Micelio
31444(10-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez Proceso No 31444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D. C., diez (10) junio de dos mil nueve (2009).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ, contra el fallo, expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juez Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, quien la condenó a las penas principales de 96 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 smlmv y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautora del punible de tráfico de migrantes.

H E C H O S Fueron expuestos por las instancias de la siguiente manera: “Tiene su génesis en los diversos informes rendidos por los detectives adscritos a la Subdirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, WIDEEMAN FONSECA SIERRA, OMAR ENRIQUE CASALLAS BONILLA y ANGELA YOLANDA AMORTEGUI AVELLANEDA dando cuenta de las labores de investigación, indagación y verificación, a raíz del ingreso masivo e inusitado al país de un numeroso grupo de ciudadanos chinos, durante los primeros 4 meses del año 2007, procedentes de Paris en el vuelo 422 de Air France, a los que a pesar de que entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2007, no se les exigía visa para entrar al país, se pudo detectar que a su llegada al Aeropuerto el Dorado de Bogotá, eran recogidos por varios colombianos e individuos de origen oriental, trasladados a varios lugares de la ciudad y sitios aledaños como el municipio de Zipaquirá, lugar en el que la acusada los hospedó en dos casas que tomó en arrendamiento, específicamente en la calle 1° No. 3-158 y en el barrio La Mariela, colaborando con la estadía y manutención de los extranjeros durante el tiempo delimitado, los que fueron llevados a puertos fronterizos, comprobándose que algunos permanecieron y salieron del país ilegalmente, por vía marítima para acceder a algunos países de Centro América, como Guatemala, Costa Rica y Nicaragua, con destino final los Estados Unidos e incorporarse a la mafia china”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. Del 17 de agosto al 5 de diciembre de 2007, los Juzgados 29, 38, 39, 45, 47, 48, 49, 52, 53, 57, 58 y 63 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá, autorizaron diversas peticiones elevadas por la Fiscal 239 Seccional, adscrita a la Unidad de Libertad Individual, sobre (a) vigilancia y seguimiento de personas, (b) control previo y posterior de búsqueda selectiva en base de datos, (c) interceptaciones telefónicas y (d) prórroga de términos. 2.

El 29 y 30 de noviembre de 2007, ante el Juzgado 58, de análoga categoría que los anteriores, en audiencia preliminar concentrada, el instructor sustentó contra la indiciada DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ: (i) legalización de la captura, (ii) formulación de imputación, (iii) imposición de la medida de aseguramiento, (iv) incautación de elementos materiales probatorios y (v) control posterior de allanamiento, por los punibles de tráfico de migrantes y concierto para delinquir: todas las solicitudes fueron refrendadas por la citada funcionaria judicial.

(Folios 79 a 94, 1, c. o.) 3. El 27 de diciembre de 2007, se presentó escrito de acusación (sin aceptación de cargos) contra CUBILLOS RODRÍGUEZ, en calidad de coautora del injusto de tráfico de migrantes previsto en el artículo 188 del Código Penal, modificado por la Ley 790 de 2004, 14, con pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a 100 smlmv; en concurso con el de concierto para delinquir simple, tipificado en el precepto 340, inciso 1°, cuya sanción oscila de tres (3) a seis (6) años. 3.1.

El 12 de febrero de 2008, el Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, legalizó la imputación atrás indicada y decretó la ruptura de la unidad procesal, motivada por la aprobación que efectuó de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los procesados Gildardo Ballesta Cowan, Blasco Díaz Ortiz, Fabián Guillermo Martínez Galindo y Edgardo Ríos Álvarez, “consistente en que los imputados antes mencionados aceptan el cargo de TRAFICO (sic) DE MIGRANTES y a cambio el representante de la Fiscalía retira el cargo de CONCIERTO PARA DELINQUIR”. 4.

El 10 de marzo de 2008, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, llevó a cabo la correspondiente audiencia preparatoria, en donde los intervinientes descubrieron los elementos materiales y evidencia física, solicitaron pruebas y, mediante estipulación, determinaron la plena identidad junto con los antecedentes judiciales de la implicada DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ. 5.

El 6 de mayo de 2008, las partes exhibieron la teoría del caso y sin dilación se dio inicio a la actividad probatoria en tres (3) sesiones, luego presentaron los alegatos finales e inmediatamente después el Juez anunció que la decisión sería de carácter condenatoria. 6. El 19 de agosto de 2008, el Juzgado de conocimiento, sentenció a la procesada CUBILLOS, a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, en calidad de coautora del punible de tráfico de migrantes.

En la misma decisión, la absolvió por el cargo de concierto para delinquir. 7. El 7 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo objeto de cuestionamientos. La representante judicial de la inculpada DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ, inconforme con el resultado, lo impugnó en casación y, una vez asignado el expediente al Despacho, la Sala procede a examinar el libelo.

R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, la defensora formuló dos ataques contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Teniendo en cuenta que el libelo –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, la Sala lo condensará en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: Primer cargo: Lo fundamentó a través de la causal primera consagrada en el artículo 181 de la codificación instrumental citada, por “ser la sentencia violatoria de derechos fundamentales por indebida interpretación errónea de la norma legal (artículo 188 del código penal)”.

(Subrayado fuera de texto). (1) Transcribió el injusto de tráfico de migrantes por el que se condenó a su prohijada, aclarando “que no solo se exige que se ‘colabore o participe’ sino que además esta colaboración o participación debe ocurrir en la ENTRADA O SALIDA (sic) de personas de forma ilegal…”; al respecto, el Juez Colegiado afirmó “que pese a dentro (sic) del juicio se demostró que la actuación de DORETTE… consistió en asistir a inmigrantes chinos que ingresaron (entraron) legalmente a nuestro país, en labores de transporte y hospedaje durante el interregno de tiempo que duró SU PERMANENCIA (sic) particularmente en el Municipio Zipaquirá (Cundinamarca)”.

(2) Anunció que el Tribunal, sin ningún análisis del tipo penal imputado, olvidó “que el Transporte y Albergue (sic) de personas corresponden fundamentalmente a Necesidades Físicas (sic), que mas para la comisión de un delito, son para la subsistencia connatural de cualquier Ser Humano (sic), que tiene que ocurrir para la supervivencia eficaz de la existencia biológica; y esta ayuda eficaz que procuró satisfacer necesidades de primer orden, cuando NO (sic) se estaba cometiendo el acto futuro de Salir Ilegalmente (sic) del país, de modo alguno puede ser valorada como aporte para la Comisión del Punible (sic) ”.

(3) El Juez Colegiado se equivocó concediéndole un alcance a la norma que no tiene al asumir “que el Tráfico de Migrantes consiste no solo en participar de cualquier forma en la entrada o salida del país, sino en la participación de cualquier persona que brinde hospedaje a migrantes ilegales que necesitan insumos en su tránsito o recorrido por el país para procurarse su subsistencia mínima, porque estos actos según el aquem (sic) fueron importantes y determinantes”.

(4) Además deduce la libelista: “es lógico que sin alimentos ni abrigo los migrantes chinos objeto de tráfico habrían perecido y por lo tanto no habría tenido lugar su salida del país”, por ende, la interpretación vertida en el fallo de segundo grado, sobre el particular, tendría como conclusión que “todo aquel que hubiese prestado un servicio a los migrantes estaría llamado a incurrir en una conducta típica, incluso la propia administración municipal que provee los servicios públicos de agua y luz e infraestructura de las vías por las cuales los migrantes tuvieron que transitar”.

Segundo cargo: Propone el nuevo ataque por la ruta de la causal tercera de casación, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, en los siguientes términos: (1) El Juez Plural no atendió los argumentos resaltados por la defensa en la apelación. (2) Tampoco valoró en conjunto los diversos medios de convicción. (3) Los anteriores ítems conllevan “tanto a un falso juicio de existencia como a un falso juicio de identidad de la prueba y que como resultado de ésta (sic) abstracción, inducen a que el Tribunal de segunda instancia yerre a proferir una sentencia que desconoce los hechos que favorecen a la penada, puesto que ignoró la presencia de algunas pruebas en el proceso”.

(4) Los informes del DAS, fueron claves para condenar a su prohijada, “pero que sin embargo continuaron siendo inadvertidos por el aquem (sic)”. (5) Para la demandante “es tan evidente el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba”, por cuanto en la sentencia atacada se hizo alusión a las condiciones de hacinamiento de los emigrantes de origen chino: “ESTO NO ES CIERTO, NO SE DEMOSTRÓ NUNCA EN EL JUICIO QUE LOS (sic) ciudadanos orientales ESTUVIERAN EN CONDICIONES DE HACINAMIENTO (sic)”.

(6) Habida consideración “no solo eran alojados en diferentes partes y municipios, sino que también su permanencia rotaba, y que además los inmuebles que fueron habitaciones, que superaban las quince… ante la ausencia de evidencia ya sea por los informes de los investigadores del D.A.S., es un ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA de la prueba, la forma como el Honorable Tribunal ASUMIÓ que ‘el material probatorio dio cuanta (sic) y certeza de condiciones de hacinamiento”, cuando tal cosa NO ES ASÍ”.

(7) Advirtió la defensora, a renglón seguido, que el anterior no era el único error, también se presentó un falso juicio de identidad “ya que DEFORMÓ (sic) el contenido de los hechos probados, pues consideró que ‘los actos desplegados por la condenada, eran de vital importancia para la conducta típica’, que eran ‘actos de contribución importantes a la empresa delictual’, cuando en realidad objetivamente, el material probatorio, principalmente compuesto de informes de policía judicial, develó que la señora DORETTE… realizó diferentes actos que permitieron la permanencia de ciudadanos orientales que ingresaron legalmente al país pero que posteriormente emigraron… de manera ilegal, cuando se encontraban ya fuera de su alcance”.

(8) El comportamiento de su mandante era el propio de una “comerciante… que encontró en la atención a los chinos la oportunidad de… –comprar y vender- bienes, cobijas, colchones, alimentos, alojamiento, a unos chinos, la posibilidad de desarrollar su actividad mercantil”, labor para la cual fue contratada por el señor Alexander Rodríguez; siendo ello así, todas las pruebas arrimadas al expediente, lo único que demuestran es “que DORETTE… no se encontraba participando de la Empresa (sic) criminal, como así la denominó el honorable tribunal, quien de paso sea dicho contradice al AQUO (sic) con ésta afirmación, por que ella conlleva a la conducta típica del concierto para delinquir, que fue acertadamente descartado por el Juez de Primera Instancia (sic)”.

(9) En último lugar, las instancias no reconocieron: a) la profesión de comerciante de su prohijada, b) el contrato que celebró ella con el señor Rodríguez, “quien le asignó labores”, c) “las circunstancias en las que arribaron a nuestro país los ciudadanos orientales” y d) tampoco tuvieron en cuenta “el comportamiento público de éstos en el municipio (comprando en Carrefur o ‘montando a caballo’ o pagando sus propias compras); son hechos ciertos probados, susceptibles de reconocimiento y valoración que no se tuvo en la sentencia”, motivo por el cual, se le ha debido aplicar a la procesada una “causal eximente de responsabilidad”.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su selección el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar yerros trascendentes para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del jurista, pues integra cuatro aspectos teleológicos los cuales se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles errores conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de contenidos constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la sentencia expedida por el Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en los ataques.

El anterior criterio se consolida al entender que la Corte jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; en otras palabras, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá observar pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen estudios razonados y racionales en apego a los axiomas de no contradicción, coherencia y objetividad.

No le corresponde, por ende, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques. La Sala, en consecuencia, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar un ataque a fin de decidir de fondo el problema jurídico planteado, él deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; por tanto, conviene aprovechar los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, limitación, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para –de la mano con ellos- presentar una argumentación puntual y juiciosa, habida consideración de compendiar en la embestida, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron incurrir los juzgadores.

Del mismo modo, viene indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la adaptación de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.

En consecuencia, la censura presentada por la abogada de DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la Corte para admitir la demanda, pues si bien propuso como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia de segundo nivel, dos cargos: uno por vía directa (interpretación errónea) y otro en sentido indirecto (falso juicio de existencia mezclado con falso juicio de identidad) en su desarrollo y demostración, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Siendo ello así, como metodología se examinarán los ataques en bloque teniendo presente la vasta e infinita confusión de la demandante, con el objeto de establecer los errores de mayor impacto legal y jurisprudencial, detectados en su escrito-memorial. Conjuntamente y, sin ser entendidas como respuestas de fondo a sus pretensiones, se compendiaran algunos aspectos primordiales e inherentes al caso en estudio, en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, adicional a sus funciones y en garantía máxima a los derechos adquiridos por las partes.

Yerros detectados en el libelo: Primero: la profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que no trabajó, reflexionó ni pensó en ninguna de las censuras; con esa omisión, dejó insubstancial la eficacia de los ataques. En consecuencia, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- excluyéndolo; será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.

Segundo: la abogada pretende que prevalezca su criterio subjetivo, genérico e hipotético por encima al de los funcionarios. Su opinión, reflejada en todo el memorial, en nada se identifica con el recurso extraordinario, como cuando adujo: los inmigrantes de origen chino no estaban hacinados, tampoco entraron al país “ilegalmente, entre múltiples enunciaciones más; todo lo cual, es insólito, raro y extraño a la metodología requerida desde épocas remotas por la Corte.

Con tal actuar, vulneró los axiomas de claridad, precisión y coherencia, sin los cuales el discurso argumentativo se estanca. Tercero: El tipo penal por el que se condenó a DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS, a la letra dice: “El que promueva, induzca constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”.

(Modificado por las Leyes 747 de 2002 y 890 de 2004). La confusión dogmática de la letrada es intensa y, a más de ello, interpreta a su antojo los hechos, las pruebas, la valoración de las mismas plasmada por las instancias y las normas aplicadas al caso, por cuanto, para ella no hubo consumación de ningún delito, toda vez “ que la actuación de DORETTE… consistió en asistir a inmigrantes chinos que ingresaron (entraron) legalmente a nuestro país, en labores de transporte y hospedaje durante el interregno de tiempo que duró SU PERMANENCIA (sic) particularmente en el Municipio Zipaquirá ” Olvidó, por ejemplo, cavilar sobre la alternatividad de los verbos rectores, los ingredientes subjetivos del tipo y el dolo, entre otros; al no trabajar en lo concerniente a tales supuestos jurídicos, su acometida se muestra huérfana y desprovista de cualquier motivación apta para si quiera reflexionar sobre el particular.

No es con un alegato incoherente, fuera de contenido, sin ninguna eficacia, contra los lineamientos expuestos desde hace décadas por la ley y la jurisprudencia, con criterios vanos, ligeros y amañados, que pueda derrumbarse la presunción de acierto y legalidad que viene unida a las decisiones de los funcionarios que administran justicia. Cuarto: Tampoco estuvo atenta al contenido del principio de unidad de decisiones en donde las determinaciones contenidas en los fallos de primera y segunda instancia condensan una extensión temática explicable porque son inescindibles, desde luego, las dos providencias se encuentran jurídicamente ligadas.

Por tanto, deben estudiarse en conjunto y la demanda de casación, para tener éxito, tendrá que derrumbar los argumentos expuestos en las sentencias. Si el Juez absuelve, por ejemplo, y el Tribunal, revoca, para condenar, debe refutarse el último proveído, como es obvio. Aquí también erró la jurista, pues dejó de lado la valoración realizada por los juzgadores y de manera ligera sostuvo que su prohijada era inocente respecto al ingreso o salida del país de los ciudadanos chinos –única forma en su intelecto de consumarse el delito de tráfico de migrantes- por tal motivo DORETTE, jamás infringió la ley penal; aclaró, eso sí, que era lícito brindarles todos los paliativos necesarios para su permanencia en Colombia, pues ella era comerciante y la justicia no puede condenar a todas las personas que de una u otra forma tuvieron contacto con ellos; sin embargo, desconoció los argumentos expuestos por el Juez de conocimiento cuando afirmó: “En este orden de ideas la responsabilidad a título de dolo que le atribuye la Fiscalía a la procesada en la comisión de la conducta punible de tráfico de migrantes, tiene su fundamento en las pruebas sometidas a debate y contradicción incorporadas en el juicio, a través de los testimonios directos y de referencia analizados, poniendo la norma contenida en el artículo 188 del Código Penal, particular acento en el incumplimiento de los requisitos legales y en el ánimo de lucro que debe acompañar a quien ‘promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma (negrillas por el Despacho), participe en esa entrada o salida’, quedando clara e indubitadamente establecido que el ingreso al país, específicamente el traslado al municipio de Zipaquirá, el arriendo de los inmuebles, la compra de víveres y elementos para facilitar la estadía y alojamiento de los ciudadanos orientales, procurados por DORETTE CLEMENCIA, no tenía otro fin diferente que traspasar ilegalmente las fronteras del territorio colombiano por vía marítima, rumbo a otros países”.

De tal suerte, que los recursos logísticos y humanos puestos en marcha con la anuencia y participación de DORETTE CLEMECIA CUBILLOS RODRIGUEZ (sic) confluyeron a obtener el paso irregular de un conjunto de personas… vulnerando el bien jurídico protegido por el legislador de la autonomía personal… ejecutando DORETTE CLEMENCIA en ese tránsito las conductas de facilitación y colaboración atribuidas”.

Se observa, entonces, que la acometida es una nueva confrontación de criterios, desde luego, proscrita en casación y opuesta a la persuasión racional realizada por las instancias, pues uno de los argumentos centrales lo justifica por ser la procesada comerciante, quien trasladó a los extranjeros del aeropuerto a Zipaquirá, les dio alimento, techo, comida y cobija; aduciendo, fervientemente, la legalidad de tales actuaciones en contra de lo examinado por el Juez Plural.

“es apenas natural comprender que la permanencia de esas personas en suelo patrio, aunque efímera si se quiere, implicaba una serie de actividades en pos de alcanzar el objetivo trazado por los delincuentes, estando entre ellas, cuya importancia no se puede minimizar, asegurar su alojamiento e internación en un círculo que evitaba en la mayor medida de lo posible su exposición masiva con el consecuente riesgo de ser descubiertos por las autoridades.

Así las cosas, se puede afirmar con pleno convencimiento que la inculpada realizó una serie de tareas que resultaba de vital importancia para la consecución del objetivo perseguido en relación con el específico episodio delictuoso investigado, frente al cual se evidencia la intervención de la inculpada”. Como se puede anotar, no tuvo en cuenta las valoraciones probatorias construidas por los funcionarios, ni la coautoría a ella reprochada, resultando extraño al tipo penal elevado contra su poderdante, los párrafos en donde ataca un potencial “hacinamiento”, o un actuar ceñido a derecho como comerciante y arrendataria de casas para hospedar a los ciudadanos chinos, por no ser connatural a la estructura de la conducta ilegal imputada; tales medios de convicción antes que favorecerla, constituyeron otra vertiente del haz incriminatorio, como lo afirmaron los juzgadores.

Quinto: para sustentar el primer cargo acudió a la vía directa, por tanto, la demostración del error increpado a los falladores debe recaer en forma indiscutible en el razonamiento, motivo por el cual, el juicio es normativo, revelado en varios sentidos: (i) el Juez omite aplicar el auténtico precepto que regula el caso, el cual –entre otros factores- agrava la conducta del penado o es virtualmente contrario a los acontecimientos jurídicamente relevantes, (ii) los actos antijurídicos muestran otra realidad legal, (iii) la norma fue bien seleccionada, sin embargo, se le imprimió efectos jurídicos diversos a su contenido, (iv) se descubrió en el proveído enunciados legislativos derogados y caducos, entre otras alternativas de ataque; ello amerita someterse a la realidad fáctica delimitada por los juzgadores, evitando cuestionamientos probatorios, ineficaces, ilógicos e insustanciales en esta embestida.

Sexto: Mezcló en un mismo texto argumentativo los falsos juicios de existencia e identidad, con ese actuar atentó contra el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario, en el entendido que un cargo no se puede postular y replicar con otro, pues es un contrasentido combinar la censura, –como lo hace la defensora- atacando la subsistencia de la prueba por omisión o suposición, para a renglón seguido, acreditarla como mal valorada; y, ello es latente, cuando concluyó que todo lo afirmado conlleva “tanto a un falso juicio de existencia como a un falso juicio de identidad de la prueba”.

Séptimo: El error de hecho por falso juicio de existencia, s e presenta cuando los sentenciadores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue validamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Por tanto, es imprescindible: (i) determinar el medio de convicción dejado de apreciar o imaginado por los funcionarios que administran justicia, (ii) acreditar el daño y (iii) la incidencia de los yerros descubiertos sobre el sentido y contenido del fallo.

Todo lo cual, fue desatendido por la profesional del derecho. Octavo: Siendo ello así, la identidad de la prueba puede socavarse de tres formas distintas e incompatibles: (i) falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal, (ii) falso juicio de identidad por adición, al añadirle aspectos fácticos no comprendidos en ella, y (iii) falso juicio de identidad por cercenamiento, cuando se exime del contexto probatorio circunstancias o hechos esenciales –incluidos objetivamente en él- pues al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador; por tanto, en las tres modalidades se cambia literalmente el sentido del medio para ponerlo a decir lo que él, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los juzgadores.

Noveno: Por último, registra la motivación de la demanda una insalvable vulneración contra el postulado de la lógica denominado de no contradicción, motivo por el cual, el raciocinio debe guardar una unidad conceptual proyectada en una misma línea hermenéutica, no siendo lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso, ambiguo e impreciso al aseverar la libelista en el mismo aparte: “ (…) el a quo llegó al convencimiento de la culpabilidad de la señora CUBILLOS RODRIGUEZ (sic), cimentado principalmente en los informes [declaraciones] de los detectives del D.A.S., a los que le atribuyó un valor prácticamente absoluto… pero que sin embargo continuaron siendo inadvertidos por el aquem (sic)”.

La defensora jamás identificó alguna norma de derecho sustancial quebrantada, menos aún, enumeró las pruebas supuestamente ignoradas, tampoco realizó el inexcusable cotejo entre los diversos medios de persuasión dejados de valorar con las decisiones de instancia, la lesividad del error en la decisión del Juez Plural y desconoció el postulado de unidad de las decisiones.

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya destruyendo la credibilidad otorgada por los falladores a los diversos medios de convicción, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el impugnante exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Así las cosas, el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, en donde las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la función del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras: huérfanas de motivaciones coherentes con las propuestas casacionales; motivo por el cual, la Corte inadmitirá el libelo propuesto a nombre de DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ. 3. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de no selección del libelo procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite omitió regular el legislador, para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala inadmitió o no seleccionó el libelo, con el fin de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el actor.

El instituto, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que, por alguna circunstancia específica, no haya participado en los debates y suscrito la providencia de rechazo. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo máximo de quince (15) días. 3.

El auto a través del cual se inadmite el escrito de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso extraordinario, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la selección de la demanda. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación elevada a nombre de DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Del 7 de noviembre de 2008. � El 19 -8-08. � Folio 188, c. o. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Declararon, entre otros: Widdeman Fonseca Sierra, Omar Enrique Casallas Bonilla, Ángela Yolanda Amórteguí Avellaneda (detectives);

María Elsy Olaya de Nieto y Gloria del Pilar Niño Nieto. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007. PAGE 20 _1263359028.doc _1263359029.doc