CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31.445 ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 31.445 ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 82.
Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO contra el fallo de segundo grado del 24 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó con algunas modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, y por virtud de la cual se condenó al procesado en cita a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por seis (6) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de estafa.
En la misma decisión se declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de receptación y falsedad marcaria. LOS HECHOS Se consignaron así en los fallos de instancia: “El 24 de diciembre de 1998, ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO, recibió de la asociación Fasecolda a la que se encontraba afiliado, la relación mensual de vehículos siniestrados en venta por las compañías aseguradoras; por tal motivo ofreció la suma de $4.500.000 a la Compañía de Seguros La Ganadera S.A., por el automotor de placas MQD 962, marca Mazda 323 HE, modelo 1997, color verde arrecife, motor E3-373089 y serie HE509297, quien el 8 de febrero de 1999, le adjudicó el vehículo e hizo entrega material del mismo antes del 23 de marzo de 1999, quedando pendiente la legalización de los documentos a su nombre.
“De otro lado, el 9 de marzo de 1999, hacia las 21:30 horas, le fue hurtado el vehículo de placas BHZ-097, marca Mazda 323HE, modelo 1997, color verde arrecife, motor No. E3-375169 y chasis No. 09936, al señor Nelson Darío Moreno Alfonso, cuando lo dejó estacionado en la vía pública, frente al inmueble ubicado en la Avenida 19 No. 124-46, barrio La Calleja de esta ciudad, mientras ingresó al mismo por unos documentos que requería. “El 23 de marzo de 1999, ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO, enajenó a WILLIAM JOE HUERTAS SÁNCHEZ, el vehículo que fuese hurtado al señor Moreno Alfonso por la suma de $10.000.000 cancelados así: $6.700.000 pagos en tres contados y $3.300.000 que convinieron se tendría por cancelados por el comprador, con el préstamo de confianza que por tal cuantía HUERTAS SÁNCHEZ había hecho a GÓMEZ ARANGO en fecha anterior, pero con los guarismos de identificación falsificados, pues fueron reemplazados por los correspondientes al vehículo siniestrado.
“El 24 de mayo de 1999, La Ganadera S.A., firmó el traspaso del vehículo siniestrado a ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO y el 31 de mayo de 1999, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera, expidió a su nombre la respectiva tarjeta de propiedad, sin ninguna restricción o anotación que evidenciara que se trataba de un salvamento vehicular, de lo cual, GÓMEZ ARANGO, se valió para el 9 de junio de 1999, firmar traspaso a HUERTAS SÁNCHEZ, por el vehículo hurtado que le había vendido en buenas condiciones mecánicas, como si se tratara el siniestro y ese mismo día, se ocupó de tramitar ante la Secretaría de Tránsito de Mosquera, la tarjeta de propiedad a nombre de aquél. “El 30 de septiembre de 1999, WILLIAM JOE HUERTAS SÁNCHEZ, enajenó el automotor, a CARLOS ORBE SÁNCHEZ por la suma de $10.000.000 y éste el 6 de octubre de 1999, lo vendió a la señora Mary Lang Ying Ducuara Perales, por la suma de $11.500.000, de los cuales, aquella le canceló $10.000.000 en efectivo, con la entrega del vehículo, quedando pendiente el pago del saldo de $1.500.000, para el 9 de noviembre de 1999, fecha en la cual la señora Ducuara Perales determinó someter el automotor a revisión ante la SIJIN –Grupo de Automotores-, quien lo inmovilizó, al establecer que los sistemas de identificación que presentaba, habían sido adulterados y que los verdaderos correspondían al automotor de placas BHZ 097, motor No. E3-375169 y chasis No. 09936, denunciado como hurtado”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por tales hechos, fueron vinculados a la respectiva investigación Carlos Germán Orbes Sánchez, William Joe Huertas Sánchez y ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO. El 10 de abril de 2003, la Fiscalía 184 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación contra los dos primeros mencionados como presuntos coautores de los delitos de falsedad marcaria, receptación y estafa, mientras que a favor de GÓMEZ ARANGO precluyó la instrucción, decisión última que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que en resolución del 28 de abril de 2004 formuló acusación contra el mencionado como coautor de los delitos en mención. Luego de desarrollarse la etapa del juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO por los delitos de receptación, falsedad marcaria y estafa; así mismo absolvió por esas mismas conductas a los coprocesados Huertas Sánchez y Orbes Sánchez.
La condena fue impugnada por el defensor de GÓMEZ ARANGO, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba referenciado. LA DEMANDA Dos cargos al amparo de la causal primera y uno al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta el defensor contra la sentencia impugnada, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por “ falsa apreciación de la prueba ”, al dar por demostrado, sin estado, los siguientes hechos: a) Que el señor ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO vendió a William Joe Huertas Sánchez, el 23 de marzo de 1999, el automotor que le había sido hurtado a Nelson Darío Moreno Alfonso. b) Que ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO indujo en error a William Joe Huertas, al hacerle creer que el carro tenia un origen diáfano “ cuando sabía a ciencia cierta que el mismo era producto de una actividad delictiva ”. c) Que ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO no fue ajeno a la adulteración de los sistemas de seguridad del carro incautado. d) Que la SIJIN en la primera revisión que hizo del vehículo incautado no detectó que sus sistemas de seguridad estaban adulterados. e) Que ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO presenta “ una serie de anotaciones en que registra su actividad delictiva ”.
En orden a la demostración del cargo, esgrime que en la sentencia, el fallador no señaló ni relacionó los elementos de juicio en que sustenta la declaratoria de responsabilidad de su defendido. A contrario sensu, afirma, obra en el proceso prueba de que la compañía de seguros La Ganadera le adjudicó al procesado, el 8 de febrero de 1999, por la suma de $4.500.000, el vehículo automotor de placas MQD-962, siniestrado pero no inservible, y, en las mismas condiciones éste lo enajenó a William Joe Huertas Sánchez el 23 de marzo de 1999, por la suma de $6.700.000, advirtiéndole que el rodante provenía de un siniestro y que necesitaba de algunos arreglos para ponerlo en funcionamiento.
Ello es tan cierto, agrega, que ante la Oficina de Transito de Mosquera, Cundinamarca, GÓMEZ ARANGO le hizo el traspaso a Huertas Sánchez, sin objeción legal alguna, pues el automotor accidentado se encontraba con los elementos de identificación originales y sin problemas legales de ninguna índole. Dice que en el proceso se encuentra probado que cuando William Joe Huertas enajenó a Carlos Orbe Sánchez el vehículo comprado a GÓMEZ ARANGO, pero ya arreglado, por la suma de $10.000.000, lo llevaron a revisión a la SIJIN de la Policía, sin que se detectara irregularidad alguna en los sistemas de identificación, lo cual es prueba inequívoca de que hasta ese momento el rodante no había sufrido adulteración alguna, y no como lo afirma el Tribunal, equívocamente, de que en ese momento la entidad oficial “ no pudo detectar ” la adulteración. Agrega que las anotaciones delictivas que reporta su defendido sobre una condena por hurto calificado y agravado, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, no tienen validez, toda vez que la misma se encuentra prescrita porque la sentencia se dictó el 20 de noviembre de 2002, error que configura una falsa apreciación de la prueba.
Dentro del proceso, dice, no aparece prueba demostrativa que señale que su defendido estaba enterado de la mala procedencia del automotor que vendía, cuando antes, por el contrario, le demostró a su comprador la legalidad de la procedencia del vehículo siniestrado. La norma sustancial indebidamente aplicada es el artículo 356 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mientras que las normas instrumentales por medio de las cuales se llegó a ese error son los artículos 232, 234 y 238 del C. de P.P. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.
Segundo cargo También al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por falta de apreciación de la prueba, que condujo a desconocer los siguientes hechos a pesar de estar acreditados en el proceso: a) Que entre ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO y William Joe Huertas Sánchez se realizó contrato de compraventa escrito en relación con el vehículo siniestrado de placas MQD-962 que aquél había adquirido por oferta de Seguros La Ganadera S.A. b) Que posteriormente a esa compra, el señor William Joe Huertas Sánchez vendió el 30 de septiembre de 1999 el automotor, ya arreglado, al señor Carlos Orbe Sánchez en la suma de $10.000.000, habiéndolo sometido a revisión técnica por parte de la SIJIN, sin que se detectara adulteración alguna en los sistemas de identificación. c) Que el señor Carlos Orbe Sánchez utilizó estrategias ilícitas para comercializar el vehículo comprado y poder negociarlo con Mary Lang Yin Ducuara el 6 de octubre de 1999, por la suma de $11.500.000.
En orden a la demostración del cargo refiere que a pesar de que el Tribunal acepta que entre el procesado GÓMEZ ARANGO y William Joe Huertas Sánchez existió un contrato de compra venta sobre el vehículo accidentado, a renglón seguido señala que el comprador manifestó que el automotor lo había recibido en buenas condiciones y por un valor distinto, restándole validez a la prueba documental, cuando la misma no ha sido tachada de falsa, ni existe prueba que respalde el dicho del comprador ni descarte la del vendedor.
De haber apreciado el documento, la decisión habría sido absolutoria. Insiste en que el Tribunal se apartó de la prueba demostrativa de que el vehículo vendido a Huertas Sánchez por GÓMEZ ARANGO fue revisado por el organismo de la Policía Nacional encargado de esa función, sin detectar irregularidad alguna, aduciendo que “ sólo a través de una profunda revisión del vehículo por parte de la autoridad competente se pudieron detectar las argucias de GÓMEZ ARANGO al injertar en el vehículo hurtado las plaquetas de identificación del siniestrado”, incurrieron así en un error de hecho por falta de apreciación de un documento legalmente válido, lo cual influyó trascendentalmente en la decisión adoptada, pues de hacerse valorado se habría absuelto a su defendido.
Afirma que Carlos Orbe Sánchez fue quien utilizó argucias y engaños cuando vendió el automotor a la señora Lang Ying Ducuara Parales, al presentarse como un prestigioso médico cirujano, sin serlo; que era yerno de William Joe Huertas Sánchez, sin serlo; llevar el vehículo a su taller de confianza para revisión mecánica y aducir que se encontraba de afán porque tenía una cirugía de urgencia; adulterar el sistema de la medida del kilometraje; negarse a hacer la revisión ante la SIJIN aduciendo que 20 días antes William Joe había cumplido con esa diligencia, a todo lo cual se agrega que tenía una amplia experiencia en venta de vehículos usados y nuevos.
Señala el demandante que estas “ pruebas ” no fueron apreciadas por el fallador, pues de haberlo hecho así, la decisión habría sido absolutoria a favor de su defendido. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, y en su lugar se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio. Tercer cargo Al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia impugnada de no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Sostiene que la violación se produjo porque en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2004, se acusó a su defendido como “coautor” de los delitos de receptación, falsedad marcaría y estafa, pero en la sentencia de primera instancia se le condenó como “ autor ” de tales punibles, modo de participación que se ratificó en el fallo de segunda instancia al mantener la condena por el delito de estafa.
Afirma que ni el Juzgado ni el Tribunal dieron razones de hecho o de derecho para variar lo dicho en la resolución de acusación y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la concreción fáctico-jurídica contenida en la misma determina los límites del juzgamiento y por tanto de la sentencia, razón por la cual no puede el juez, sin sacrificar la consonancia del fallo, modificar “ desfavorablemente el grado o formas de participación y de culpabilidad”.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia demandada y en su lugar se dicte fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre los cargos por violación indirecta Insistentemente ha dicho la Sala que dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo que se trata en esta sede extraordinaria es de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban los fallos a esta sede, propósito que sólo se logra en la medida en que se demuestre de manera coherente, clara y puntual, los vicios en que incurrió el juzgador de turno, así como su influencia nociva en los resultados del respectivo pronunciamiento al punto que, de no haberse presentado tales anomalías, otras muy distintas hubiesen sido las conclusiones de la determinación atacada.
Partiendo de ese presupuesto, resultan evidentes los desatinos de orden argumental en el desarrollo de los cargos por errores en la valoración de la prueba, que impiden su estudio de fondo. De una parte, por la falta de concreción de los errores atribuibles al fallador, y de otra, por la falta de fundamentación de los mismos. Según reiterada doctrina de la Corte, a los errores de hecho corresponden las siguientes manifestaciones: a) cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no existe –falso juicio de existencia-; b) cuando distorsiona el contenido fáctico de la prueba haciéndole decir lo que objetivamente no dice –falso juicio de identidad-; y, c) cuando al apreciar el mérito de la prueba desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica –falso raciocinio-.
Estas especies de error, a pesar de pertenecer a un mismo género, son esencialmente distintas, en cuanto que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los principios reconocidos por la lógica, la experiencia o la ciencia, razón por la cual, el censor, al plantear el cargo, debe indicar con claridad en cuál de tales yerros incurrió el juzgador, no siendo permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría necesariamente equívoco.
En el presente evento, el demandante no especifica la naturaleza del error de hecho que atribuye al juzgador, y aunque de su argumentación se extracta que puede tratarse de un falso juicio de existencia, por suposición, en el primer cargo, y por omisión, en el segundo, en ningún caso cumple con los parámetros mínimos para una adecuada fundamentación. En efecto, en el error de hecho por falso juicio de existencia, en cualquiera de sus modalidades, es imperativo no sólo señalar el medio de convicción omitido o supuesto, sino probar la influencia de la irregularidad en el sentido de la decisión que impugna, lo cual lógicamente le implica al censor enfrentar los términos sobre los cuales la misma se encuentra construida.
Esto, por la sencilla razón de que siendo eventualmente cierta la omisión o la suposición probatoria, el defecto por sí mismo carece de la virtualidad de desquiciar la sentencia, pues para que esto suceda debe ser trascendente y ésta característica tiene que demostrarla el demandante, nunca naturalmente al margen de la composición lógica de la sentencia, ya que son precisamente sus términos los que debe degradar.
En el primer cargo, el censor afirmó que el Tribunal dio por probados hechos sobre los cuales no existía prueba en el expediente, pero en la fundamentación deja de lado las reflexiones íntegras del juzgador para llegar a las conclusiones que dice supuestas, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, pues en punto de la responsabilidad de GÓMEZ ARANGO en el delito de estafa, ambos conforman una unidad inescindible imposible de desconocer, razón por la cual no podía limitarse el demandante a citar apartes aislados del fallo del Tribunal, cuando las pruebas que sustentan la condena aparecen relacionadas con suficiencia en el fallo de primera instancia, motivo que llevó al juzgador de segunda instancia a avalar lo allí consignado, dando respuesta a los cuestionamientos aducidos en la impugnación, pero obviando repeticiones innecesarias en punto de las pruebas acreditadas y analizadas en esa instancia. De esa manera, el censor omite enfrentar la crítica que en el fallo de primera instancia se hace a la versión del procesado GÓMEZ ARANGO, en cuyo análisis se involucran las pruebas que llevaron a descartar su credibilidad (ver folios 263 a 270 del cuaderno No. 1 del juicio).
Lo ofrecido en últimas en la demanda, no es la intencionalidad concreta de mostrar que el fallo transgredió la ley, sino oponerse sin más a su fundamentación mediante una exposición particular de cómo debió decidirse la causa frente al alcance persuasivo que poseen algunos medios allegados durante el proceso. Así, por ejemplo, cuando dice que el juzgador supuso la prueba demostrativa de los antecedentes criminales que registra el procesado GÓMEZ ARANGO, a renglón seguido acepta que al expediente se incorporó constancia de una condena por hurto calificado y agravado, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, cuya validez se pretende poner en tela de juicio porque la pena estaría prescrita, alegación que sin embargo no acredita en forma alguna.
Tampoco en el segundo cargo, cumplió con su carga de debida fundamentación, pues el falso juicio de existencia por omisión, no quedaba satisfecho con la mera enunciación de los medios de prueba que se aducen excluidos del análisis probatorio asumido por el fallador, ya que en este evento se imponía el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, trastocaba las conclusiones del fallo atacado.
Era obligación del demandante, verificar cómo se hallaban insertos en la foliatura los medios de prueba ignorados, registrar su contenido concreto, advertir, con la trascripción de la sentencia, la forma en que fueron ignorados por el Tribunal y, finalmente verificar la trascendencia de tales elementos suasorios, introduciéndolos en el campo general de pruebas y realizando un nuevo análisis de ellas en su conjunto.
Nada de ello desarrolló el impugnante y tampoco demostró la trascendencia de tales fuentes de convicción en las estimaciones fijadas en la sentencia con base en las pruebas valoradas por los juzgadores, pues ello no podía acreditarse con las conclusiones propias que el demandante extracta de tales elementos de juicio, como se procede en la demanda, pues lo que tenía que demostrar era la relación de causa-efecto entre la prueba que echa de menos por haber sido de tal necesariedad, y las valoraciones de la sentencia, que su falta de aducción implicó la alteración del sentido de la decisión por la que optó el fallador.
El demandante, como ya se advirtió, ni siquiera cita las premisas de la sentencia de primera instancia, que abordó con mucha más extensión la responsabilidad de GÓMEZ ARANGO en el delito de estafa, motivo por el cual no demuestra el error que se le enrostra al fallador. Así, ante los insalvables defectos de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación se inadmitirán los cargos propuestos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 2.
Sobre el cargo por incongruencia Este cargo, formulado al amparo de la causal segunda de casación –artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, lo hace consistir el demandante en que por haber sido condenado el procesado como “autor ” del delito de estafa, no obstante que en la resolución de acusación se lo consideró como “ coautor” del mismo, se rompió la congruencia que de estos pronunciamientos judiciales exige la ley.
Aquí, desconoce el censor la reiterada y unánime jurisprudencia que ha precisado que en tales supuestos no se presenta un evento típico de incongruencia, básicamente porque como en uno y otro caso los márgenes de punibilidad que delimitan el trabajo dosimétrico son los mismos, no se ocasiona ningún agravio que deba repararse por vía casacional.
Así se ha sostenido, entre otras, en las sentencias de casación de marzo 11 de 1998 (Rad. 10159) y junio 15 de 2000 (Rad.12372). Además, un reclamo por este aspecto resulta inocuo, dado que con una modificación como la señalada por el demandante, y aún en el sentido contrario (se condena como coautor a quien fue acusado como autor), el delito y el grado de participación referidos en la acusación siguen siendo los mismos que sustentan el fallo de condena, pues el coautor es autor.
Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente en relación con este procesado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARNOLD MAURICIO GÓMEZ ARANGO por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria