Micelio
31441(13-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31441. INADMISIÓN Tarcisio Ernesto Linares Navarro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31441. INADMISIÓN TARCISIO ERNESTO LINARES NAVARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 138 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de TARCISIO ERNESTO LINARES NAVARRO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 14 de marzo de ese año; y lo condenó a las penas principales de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de falsedad material de servidor público en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.

H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así: “ Se imputa al señor Tarcisio Ernesto Linares Navarro, Ingeniero Civil adscrito al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, haber alterado y modificado en sus fechas y notas de referencia y actualización. Los planos topográficos y urbanísticos F-150/ 1-2, F- 150/4-3 y F – 150/4 – 4: “Se increpa al mencionado ciudadano el haber desplegado dicha conducta, sin que mediara petición de la ciudadanía ni orden jerárquica o dispositivo normativo que la avalara.

Dicha conducta tuvo su plenitud fáctica para el día siete (7) de marzo del año 2000 ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados en precedencia, la Fiscalía 157 Seccional Delegada ante la Unidad Sexta de Fe Pública y Patrimonio Económico, el 31 de diciembre de 2003, dictó resolución de acusación contra Tarcisio Ernesto Linares Navarro por el delito de falsedad material de servidor público en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró ejecutoria el 19 de enero de 2004. 2.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de marzo de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Tarcisio Ernesto Linares Navarro a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de falsedad material de servidor público en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de septiembre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión el defensor de Linares Navarro interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, con base en la causal primera de casación, según la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que la prueba pericial lofoscópica no cumplió con los presupuestos legales.

Argumenta que con dicho error se vulneraron los “ artículos 254 del Código de Procedimiento Penal (norma medio), 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 2°, 3°, 8° y 218 del Código Penal y 1°, 2°, 6°, 7°, 9° y 10 del Código de Procedimiento Penal, arts: 1°, 8°, 13, 14 16, 24, 232 y 236”. Anota que el juzgador dio por demostrado la falsedad en documento público sin que en el proceso obre prueba legal que lleve al grado de certeza de la existencia del hecho, según lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.

Dice que los juzgadores le dieron al dictamen pericial que obra entre los folios 60 y 67, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mérito puesto que sobre él construyeron el juicio de tipicidad, de acuerdo con el artículo 218 del Decreto 100 de 1980. Acota que el yerro consistió en que a los sujetos procesales no se les dio la oportunidad para que ejercieran el derecho de contradicción, en la medida en que no se corrió el traslado ordenado por el literal 2° del citado artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.

Insiste en que era deber del funcionario judicial cumplir con dicho mandato a fin de garantizar el presupuesto de contradicción. Dice que si bien es cierto que el mentado dictamen provino de la investigación que en contra de su representado adelantaba la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, también lo es que en ese diligenciamiento tampoco se dio el presupuesto de contradicción. En tales condiciones, asevera que la prueba se encuentra viciada de nulidad, yerro que perduró en la instrucción y en el juicio.

De manera que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política la misma es nula de pleno derecho. En otro acápite, luego de citar varios artículos que estima infringidos y de conceptualizar sobre el debido proceso, dice que el yerro es trascendente, puesto que de no haberse cometido se habría concluido en la tipicidad de la conducta.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto se le atribuyó valor probatorio al Acta del 27 de noviembre de 2000, desconociéndose las reglas contenidas en “ los artículos 232, 233, 235 del C. de P.P. (violación medio), lo cual condujo al sentenciador a la infracción de los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política;

C. Penal (Dto 100 de 1980) 2°, 3° 8° y 218; C Penal (Ley 599/00: arts. 1°, 2°, 6°, 7°, 9° 10 del C. de P. P.(Ley 600 de 2000), arts: 1°, 8° 13, 14, 16, 24, 232, 236 y 318”. Luego de copiar un fragmento del fallo, manifiesta que la mentada acta fue ilegalmente incorporada al proceso, puesto que se le dio valor de confesión en cuanto a que el acusado nada dijo respecto de la presunta autorización que le había dado el Ingeniero Luis Felipe Castro para obrar de esa manera.

A continuación cita los artículos 233, 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal y dice que un fallo dictado en esas condiciones es ilegal. Sostiene que el acta fue levantada por los Subdirectores Corporativo y de Productividad Urbana, “ quien dicho sea de paso se constituyó en el rector del proceso… ”. Es decir, dichos funcionarios pertenecían al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y no a la rama jurisdiccional.

Colige que la probanza fue realizada por particulares, desplazándose a los servidores de la justicia, lo cual la deslegitima. En este supuesto, complementa, no se puede concluir que los funcionarios que levantaron el acta eran los encargados de la investigación disciplinaria, toda vez que para ese entonces no se había abierto la misma. A continuación pasa a citar normas que, a su juicio, fueron vulneradas y considera que la irregularidad afecta el elemento constitutivo de la falsedad y, por ello, no se podía realizar el juicio de tipicidad.

Acota que el vicio es trascendente, al punto que condujo a que se predicara la existencia de la conducta punible por la que fue condenado el acusado, razón por la cual pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa En la medida en que el procesado fue condenado por la conducta punible de falsedad material de servidor publico en documento publico, surge fácil colegir que en este asunto procede la casación común, en tanto que la citada conducta punible de acuerdo con el artículo 218 del Decreto 100 de 1980, comporta pena máxima privativa de la libertad de 10 años.

Calificación de la demanda 1. Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación no es un escrito de libre confección sino que debe estar sujeta a una estricta elaboración, de acuerdo con los parámetros señalados en la ley y en la jurisprudencia, esto es, de lógica y debida fundamentación. Tal afirmación tiene su respaldo en que esta impugnación es de carácter extraordinaria y rogada establecida para censurar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o durante el trámite judicial.

De ahí que no basta con postular la censura sino que corresponde al casacionista que demuestre la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Si no se cumple con dichos presupuestos se impone la inadmisión, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. En lo relativo a la demanda que ocupa la atención de la Sala, se observa que el casacionista no cumplió con los anteriores parámetros. Veamos: Recuérdese que cuando la censura se intenta por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, al casacionista le compete indicar cuál fue el medio de prueba mal apreciado, enseñar a la Corte en qué consistió el vicio, es decir, demostrar que las normas que regulan el proceso de producción y aducción del elemento de juicio fueron desconocidas, al punto que se debe predicar su inexistencia y, por lo mismo, no puede ser objeto de apreciación. Y, por último, en el punto de la trascendencia, también el libelista debe evidenciar cómo de haber sido incorporado el medio de prueba con todos los presupuestos que condicionan su validez, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado, acto en el cual de igual manera debe tener en cuenta los demás medios de convicción en que se fundó la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, al punto que se aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y en lo atinente al primer cargo, resulta fácil advertir que el actor no demostró que efectivamente la prueba pericial lofoscópica allegada al diligenciamiento no cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para su producción e incorporación en el diligenciamiento, máxime cuando la crítica en que funda la existencia del reproche radica sobre el aspecto de la contradicción del mismo.

Así mismo, también colige la Sala que el actor dejó la censura a mitad de camino, en la medida en que no demostró cómo de haberse cumplido con la contradicción en los precisos términos que indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, necesariamente el fallo habría sido favorable a su defendido, en tanto que hubiese solicitado su aclaración, ampliación, adición u objetado.

Por último, vale nuevamente destacar que dentro de la sistemática procesal que rige la Ley 600 de 2000 el principio de contradicción dentro de la actividad probatoria no solo se protege con que los intervinientes participen en el proceso de producción o aducción de la prueba o, que simplemente se cumpla con la formalidad de proferir una providencia en donde se ponga a disposición de las partes el peritaje para los efectos que estimen pertinentes, habida cuenta que el mismo no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo sea en las condiciones anotadas anteriores, si no que existen otros, entre los cuales está la de criticar la probanza no solo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio.

En otras palabras, el actor no demostró cómo de haberse cumplido con el traslado que ordenaba la ley y de haber hecho uso de él a través de la aclaración, ampliación, adición u objeción, el medio de prueba habría resultado favorable a los intereses procesales de su representado, situación que se vería reflejada en el fallo. Respecto al segundo cargo que también el censor postula por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró que el acta fechada el 27 de noviembre de 2000 levantada por los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no podía ser apreciada en el proceso penal, puesto que los citados funcionarios no pertenecían a la rama judicial.

El discurso argumentativo el casacionista lo centró en afirmar que el juzgador le otorgó mérito probatorio al acta, al punto que la tuvo como una “ confesión”, que los funcionarios que levantaron el mentado instrumento desplazaron para ese efecto a los adscritos a la rama judicial, que si bien los primeros servidores públicos fueron los encargados de adelantar la investigación disciplinaria, de todas maneras para ese momento no se había abierto el mismo, etc.

En síntesis, en la fundamentación de la censura el censor no demostró cómo los funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Planeación Distrital no estaban investidos de facultades para levantar el acta donde se advirtió y se dejó constancia de las alteraciones halladas en los instrumentos, cuyas irregularidades derivaron en un proceso disciplinario y otro de carácter penal y que, por lo mismo, el citado documento no podía ser objeto de apreciación por parte de la justicia penal.

En tales condiciones, se impone la inadmision de la demanda. Del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de TARCISIO ERNESTO LINARES NAVARRO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 13