Micelio
31448(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 31448 JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 29 República de Colombia CASACIÓN 31448 JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 31448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 101. Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS Estudia la Sala lo relacionado con la admisibilidad de las demandas presentadas por los defensores de JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ, FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ, MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ, MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA y MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y por el Ministerio Público contra la sentencia del 4 de diciembre de 2006 mediante la cual la Sala Penal de Descongestión para FONCOLPUERTOS del Tribunal Superior de Bogotá confirmó con algunas modificaciones el fallo condenatorio proferido el 28 de abril de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma sede en contra de los prenombrados procesados y de MERLÍN VERGARA VEGA, JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO, CARMEN MARÍA NAME RUBIO, DUBIS ESTHER RAMOS RAMOS, JORGE VITALY MONROY, VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO y CÉSAR AUGUSTO COLPAS HACC.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Unos y otros la Sala los reseñó en pretérita oportunidad de la siguiente manera: “ 1. La situación fáctica base del presente juzgamiento la resumió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en los siguientes términos: “ La génesis de la investigación tiene origen en la diligencia de inspección judicial desarrollada por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación, donde se incautaron un número plural de actas de conciliación seriamente cuestionadas y en las que se comprometía el patrimonio económico de Foncolpuertos.

Fue así como se dispuso por parte de la Fiscalía adelantar la correspondiente investigación de todas las personas que participaron en su elaboración”. 2. La instrucción penal fue iniciada el 19 de marzo de 1999 por la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dando lugar a la calificación del mérito del sumario en tres oportunidades, así: El 18 de abril de 2000 se profirió resolución de acusación contra MERLIN VERGARA VEGA, MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ y JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, tentativa de estafa en concurso homogéneo, fraude procesal y concierto para delinquir.

A las dos damas se les imputó, adicionalmente, el punible de estafa agravada en concurso homogéneo. El 26 de mayo de 2000 se profirió resolución de acusación contra MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, JORGE VITALY MONROY, VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO, CARMEN MARÍA NAME RUBIO, FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ, DUBIS ESTHER RAMOS RAMOS, JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ y CÉSAR AUGUSTO COLPAS HAAC, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, tentativa de estafa agravada respecto de algunos de ellos (VITALY, MENDOZA, NAME, RAMOS, ABELLO y COLPAS) en concurso homogéneo, y concierto para delinquir.

A todos, salvo a COLPAS HAAC, se les imputó también el ilícito de fraude procesal. Adicionalmente, con excepción de NAME RUBIO, se les atribuyó el delito de estafa agravada. El 12 de junio de 2000 se profirió resolución de acusación contra MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, estafa agravada en concurso homogéneo, tentativa de estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir. 3.

Por apelación interpuesta por los defensores de MELBA ESTHER ARAZO HERÁNDEZ, JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO, MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO COLPAS HAAC, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de septiembre de 2000, confirmó las acusaciones emitidas el 18 de abril y 26 de mayo anterior. 4.

Ejecutoriadas las acusaciones, bajo la misma cuerda se adelantó la fase de juzgamiento, en cuyo desarrollo la Fiscalía varió la calificación jurídica para en vez de los delitos de estafa agravada y tentativa de estafa agravada, imputar los delitos de peculado por apropiación y peculado por apropiación en grado de tentativa. El 28 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual adoptó las siguientes determinaciones: - Absolvió a los procesados MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ, MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, JORGE VITALY MONROY, VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO, DUBIS RAMOS RAMOS, CÉSAR AUGUSTO COLPAS HACC y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA por razón de los delitos imputados frente a algunas de las actas de conciliación comprendidas en la acusación. - Decretó la nulidad parcial en relación con el delito de fraude procesal respecto de todos los procesados por virtud de las demás actas. - Decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, en cuanto a los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, también en relación con todos los procesados y en virtud de las actas aludidas en el punto anterior. - Por virtud de esas mismas actas condenó a los procesados de la siguiente forma: 1) A MERLÍN VERGARA VEGA a la pena principal de 5 años, 9 meses y 18 días de prisión por el delito de peculado en grado de tentativa en concurso homogéneo, en calidad de determinadora. 2) A MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ a las penas principales de 9 años, 1 mes y 6 días de prisión y $16.422.972 de multa, por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinadora. 3) A JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO a la pena principal de 6 años, 2 meses y 2 días de prisión, por el delito de tentativa de peculado por apropiación cometido en concurso homogéneo y en calidad de determinador. 4) A MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ a las penas principales de 12 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía de $1.951.308.437.75, por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinador. 5) A JORGE VITALY MONROY a las penas principales de 12 años, 4 meses y 24 días de prisión y multa en cuantía de $2.976.380.411.54, por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de coautor. 6) A VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO a las penas principales de 10 años, 7 meses y 6 días de prisión y multa en cuantía de $1.343.748.647.99, por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de coautor. 7) A CARMEN MARÍA NAME RUBIO a la pena principal de 5 años, 9 meses y 18 días de prisión por el delito de tentativa de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo y en calidad de determinadora. 8) A FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ a las penas principales de 11 años, 10 meses y 24 días de prisión y multa en cuantía de $2.850.637.685.45 por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de coautor. 9) A DUBIS RAMOS RAMOS a las pena principales de 6 años, 10 meses y 24 días de prisión y multa en cuantía de $30.754.562 por el concurso homogéneo de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinadora. 10) A JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ a las penas principales de 16 años, 9 meses y 18 días de prisión y multa en cuantía de $7.587.630.093.74 por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de coautor. 11) A CÉSAR AUGUSTO COLPAS HACC a la pena principal de 5 años, 9 meses y 19 días de prisión, por el delito de tentativa de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo y en calidad de determinador. 12) Finalmente, a MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA a las penas principales de 9 años, 3 meses y 18 días de prisión y multa en cuantía de $1.126.371.634.34 por el concurso homogéneo de los delitos de peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinadora.

En la misma sentencia, el a quo impuso a los procesados que actuaron como particulares la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, mientras que a quienes fungieron como servidores públicos la misma sanción pero de manera intemporal. 5. Interpuesto el recurso de apelación por el procesado MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y por los defensores de los demás acusados, la Sala Penal de Descongestión para FONCOLPUERTOS del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 4 de diciembre de 2006, confirmó las condenas, pero modificó las penas determinadas por el a quo en los siguientes términos: - Impuso a MERLÍN VERGARA VEGA las penas principales de 40 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinadora. - Impuso a MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ las penas principales de 82 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado, en calidad de determinadora. - Impuso a JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO las penas principales de 42 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 11.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de tentativa de peculado por apropiación, en calidad de determinador. - Impuso a MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ las penas principales de 89 meses y 7 días de prisión, multa equivalente a 24.7 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado, en calidad de determinador. - Impuso a JORGE VITALY MONROY las penas principales de 96 meses y 8 días de prisión, multa equivalente a 26.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado, en calidad de coautor. - Impuso a VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO las penas principales de 91 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 25.2 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado, en calidad de coautor. - Impuso a CARMEN MARÍA NAME RUBIO las penas principales de 40 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, en calidad de determinadora. - Impuso a FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ las penas principales de 89 meses y 28 días de prisión, multa equivalente a 24.7 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de tentado y consumado, en calidad de coautor. - Impuso a DUBIS RAMOS RAMOS las penas principales de 42 meses y 20 días de prisión, multa equivalente a 11.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, en calidad de determinadora. - Impuso a JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ las penas principales de 180 meses y 15 días de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado, en calidad de coautor. - Impuso a CÉSAR AUGUSTO COLPAS HACC las penas principales de 42 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 11.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, en calidad de determinador. - Impuso a MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA las penas principales de 81 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 22.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en la modalidad de consumado y tentado. 6.

Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de todos los procesados, así como el Ministerio Público, interpusieron el recurso extraordinario de casación. La respectiva demanda solamente fue presentada en relación con MERLIN VERGARA VEGA, MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ, JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO, MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA NAME RUBIO, FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ, DUBIS RAMOS RAMOS, JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA y por el Procurador 55 Judicial II en lo penal. 7.

En auto del 12 de febrero de 2009 el Tribunal declaró desierta, por falta de sustentación, la impugnación promovida por los defensores de VÍCTOR CIPRIANO MENDOZA SANTIAGO, CÉSAR AUGUSTO COLPAS HAAC y JORGE VITALY MONROY. 8. El proceso arribó a la Corte el 12 de marzo de 2009, siendo recibido en el despacho de la Magistrada ponente el día siguiente”.

Es de anotar que mediante providencia proferida por separado la Sala declaró la prescripción de las acciones penal y civil en relación con MERLÍN VERGARA VEGA, JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO, CARMEN MARÍA NAME RUBIO, DUBIS ESTHER RAMOS RAMOS, CÉSAR AUGUSTO COLPAS HACC y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA. La misma decisión adoptó, aunque solamente de manera parcial, a favor de MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ, MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA, JORGE VITALY MONROY, FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ y JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ.

LAS DEMANDAS Por razones apenas obvias, se resumirán solamente los libelos presentados a nombre de los procesados cuyas acciones no se encuentran totalmente prescritas. La síntesis se hará agrupando aquellos reproches que coinciden en sus fundamentos fácticos y jurídicos. 1. Demandas instauradas a nombre de JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ, FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA La defensa, quien representa a los tres acusados en mención, postula dos cargos, el primero al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y el segundo bajo el auspicio de la causal segunda ibídem.

Primer cargo: Sostiene que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto a pesar de estarse tramitando el proceso con fundamento en la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991, bajo cuya égida se inició la audiencia pública, el juzgador decidió aplicar la Ley 600 de 2000 y de ese modo admitió que el fiscal delegado variara la calificación jurídica para en vez de estafa agravada imputar peculado por apropiación. Considera que con tal proceder se vulneró el debido proceso porque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cuando se presenta sucesión de leyes procesales en el tiempo las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. Solicitó casar la sentencia y, en su lugar, proferir la que en derecho corresponda.

Segundo cargo: Señala que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación. Para fundamentar el reproche insistió en que el juzgador no debió permitir variar la calificación jurídica de estafa a peculado, pues con ello desconoció el marco jurídico al amparo del cual se estaba desarrollando la audiencia pública, esto es, los artículos 449 a 456 del Decreto 2700 de 1991, lo cual se tradujo en el aumento considerable de la pena.

Pidió casar la sentencia para proferir la que en derecho corresponda. 2. Demanda instaurada a nombre de MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ. Con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal. En ese orden, aduce la violación directa del artículo 133 del Decreto 100 de 1980.

Sustenta la censura argumentando que la conducta atribuida a la procesada es atípica, “ puesto que no se alcanzó a demostrar en la sentencia la antijuridicidad del hecho, ya que el Estado juez se declaró incapaz de probar la falsedad ideológica de las actas de conciliación… cuando decretó la prescripción de esta conducta que conforma un eje respecto al peculado”.

Estima que el fallo proferido por el ad quem constituye un error judicial, por cuanto en el proceso no se demostró la relación, convenio, pacto, arreglo, acuerdo, mandato o cualquier otra de las formas de determinación, entre la acusada ARAZO HERNÁNDEZ y los funcionarios públicos que cancelaron las acreencias laborales; tampoco, en su criterio, hay prueba acerca de la existencia de disponibilidad jurídica por parte de la procesada respecto de los dineros que cobró en legítimo ejercicio de su profesión de abogada; menos aún, señala, surge prueba de que las actas de conciliación sean fruto de una falsedad ideológica o de un concierto para delinquir.

En suma, en su opinión, no existe relación causal entre el primero de esos ilícitos y la acción de apropiarse de bienes del Estado. Luego de citar normas de carácter internacional atinentes a la protección de los derechos humanos, el actor sostiene que el juzgador no apreció las pruebas conforme a los principios de la sana crítica y omitió valorar algunas, limitando su análisis a la tipicidad de la conducta, sin abordar lo relativo a la antijuridicidad y culpabilidad.

En conclusión, refiere que en este caso no existe certeza sobre la conducta de peculado y la responsabilidad de la acusada, surgiendo solamente dudas que deben resolverse a favor de ésta. 3. Demanda instaurada a nombre de MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ. El impugnante propone dos cargos, ambos con fundamento en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000.

Primer cargo. Aduce la vulneración del debido proceso porque cuando se emitió la sentencia de segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita. Al desarrollar el reproche manifiesta que cuando se produce, como ocurrió en el presente caso, la variación de la calificación jurídica el delito a considerar para efectos de determinar la prescripción de la acción penal es el contemplado en la resolución de acusación, pues esa decisión en la etapa del juicio goza de ejecutoria formal y material.

Según sostiene, tal criterio está avalado por jurisprudencia de esta Corporación, conforme a la cual al variarse la calificación jurídica “ la nueva posición de la Fiscalía o del Juez se da en el proceso como una postura jurídica que solo obtendrá firmeza en el evento que se valide la conducta que para ese tipo penal la ley establezca por medio de la sentencia y esta también cobre ejecutoria”.

En esas condiciones, señala que la prescripción por los delitos de estafa consumada y tentada, en la modalidad agravada, imputadas en la resolución de acusación, prescribieron el 19 de septiembre de 2006, pues el término a tener en cuenta para ese efecto es el de 6 años, en desarrollo del principio de favorabilidad, que impone aplicar preferentemente el Código Penal de 2000.

En tal virtud, solicitó casar la sentencia para declarar la prescripción de la acción penal. Segundo cargo. Predica la vulneración del debido proceso, quebranto ocurrido cuando se produjo la variación de la calificación jurídica de estafa consumada y tentada en la modalidad agravada a peculado por apropiación consumado y tentado. Al respecto, señala que de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corte, cuando se presenta error en la denominación jurídica y la conducta omitida es más gravosa debe decretarse la nulidad del proceso desde la resolución de cierre de la instrucción. Lo anterior porque, en criterio de la libelista, solamente de esa forma se garantiza el pleno ejercicio de las garantías fundamentales inherentes al debido proceso, como la de solicitar y allegar pruebas que desvirtúen la imputación, presentar alegatos previos a la calificación del mérito del sumario, interponer recursos contra la eventual resolución de acusación, hacer uso del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y presentar alegatos de conclusión en la audiencia pública.

Solicitó, por tanto, casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la instrucción. 4. Demanda instaurada por el Procurador 55 Judicial II en lo penal. Invocando la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, formula un único cargo en el cual acusa al Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 397 del Código Penal.

En sustento de la censura, refiere que el Tribunal erróneamente consideró que la citada norma sustancial limita la multa al valor máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales, cuando la comentada disposición en realidad establece que la pena pecuniaria puede imponerse hasta 50.000 salarios mínimos legales mensuales. El mencionado yerro, añade el demandante, llevó al ad quem a disminuir de manera sensible la multa, imponiendo unos montos que no exceden de $23.000.000, cuando las apropiaciones superaron la no despreciable suma de $1.000.000.000.

Para el censor, de otra parte, el juzgador también transgredió el artículo 397 en cita cuando impuso a los procesados JORGE MANUEL CAMARGO, CARMEN NAME RUBIO, DUBIS RAMOS RAMOS y CÉSAR AUGUSTO COLPAS pena de multa, pese a que éstos fueron condenados por peculado por apropiación en la modalidad tentada; en ese sentido considera que “ mal podía imponerse tal sanción frente a quien no logró el provecho económico”.

En consecuencia, pidió casar la sentencia para, en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo modificando las penas pecuniarias impuestas a los procesados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, hay lugar a inadmitir la demanda cuando el actor no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 212 ibídem.

Como es sabido, los requisitos establecidos en la norma última citada, particularmente el incluido en el numeral 3º de esa disposición, tienen como fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. Para que ello no ocurra la sustentación del libelo, por tanto, debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Esos propósitos se obtienen no sólo enunciando debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, sino cumpliendo los lineamientos que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley.

Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados. 1. Demandas instauradas a nombre de JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ, FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA: Por estar adecuadamente sustentadas, se admitirán las demandas presentadas por el defensor de los procesados antes mencionados. 2.

Demanda instaurada a nombre de MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ: Como se recuerda, en el único cargo que el impugnante formula denuncia la violación directa del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, porque en este caso no concurre prueba para emitir sentencia de condena. Conforme lo tiene reiteradamente precisado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial al actor le compete citar las normas de ese carácter que el juzgador dejó de aplicar, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente, según sea el sentido de la violación escogido y, a partir de allí, plantear el problema de naturaleza estrictamente jurídico respecto del cual se reclama pronunciamiento de parte de la Corte, para lo cual debe admitir los hechos tal como quedaron establecidos en el fallo, sin que pueda controvertir el mérito suasorio asignado por el juzgador a las pruebas.

Resulta claro que el libelista no cumple esas exigencias de fundamentación, pues, de una parte, aun cuando cita la norma sustancial que considera vulnerada, se abstiene de mencionar el sentido de la violación, es decir, si la disposición se dejó de aplicar, se aplicó indebidamente o se interpretó erróneamente. Aparte de lo anterior, paladinamente desconoce los hechos que declaró probados el Tribunal, en cuanto aduce no estar acreditado en los autos la relación o vínculo a partir del cual se dedujo que la procesada ARAZO HERNÁNDEZ actuó en calidad de determinadora.

Como si fuera poco, distanciándose totalmente de la naturaleza netamente jurídica que es propia de la violación directa, se traslada a los terrenos de la controversia probatoria, argumentando que el juzgador no apreció las pruebas conforme a los principios de la sana crítica y omitió valorar algunas de las recaudadas en la actuación. En realidad, la censura no pasa de ser un alegato de aquellos que se suelen presentar ante las instancias, en el cual el demandante, sin ningún rigor técnico, controvierte las conclusiones tanto jurídicas como probatorias del fallador, pretendiendo de esa manera desconocer la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia del Tribunal.

En consecuencia, por las evidentes falencias que contiene, se inadmitirá la demanda objeto de examen. 3. Demanda instaurada a nombre de MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ: Primer cargo. Según la impugnante, la acción penal se encuentra prescrita, pues cuando se produce la variación de la calificación jurídica el delito a considerar para efectos de determinar la prescripción de la acción penal es el contemplado en la resolución de acusación. La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en señalar que el cargo por prescripción de la acción penal debe proponerse por vía de la causal tercera de casación y desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera, aquello porque la continuación de la actividad judicial más allá del momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el debido proceso y ésto por cuanto la anomalía solamente puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio.

En el presente caso, la actora cumplió parcialmente dicha carga de sustentación, pues si bien propuso el cargo conforme a la causal tercera, no lo desarrolló bajo los parámetros de la causal primera. El anterior no es el único defecto que contiene la censura. Adicionalmente, atendiendo que uno de los fines de la casación es la unificación de la jurisprudencia, la libelista estaba obligada a explicar por qué razón estima que solamente cuando la sentencia cobra ejecutoria la contabilización del término de prescripción se hace con base en el ilícito allí contemplado, pues mientras tanto el parámetro para realizar tal labor lo constituye la resolución de acusación. A este respecto, se observa que la casacionista transcribe en la demanda un aparte del auto del la Sala del 14 de febrero de 2002, con cuyo apoyo pretende obtener la declaratoria de prescripción de la acción penal, pero se abstiene que hacer lo mismo respecto del siguiente fragmento: “ Sólo si se condena, el lapso de prescripción de la acción penal se alterará, pues pasará a ser el del delito por el cual se condenó”.

Con fundamento en tal afirmación, la Sala ha consolidado el siguiente criterio jurisprudencial: “ Frente a tales eventos, se venía presentando disparidad de criterios en la jurisprudencia y en la doctrina en torno a cuál calificación jurídica escoger para hacer los cómputos para declarar la prescripción; es decir, si debe tomarse en cuenta la originalmente determinada en la resolución de acusatoria; o si, por el contrario, ha de estarse a lo decidido en la sentencia, aunque no se encuentre ejecutoriada.

“Hace algún tiempo la Sala de Casación Penal zanjó aquella discusión, estableciendo que en tales hipótesis el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias, así no se encuentre en firme, con todas sus circunstancias, es el que señala la pauta para determinar el término de la prescripción de la acción” (subraya la Corte, ahora). Se reitera, entonces, que la demandante omitió controvertir la línea jurisprudencial conforme a la cual emitida la sentencia, la contabilización relacionada con el término prescriptivo se efectúa con fundamento en el ilícito allí contemplado, defecto de sustentación que, sumado al primeramente comentado, conduce a inadmitir el primer cargo del libelo aquí estudiado.

Segundo cargo. Este reproche se fundamentó con sujeción a las exigencias legales, luego será admitido 4. Demanda instaurada por el Procurador 55 Judicial II en lo penal. Se admitirá esta demanda, pues reúne los presupuestos de sustentación establecidos en la ley. Sin embargo, de esa decisión se excluirá lo relativo al ataque dirigido contra la multa impuesta a JORGE MANUEL CAMARGO, CARMEN NAME RUBIO, DUBIS RAMOS RAMOS y CÉSAR AUGUSTO COLPAS, por sustracción de materia, dado que en relación con estos procesado se declaró la prescripción de la acción penal en auto separado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda instaurada por el defensor de MELBA ESTHER ARAZO HERNÁNDEZ y el primer cargo del libelo presentado por la defensora de MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, conforme a las razones expresadas en la presente decisión. 2.- ADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de JOSÉ ABELLO MARTÍNEZ, FREDY MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ y MYRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGA y por el Ministerio Público, con la salvedad en este último caso efectuada en la parte pertinente de esta providencia, así como el segundo cargo de la demanda instaurada por la defensora de MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ.

En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, advirtiéndole acerca de la proximidad de la prescripción de la acción penal. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto, cita el auto del 14 de febrero de 2002, radicación 18457. � Invoca la sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación 321494. � Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2006, radicación 26198.

En el mismo sentido auto del 2 de julio de 2008, radicación 29598. � Rad. 18457. � Autos de casación de 24 de septiembre de 2002, radicación 12951; de 25 de febrero de 2004, radicación 18641. � Auto del 10 de julio de 2008, radicación 29746.