CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 2 Expediente 31444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 31.444 Acta No. 83 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO ACEVEDO LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.
I.
ANTECEDENTES En lo que el recurso interesa es suficiente decir que el actor pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 2 de agosto de 1971 hasta el 20 de enero de 2001 y la nulidad de la conciliación celebrada con ésta el 8 de febrero del mismo año, para que se ordenara el pago de los derechos laborales legales y convencionales que detalló en la demanda, todo indexado, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios por el término que indicó en las pretensiones por permanecer en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la GCB-ECOPETROL hasta cuando “de manera artificiosa la demandada propuso y concilió con el aquí demandante un derecho cierto e indiscutible como ya lo era la disponibilidad laboral, a pesar de la prohibición expresa en la constitución y la ley” (folio 2), razón suficiente para impetrar las aludidas pretensiones.
ECOPETROL negó la existencia de una relación subordinada y continua como la alegada por el actor en la demanda, y afirmó no deberle suma alguna por los servicios ocasionales que le prestó. Además, que la conciliación celebrada lo fue con plenas garantías, ante autoridad competente y respecto de derechos inciertos y discutibles. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró no probadas las excepciones planteadas y absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada e imponer costas de ambas instancias al actor.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, una vez extractó lo pertinente del acta de conciliación discutida por el actor, en la cual declaró recibir a satisfacción una determinada suma de dinero de parte de la demandada y de acuerdo al acta extraconvencional suscrita por ésta con la agremiación sindical USO el 24 de noviembre de 2000, declarándola a paz y salvo, aseveró que con ella el actor dio por concluida cualquier reclamación laboral que existiese o pudiere existir respecto del denominado ‘criterio de disponibilidad’, sin que de dicho documento se pudiera inferir que “su voluntad (…) se encontrara viciada” (folio 146).
Desestimó la invalidez reclamada del citado acuerdo extraconvencional, habida consideración de que “no fue firmado a nombre del extrabajador demandante (f.38), sino por el contrario se hizo a nombre del sindicato mismo y de sus miembros, quienes se hacían beneficiarios de lo allí pactado” (ibídem). Encontró que lo procedente no era absolver al demandado sino declarar probada la cosa juzgada, por cuanto las pretensiones del actor “quedaron involucradas en el texto del acta de conciliación” (folio 149).
En apoyo de su aserto copió algunos apartes de diversas sentencias de la Corte sobre los efectos de la conciliación laboral. Advirtió que la alegada disponibilidad laboral que el actor aducía como subordinación durante los períodos en que no prestó sus servicios a la demandada no aparecía acreditada, esto es, que no estaba demostrada la presunta exigencia de la demandada de que estuviera expectante y disponible a su llamado laboral, recabando que no existía disposición normativa que considerara tal situación como un contrato de trabajo, de modo que, para el Tribunal, lo presentado entre las partes fueron varios contratos de trabajo que fueron cumplidos debidamente entre los cuales corrieron diferentes términos en que no hubo prestación de servicios, tal y como luego se plasmó en el acta de conciliación. Remató señalando que las ofertas ocasionales de trabajo realizadas por la empresa fueron de carácter general y abierto, de modo que no era dable que el actor se atribuyera una titularidad sobre ellas.
En síntesis, que el actor no probó la relación laboral continua y subordinada que alegó en la demanda. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, PEDRO ANTONIO ACEVEDO LOZANO interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 36 a 42 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez confirme la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada” (folio 8 cuaderno 2).
Con ese objetivo le formula tres cargos, los cuales serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación y de los defectos de que adolece la demanda, en general, y cada uno de ellos, en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6º del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración se contrae a aducir que de haber aplicado las mentadas disposiciones, el Tribunal hubiera concluido que la demandada obró de mala fe y contra la Constitución y la ley al haberlo contratado mediante contratos sucesivos cuando fue una sola la relación laboral, en los que le exigía que durante su interrupción estuviera disponible, logrando mantener así esa situación por más de 29 años bajo la fachada de una bolsa de empleos, para luego terminar en una conciliación antijurídica y amañada.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos” (folio 10 cuaderno 2); y su demostración es posible reducirla a la aseveración del recurrente de que el Tribunal incurrió en el dislate que le atribuye al equiparar lo dicho por la Corte en cuanto a la figura de la conciliación con el acto celebrado el 8 de febrero de 2001, en el cual se concilió “nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000” (folio 11 cuaderno2), transcribiendo al efecto apartes de dicho acuerdo y de la sentencia de esta Sala de Casación de 21 de febrero de 2006 (Radicación 25989).
TERCER CARGO En este ataque aduce que la sentencia incurrió “en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único” (folio 12 cuaderno 2), y su explicación se circunscribe a la alegación de que el Tribunal revocó el fallo absolutorio del juez de primer grado y declaró probada la cosa juzgada, con lo cual, afirma, agravó “profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal” (folio 13 cuaderno 2).
LA REPLICA La replicante señala que los temas propuestos por el recurrente fueron ya estudiados en casos similares por la Corte con resultados infructuosos para sus proponentes. Agrega que el alcance de la impugnación es insuficiente; que no precisa en qué consistieron los dislates jurídicos que le achaca al fallo; que invoca normas que no vienen al caso; que lo alegado sobre la ocasionalidad o transitoriedad del contrato y sus efectos es contradictorio con las pretensiones sobre una relación laboral única; que se sustrae a los hechos que aceptó en el curso de proceso; que alega aspectos fácticos por la vía directa de violación de la ley; que no alude a normas sustantivas violadas en todos y cada uno de los ataques; y que desconoce el concepto de reformatio in pejus.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que, como lo señala la réplica, el recurrente desconoce las reglas mínimas del recurso extraordinario, con lo cual, impide un estudio a fondo de los cargos, y más aún, en cada uno de ellos desatina en sus exigencias básicas formales, de modo que, por sí solos, tampoco serían posibles de analizar. En efecto, en el alcance de la impugnación, que es la pretensión del recurso extraordinario y, por ende, del resorte exclusivo del recurrente, persigue todo un galimatías, como lo viene siendo el que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez confirme la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada” (folio 8 cuaderno 2), cuando quiera que el juez de primer grado, como se dijo en los antecedentes, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, pero no porque fuera a condenarla conforme al petitum inicial, sino porque no encontró probado el derecho y por eso la absolvió de todas sus pretensiones.
De suerte que, planteado así el petitum del recurso extraordinario, no sería posible revocarse lo que no ordenó el juzgado, y tampoco disponerse lo que se haría en su reemplazo, pues no se dice por el recurrente lo que debe hacerse de revocarse lo allí decidido. Y de entenderse que, de acuerdo con sus alegatos, lo que persigue es la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria del adoptado por el juzgado y, en su lugar, las declaraciones y condenas que impetró en la demanda introductoria, pues todas le fueron negadas, lo cierto es que ello a nada conduciría, dado que, en el primer cargo no incluye ninguna norma sustancial que fuera susceptible de considerarse como esencial al fallo atacado, o que debió serlo, por ser claro que lo pretendido en el proceso fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que se extendió continuamente de 1971 a 2001, la nulidad de una conciliación que lo terminó ante un inspector del trabajo y las consecuentes condenas al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, sanciones y demás conceptos incluidos en la demanda inicial.
Por manera que, la confrontación entre la sentencia atacada y la ley no le resulta posible a la Corte en esos términos, habida consideración que ese ejercicio, que es el que se plantea por la vía directa de violación de la ley, en la modalidad de infracción directa, exige por lo menos el señalamiento por parte del recurrente de siquiera una norma que habiendo sido base esencial del fallo, o debiendo serlo, hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, exigencia que aparece inequívoca en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Y por supuesto que, en conformidad con las pretensiones iniciales, los artículos 79 de la Ley 50 de 1990, sobre el salario de trabajadores en misión, y 6º del Código Sustantivo del Trabajo, sobre trabajo ocasional, no resultan atinentes a su propósito, o por lo menos esenciales a ello. Pero aparte de lo anotado, como se recordará, el Tribunal, una vez extractó lo pertinente del acta de conciliación discutida por el actor, por la cual declaró recibir a satisfacción una determinada suma de dinero de parte de la demandada y de acuerdo al acta extraconvencional suscrita por ésta con la agremiación sindical USO el 24 de noviembre de 2000, declarándola a paz y salvo, aseveró que con ella el actor dio por concluida cualquier reclamación laboral que existiese o pudiere existir respecto del denominado ‘criterio de disponibilidad’, sin que de de dicho documento se pudiera inferir que “su voluntad (…) se encontrara viciada” (folio 146).
Desestimó la invalidez predicada del citado acuerdo extraconvencional, habida consideración de que “no fue firmado a nombre del extrabajador demandante (f.38), sino por el contrario se hizo a nombre del sindicato mismo y de sus miembros, quienes se hacían beneficiarios de lo allí pactado” (ibídem). Encontró que lo procedente no era absolver sino declarar probada la cosa juzgada, por cuanto las pretensiones del actor “quedaron involucradas en el texto del acta de conciliación” (folio 149).
En apoyo de su aserto copió algunos apartes de diversas sentencias de la Corte sobre los efectos de la conciliación laboral. Advirtió que la alegada disponibilidad laboral que el actor reclamaba como un evento de subordinación durante los períodos en que no prestó sus servicios a la demandada no aparecía acreditada, esto es, que no demostró la exigencia de la demandada de que estuviera expectante y disponible a su llamado, recabando al respecto que no existía disposición normativa que considerara tal situación como un contrato de trabajo, de modo que, lo que se presentó entre las partes fueron múltiples y cumplidos contratos de trabajo entre los cuales corrieron términos de no prestación de servicios, como se plasmó en el acta de conciliación. Remató señalando que las ofertas ocasionales de trabajo realizadas por la empresa eran de carácter general y abierto, de modo que, no era dable que el actor se atribuyera una titularidad sobre ellas.
En síntesis, que el actor no probó la relación laboral continua y subordinada que alegó en la demanda. De las anteriores inequívocas expresiones del juzgador es claro que en su análisis varios contratos de trabajo ataron al recurrente a la demandada y en diversas épocas, los cuales fueron debidamente cumplidos y pagados por aquélla, y que éste no probó un contrato de trabajo continuo durante el término que alegó en la demanda.
Luego, entonces, mal puede en un cargo por la vía directa, como se planteó el primero, y también el segundo, desconocer que el Tribunal concluyó que de los medios de prueba del proceso no emergía la existencia de un contrato de trabajo que se extendió desde el año de 1971 hasta el año 2001, como insistentemente se alega por el recurrente en éstos.
Aparte de ello, olvida el recurrente que para el Tribunal no estaba probado que su voluntad hubiera sido viciada para suscribir la conciliación mediante la cual declaró expresamente a paz y salvo a la demandada; la invalidez del acuerdo extraconvencional que suscribieron empresa y USO no era predicable porque no se firmó en su nombre; y no acreditó tampoco la exigencia de la socorrida disponibilidad laboral que arguyó como fundamento de su demanda.
Aspectos probatorios todos, ajenos por completo a la vía directa de violación de la ley. Similares deficiencias a las antedichas afectan el segundo cargo, que también se dirigió por vía directa pero por interpretación errónea de unas normas, en donde lo que hace el recurrente es remitirse a las pruebas del proceso para tratar de demostrar la equivocada intelección de las susodichas disposiciones, sobre las cuales no enuncia lo que debe entenderse de ellas contrario a lo que concluyó el juzgador, que como ya se ha visto, no plasmó entendimiento alguno de tales disposiciones.
Y a ello se suma el que para nada preocupan al recurrente las conclusiones del juzgador sobre la carencia de normatividad que regule una supuesta disponibilidad en períodos de no subordinación o de que tal situación no puede equiparase a un contrato de trabajo, amén de que las ofertas de trabajo que profería la empresa eran públicas, generales y abiertas, no pudiéndose atribuir el recurrente su titularidad.
Así las cosas, tales inferencias, al quedar libres de examen, por sí solas mantienen la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Y en cuanto al tercer ataque, que se impone entender, así en el escrito no se diga, que se planteó por la segunda causal de casación --en donde la jurisprudencia no exige proposición jurídica alguna--, por referirse a que el Tribunal hizo más gravosa su situación procesal por haber revocado la decisión del juzgado de absolver a la demandada para, en su lugar, advertir que los aspectos reclamados en la demanda habían sido comprendidos en la conciliación cuyos efectos se equiparaban a una sentencia, esto es, hacían tránsito a cosa juzgada, basta decir que para las resultas de un proceso la absolución del demandado se traduce en la negación de los pedimentos del demandante, y la declaración de una excepción como la de cosa juzgada en lo mismo, por manera que, en cualquiera de los dos casos, amén de no poder ventilarse un nuevo litigio entre las mismas partes por la misma causa y con el mismo objeto, la situación del afectado con la sentencia, cualquiera sea el sentido que se hubiere tomado, se repite, sigue siendo la misma.
Al respecto, la Corte en sentencia de 6 de marzo de 2007 (Radicación 30.400), en una situación similar asentó: “Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.
“Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. “Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.
No es más lo que debe decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2006, en el proceso que PEDRO ANTONIO ACEVEDO LOZANO promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia