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31443(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 31.443 - Inadmisión GONZALO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia Proceso No 31443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 180. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil nueve. VISTOS Con el fin de verificar si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600, la Corte verifica la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la que el 17 de enero del mismo año dictó el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se condenó a GONZALO ESCOBAR a las penas de 30 meses de prisión, 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa de multa y a la suspensión del ejercicio de la conducción de automotores por el término de 3 años, como autor responsable del delito de homicidio culposo.

Del mismo modo le impuso la obligación de pagar, de modo solidario con el tercero civilmente responsable, la suma de cien millones de pesos por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los morales ocasionados con la infracción HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En la sentencia demandada se narraron de la siguiente manera: “Según el informe de accidente de tránsito No. 2003, suscrito por el oficial Jairo ortega, adscrito a la Policía Nacional, aproximadamente a las 19:00 horas del 29 de mayo de 2005, a la altura de la carrera 68ª No. 22-66/68 de esta ciudad, el vehículo tracto camión identificado con placas SBF 437, conducido por GONZALO ESCOBAR, arrolló al señor Jorge Luis Borja Castro, quien falleció de manera inmediata por trauma cráneo encefálico contundente por aplastamiento.” Con base en el acta de inspección de cadáver y en otras actividades preliminares, la Fiscalía 318 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó la apertura de instrucción mediante resolución del 29 de mayo de 2004.

El 30 de mayo siguiente fue vinculado mediante indagatoria GONZALO ESCOBAR y el 6 de diciembre posterior la oficina instructora declaró cerrado el ciclo instructivo, el cual calificó con acusación en contra de aquél por homicidio culposo. Apelada por la defensa, la decisión fue confirmada el19 de enero de 2006 por el Fiscal 27 Delegado ante el Tribunal Superior.

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado 15 Penal del Circuito, que instaló la audiencia pública el 11 de agosto de 2006 y la culminó el 18 de septiembre de 2007, preámbulo de la sentencia condenatoria proferida en contra de ESCOBAR, confirmada en segunda instancia con la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA El defensor del procesado formula tres cargos contra la sentencia demandada con base en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con los siguientes argumentos: Primer cargo En un error de hecho incurrió el a quo, porque supuso una situación que no corresponde a la realidad probatoria, que tiene que ver con la estimación de los perjuicios generados por el hecho que fue juzgado, pues no se recaudó la declaración de la señora Rosana Castro de Borja, madre de la víctima, de manera que el grado de certeza declarado por el fallador para condenar por tan alta suma, no es suficiente.

El error se presenta porque el a quo pretermitió la mencionada prueba, que resulta de vital importancia, pues el juzgador, al pronunciarse sobre los daños y perjuicios, no tuvo el grado de certeza adecuado, porque sólo la progenitora del occiso podía dar cuenta la situación real y por tanto estaba en condiciones de ilustrar sobre el monto de los perjuicios generados.

Tal yerro se presentó desde la instrucción y que causó el desvió el sentido de la sentencia definitiva al condenarse por suma tan alta tanto al procesado como al tercero civilmente responsable por concepto de perjuicios materiales, que en la práctica es imposible de pagar. Segundo cargo En este caso se presenta claro error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de perjuicios, por cuanto esa labor fue contraria a las reglas que la disciplinan, en especial a lo señalado en el artículo 97, inciso 3º de la Ley 600.

Cuando el tribunal analizó el valor correspondiente a los perjuicios materiales, consideró que para el efecto sólo se podía tener en cuenta la prueba de ingreso de la víctima y su vida probable, sin considerar otros aspectos delineados por la jurisprudencia y la doctrina. Uno de ellos es que no basta con la prueba de ingreso, sino que es necesario que se establezca cuál es el porcentaje de ese ingreso que destinaba al sustento de la persona que reclama.

Tampoco fue establecido cuál era el ingreso de la madre, lo cual habría conducido a conclusión diferente. No se demostró tampoco que la madre de la víctima dependiera económicamente del fallecido, como tampoco que Jorge Luis Boja Castro dependía de su propio ingreso. Por eso, ante su muerte, de la totalidad de lo que percibía debió descontarse la porción que destinaba a su propia manutención, sin que fuere inferior al 50%, aún suponiendo, como de modo ilegal lo supuso el tribunal, que de ese ingreso vivían dos personas y ahora lo va a hacer una sola, quien no debe ver incrementado su nivel de vida por causa de la muerte de su hijo, por cuanto la indemnización de perjuicios busca que se mantengan las condiciones económicas correspondientes.

De otra parte, un supuesto falso descansa la vida probable de la víctima, situación que desconoce que al fallecimiento de la madre de la víctima, habría cesado para éste el deber de sostenimiento, por lo que debió ser tenida en cuenta, en cambio, la vida probable de la madre y no la de la víctima. Tercer cargo Se violó una norma de derecho sustancial, la contenida en el artículo 97 del Código Penal, al tasarse el valor de los perjuicios morales.

Son criterios importantes para la fijación de los perjuicios morales, los contenidos en el inciso 2º del mencionado precepto, sin desconocer el sufrimiento de una madre ante el fallecimiento de su hijo. En este caso se condenó por suma igual a la mitad del máximo establecido en la norma, y si bien el establecimiento del perjuicio moral suele quedar al arbitrio del juzgador, eso no significa que la decisión deba ser arbitraria ni que se permita el desconocimiento de las pautas establecidas en la ley.

Jurisprudencialmente se ha estimado como prudente indemnización en casos civiles por muertes de hijos, padres o cónyuges, sumas que oscilan entre 20 y 25 millones de pesos por persona que sufre el perjuicio moral, la que equivale tan solo a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En materia penal, los tribunales han establecido límites que no se aproximan a los fijados en la sentencia, “ sin que exista razón alguna para entender que se han ocasionado perjuicios en forma grosera, maliciosa, torticera ” de la forma señalada en el citado inciso 2º, como se aprecia en una condena del Tribunal Superior de Cali, objeto de la sentencia de casación del 14 de noviembre de 2007 emitida dentro de la radicación 25.351, que ilustra lo arbitraria que resultó la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá en este caso.

Por tales razones, se solicita casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 208 de la Ley 600, en los eventos en los cuales el objeto del recurso extraordinario es únicamente la indemnización de los perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, como aquí ocurre, se debe tener en cuenta las causales y la cuantía establecidas para la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o los delitos.

En este caso, se reitera, la demanda ataca el monto de la condena a indemnizar los perjuicios causados con la conducta punible. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 1º de la Ley 592 de 2000, señala que “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

La sentencia de primera instancia, que fue confirmada en su integridad por la de segunda, tasó los perjuicios en $100.000.000,00 los materiales, y en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los morales, de donde se tiene que el referido requisito para promover la impugnación extraordinaria, está satisfecho, pues los de esta última especie son superiores a la cifra de 425 smlmv que señala el Código de Procedimiento Civil.

Ahora, el contenido de la demanda no satisface los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, equivalentes a los previstos en el artículo 374, sobre todo el que alude el numeral 3º de ambas disposiciones sobre la formulación clara y precisa de los fundamentos de cada acusación. Los tres cargos postulados por el casacionista están fundamentados en la causal primera de casación; se alcanza a entrever que quiso ensayar la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial si se considera que en los dos primeros hace escueta referencia a errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Sin embargo, en la concreción del yerro respectivo, el censor deja el reproche en los simples enunciados generales, en la exposición de un vago y genérico desacuerdo con la decisión que en las sentencias de las instancias se adoptó respecto de la condena en perjuicios, pero sin demostrarlo de manera alguna. Los equívocos y deficiencias son de tal magnitud que, por ejemplo, en el primer cargo sostiene que se condenó al pago de la indemnización de los perjuicios materiales sin haberse practicado dentro del proceso una prueba que estima esencial al efecto, el testimonio de la señora madre de la víctima en tanto sólo ella podía dar cuenta de la verdadera situación que tenía el occiso, la cual fue supuesta por las instancias.

Sin embargo, al fin no se sabe si se duele porque no haya sido practicada esa prueba –para tratar lo cual debió plantear un error in procedendo por no cumplirse el principio de investigación integral, acudiendo a la causal 3ª- o porque el juzgador haya ideado la que le soportó el juicio analítico para llegar a la conclusión de que los perjuicios materiales ascendieron al monto fijado en el fallo.

Pero por parte alguna deja entrever el casacionista que no se escuchó el testimonio de la progenitora del occiso debido a la negativa arbitraria a decretarla o, de haber sido decretada, si no se hizo el menor esfuerzo por incorporarla al proceso o se pusieron obstáculos para no practicarla. Tampoco explicó el casacionista cuál fue el elemento probatorio que imaginó o ideó el sentenciador para deducir la cifra en cuestión. Respecto del segundo cargo, en el cual alega la presencia de error de hecho y de derecho, se nota al rompe la impropiedad del discurso, porque, si es sobre las pruebas que establecen el ingreso de la víctima y su expectativa de vida, no es posible predicar simultáneamente del mismo medio de convicción, por ejemplo, que su contenido fue distorsionado –error de hecho por falso juicio de identidad- y que se incorporó al proceso con desconocimiento de las reglas que disciplinan su decreto, práctica y protocolización –error de derecho por falso juicio de legalidad-.

Del mismo modo, en lo que concierne a la tercera censura, porque tampoco es claro si el sentido del error radica en que se le dio un entendimiento equivocado a la norma que fija los criterios para tasar los perjuicios –inciso 2º del artículo 97 del Código Penal-, supuesto en el cual, si eso era lo que tenía en mientes el actor, ha debido invocar, entonces, el quebranto directo de una norma de derecho sustancial, por la interpretación errónea de tal precepto, por supuesto, con abstracción de cualquier crítica a la forma como fueron declarados los hechos en las sentencias o a la valoración probatoria.

En la demanda, de otra parte, el contenido de los fallos de las instancias no fue referido de manera alguna, de modo que es imposible conocer los apartes exactos de sus fundamentos en los que, según la perspectiva del casacionista, se concretó un yerro en la valoración de las pruebas o, acaso, en la irrogación de las consecuencias previstas en la norma al suceso juzgado.

De esa manera, la falta de razón suficiente del libelo, la carencia de debida argumentación y la falta de precisión y claridad en la exposición de las censuras postuladas, son circunstancias que imponen su rechazo in límine. Además, revisada la actuación, la Corte no encontró motivo alguno que, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la faculte para intervenir por fuera del marco de la demanda, es decir, de oficio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado GONZALO ESCOBAR contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria