tres (3) peculados tentados inferiores a 200 salarios, pues en relación con los otros comportamientos procede también incrementar el término de prescripción en una tercera parte, dado que el reproche lo es a título de coautor.
En esas condiciones y de acuerdo con los parámetros fijados por el ad quem, por los comportamientos que se encuentran prescritos la Sala disminuirá 1 día, razón por la cual la pena que se impondrá ahora a FREDY GONZÁLEZ será de ochenta y nueve (89) meses y veintisiete (27) días de prisión. 9. A DUBIS RAMOS RAMOS el ad quem la condenó en calidad de determinadora y en la modalidad de tentativa por nueve (9) actas de conciliación, todas por cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales.
Por lo anotado, se decretará la cesación de procedimiento en su favor, por prescripción de la acción penal, pues en su caso el término a tener en cuenta para el efecto es el de 8 años, 5 meses y 7 días, los cuales se cumplieron el pasado 26 de febrero de 2009, dado que la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 19 de septiembre de 2000. 10.
A JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ se le responsabilizó a título de coautor de cuatrocientos noventa y ocho (498) actas de conciliación, noventa y nueve (99) consumadas y trescientos noventa y nueve (399) tentadas. Nueve (9) de las consumadas y ciento noventa y cuatro (194) de las tentadas superan los 200 salarios mensuales. Las noventa (90) restantes consumadas y las doscientos cinco (205) adicionales tentadas están por debajo de esa cuantía. Quiere decir lo anterior que las doscientos cinco (205) tentadas antes mencionadas se encuentran prescritas, pues respecto de esas conductas, tal como se analizó en el caso de VITALY MONROY, el término de prescripción es de 7 años y 6 meses, atendido el aumento de una tercera parte por haber obrado como servidor público.
En cuanto a las noventa (90) consumadas inferiores a 200 salarios mínimos, será necesario determinar si la cuantía está o no por encima de los 50 salarios, pues en el primer caso la acción no estaría prescrita si se tiene en cuenta que en ese evento el máximo de pena imponible es de 15 años (180 meses), que al dividirse en la mitad por la interrupción del término prescriptivo quedan en 90 meses, quántum al cual debe aumentarse la tercera parte por la condición de servidor público en que actuó, arrojando como resultado 10 años, lapso que aún no se ha cumplido.
Distinta situación ocurriría si la cuantía es inferior a 50 salarios mensuales, pues en ese evento se parte también de 180 meses, pero a dicho guarismo es necesario aplicarle reducción de la mitad, para quedar en 90 meses, los cuales deben dividirse otra vez en la mitad por la interrupción del término prescriptivo, de donde se obtienen 45 meses, que se traducen en 5 años por la limitante ya comentada, término que, a su vez, se aumenta en una tercera parte por su condición de servidor público, para un resultado total de 6 años y 8 meses.
Pues bien, observa la Sala que de las 90 actas antes referidas en 19 de ellas la cuantía es inferior a 50 salarios mínimos mensuales. En consecuencia, por razón de estas conductas se decretará también la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal. Lo anterior significa que respecto de ABELLO MARTÍNEZ subsisten nueve (9) peculados consumados y ciento noventa y cuatro (194) tentados que superan los 200 salarios mensuales y setenta y un (71) peculados consumados que están entre 50 y 200 salarios mínimos mensuales.
Para redosificar la pena por tales comportamientos, la Corte parte de 80 meses y suma 79 meses y 6 días por los ilícitos concurrentes para un total de ciento cincuenta y nueve (159) meses y seis (6) días de prisión, ello siguiendo los criterios aplicados por el a quem. Se aclara que por los restantes 8 peculados consumados superiores a 200 salarios se hizo un incremento de 160 días, mientras por los 194 tentados de esa misma cuantía se aumentó 1.940 días y, finalmente, por los consumados entre 50 y 200 salarios se sumó 276 días. 11.
A CÉSAR AUGUSTO COLPAS HAAC se le atribuyen tres (3) actas de conciliación, todas en la modalidad tentada y en cuantía superior a 200 salarios mensuales, habiendo recibido condena en calidad de determinador. En consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento en su favor, pues se encuentra en situación idéntica a la de DUBIS RAMOS. 12.
Finalmente, a MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA se le condenó a título de determinadora por razón de cinco (5) actas de conciliación, una (1) en la modalidad consumada y cuatro (4) en el grado de tentativa, conductas todas en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales. En su contra se profirió resolución de acusación el 12 de junio de 2000, quedando ejecutoriada el 22 de junio siguiente, luego de que se surtieran personalmente las notificaciones a la propia procesada, al Ministerio Público y a la parte civil y por conducta concluyente al defensor.
MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ formuló en el curso de juicio dos recusaciones, la primera el 30 de marzo de 2001 y la otra el 27 de julio de 2005, ambas declaradas infundadas por el respectivo Tribunal. En la definición de los dos incidentes se invirtieron 55 días. Al descontar esos 55 días al tiempo transcurrido al 17 de marzo de 2009 (8 años, 8 meses y 25 días), se obtienen 8 años y 7 meses, tiempo mayor al máximo de pena establecido para el peculado por apropiación tentado superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, el cual es de 8 años, 5 meses y 7 días, según lo ya dicho.
En consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, en relación con los cuatro (4) peculados de esa naturaleza imputados a MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ. A ésta le queda vigente un peculado por apropiación consumado, por razón del cual se le impondrá 80 meses de prisión, de acuerdo con el parámetro dosimétrico aplicado por el ad quem.
Clarificadas de la anterior forma las conductas que se encuentran prescritas, así como la pena privativa de la libertad que habrá de imponerse a los procesados por razón de los delitos en los cuales no ha desaparecido la potestad punitiva estatal, es del caso examinar lo relacionado con la pena pecuniaria y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas irrogada a los aludidos, así como la indemnización determinada para cada uno de ellos.
En ese orden, observa la Sala que lo relativo a la multa impuesta por el Tribunal ha sido objeto de demanda de casación por parte del Ministerio Público, por considerar irregular la determinación efectuada en el fallo de segunda instancia, al fijarse unos montos sensiblemente inferiores a los que legalmente correspondía imponer. Por esa razón, la Sala dejará pendiente ese aspecto para definirlo una vez se decida si se admite la mencionada demanda y, si es del caso, una vez se emita el correspondiente fallo.
Igual procederá respecto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a quienes actuaron en calidad de servidores públicos, pues será necesario que, en su momento, la Sala defina de fondo si en relación con esos procesados hay lugar o no a aplicar la sanción intemporal contemplada en el artículo 122 de la Constitución Política, conforme lo había definido el a quo.
En cuanto a MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ, MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA, se precisará que la duración de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se extiende por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad ahora impuesta a cada uno de ellos. En lo concerniente a la indemnización de perjuicios, solamente hay lugar a reducir los montos fijados a MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ, pues únicamente en sus casos se declaró la prescripción por razón de delitos consumados, en cuyos eventos se produjeron las condenas civiles.
En tal virtud, se tiene: Al primero de los prenombrados le quedaron solamente cuatro (4) peculados en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, los cuales ascienden a la suma de $420.604.726. La condena civil, en consecuencia, corresponde a ese valor, más la corrección monetaria conforme lo determinó el a quo. A ABELLO MARTÍNEZ, a su turno, se le suprimieron diecinueve (19) peculados, todos inferiores a 50 salarios mínimos legales mensuales, los cuales ascienden a la suma de $146.775.647.
Al restar ese valor al monto total impuesto por el fallador ($7.587.630.093.74), se obtiene como resultado $7.440.854.446,74, cifra que entonces representa la condena civil, más la corrección monetaria en los términos, igualmente, referidos por el a quo. De otra parte, como el perjudicado con el comportamiento objeto de juzgamiento (Ministerio de la Protección Social) fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “ en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal ”.
Resta señalar que las determinaciones aquí adoptadas no afectan lo resuelto por las instancias en relación con el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliara, desde luego, respecto de los procesados cuyas acciones penales no están aún prescritas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR prescritas las acciones penales y civiles a favor de MERLÍN VERGARA VEGA, MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ, JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO, MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA NAME RUBIO, DUBIS ESTHET RAMOS RAMOS, CÉSAR AUGUSTO COLPAS HACC y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA, por razón del concurso homogéneo de tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinadores imputados en este proceso. 2.
DECLARAR prescritas las acciones penales y civiles a favor de JORGE VITALY MONROY por tres (3) peculados tentados que están por debajo de los 200 salarios mínimos legales mensuales; de FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ por tres (3) peculados tentados inferiores a 200 salarios mínimos legales mensuales, y de JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ por doscientos cinco (205) tentados inferiores a 200 salarios mínimos legales mensuales y 19 peculados consumados inferiores a 50 salarios mínimos mensuales, todos a título de coautores. 2.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los procesados en mención por los delitos aludidos. 3. PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, las penas principales impuestas a los procesados respecto de los delitos subsistentes quedan así: - MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ ochenta (80) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. - MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ ochenta y dos (82) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. - JORGE VITALY MONROY noventa y tres (93) meses y veinte (20) días de prisión. - FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ ochenta y nueve (89) meses y veintisiete (27) días de prisión. - JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ ciento cincuenta y nueve (159) meses y seis (6) días de prisión. - MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA ochenta ( 80) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 4.
FIJAR en $420.604.726, más la corrección monetaria, la condena civil impuesta a MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y en $7.440.854.446,74, más la corrección monetaria, la determinada a JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ. 5. ACLARAR que lo relacionado con la multa impuesta a la integridad de los procesados y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en relación con quienes actuaron en ejercicio de sus funciones se determinará una vez se decida sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, si es del caso, cuando se emita el fallo de rigor.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Tribunal lo remitió una vez se surtieron por separado los traslados correspondientes a las 13 impugnaciones extraordinarias interpuestas de manera individual por los recurrentes. � Fecha en que se inició la redacción del proyecto con sustento en el cual se profirió la presente providencia. � La petición se formuló el 23 de septiembre de 2005 (fl. 124 cd. 25 del juicio) y la decisión del Tribunal se emitió el 10 de octubre siguiente (fl. 5 cd. 14 de segunda instancia del juicio). � Fl. 248 cd. 29 de la instrucción. � Fl. 249 cd. ídem. � Fl. 229 cd. ídem � Fl. 270 cd. ídem. � La primera tomó 27 días (fs. 103 y ss. cd. # 4 del juicio y 21 cd. # 1 de segunda instancia) y la segunda 28 días (fs. 245 cd. # 24 del juicio y 5 cd. # 13 de segunda instancia).