CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31438. INADMISIÓN TERESA DE JESÚS RINCÓN DE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 31438. INADMISIÓN TERESA DE JESÚS RINCÓN DE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 082 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada TERESA DE JESÚS RINCÓN DE GÓMEZ.
HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “ Procesalmente se tiene conocimiento que luego de recibirse el informe suministrado por el señor apoderado de las marcas DIESEL, GIRBAUD, sociedad ALCÁNTARA, titular de la marca BOSSI y de LEVIS ROOT AND COMPANY, GAS y GROOGY, y de las franquicias de las marcas CHEVIGNON y AMERICANINO, respecto al uso indebido de nombre, marca, rótulo o etiqueta, se efectuó el día 19 de junio de dos mil tres, un allanamiento al local ubicado en la calle 12 No, 8-49 de esta ciudad (Cúcuta, Norte de Santander), donde se fabrican estos productos, decomisándose prendas de vestir ya terminadas de las marcas TOMMY HILFIGUER, LEVIS, DIESEL, CHEVIGNON, así como insumos correspondientes a las mismas como marcas, botones y marquillas utilizadas para su fabricación, razón por la cual se inició la correspondiente investigación contra su propietaria TERESA DE JESÙS RINCÒN DE GÓMEZ, quien posteriormente ser (sic) acusada como presunta autora del delito de Usurpación de Marcas y Patentes ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Cúcuta profirió resolución de calificación del mérito del sumario el 12 de marzo de 2004 (fl. 120-124, cuaderno original 2), mediante la cual acusó a TERESA DE JESÚS RINCÓN DE GÓMEZ como autora de la conducta punible de usurpación de marcas y patentes (artículo 306 de la Ley 599 de 2000).
Dicha decisión, tras ser notificada personalmente y por estado, cobró ejecutoria el 6 de abril de 2004 (fl. 127, c.o. 2). 2. La etapa de la causa la asumió el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que profirió sentencia de primer grado el 16 de julio de 2007, por medio de la cual condenó a TERESA DE JESÚS RINCÓN DE GÓMEZ a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de usurpación de marcas y patentes (artículo 306 del Código Penal), al tiempo que la condenó al pago de los perjuicios ocasionados con la comisión del punible y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia fue apelada por el defensor de la procesada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante decisión del 9 de julio de 2008. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada TERESA DE JESÚS RINCÓN DE GÓMEZ acude a la figura de la casación excepcional de que trata el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y así postula sendos cargos por violación indirecta de la ley sustancial e incongruencia entre la acusación y el fallo, con los cuales aspira a que la Sala proteja las garantías fundamentales de aquella, y desarrolle y unifique la escasa jurisprudencia sobre la conducta punible de usurpación de marcas y patentes. 1.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho. Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante plantea el primer cargo a través de sendos reproches por error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, los cuales, en su sentir, condujeron al juzgador a violar los artículos 306 de la Ley 599 de 2000, 9º, 10º y 12 de la Ley 600 del mismo año y artículo 29 de la Constitución Política.
Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: a) Falso juicio de existencia. El censor denuncia que el sentenciador “ ignora u omite la prueba relativa al registro que acredita la protección legal de las marcas y patentes de las firmas DIESEL, LEVIS, CHEVIGNON y TOMMY HILFIGHER ” (sic). En desarrollo del reproche, explica que el artículo 306 del Código Penal exige que el nombre comercial, marca, patente de invención o diseño, entre otros, deben estar legalmente protegidos.
Es decir, según dice, el fallo incurrió en falta de apreciación del registro de la marca. El recurrente complementa su argumento sosteniendo que la jurisprudencia de la Corte ha negado la posibilidad de que la notoriedad de la marca supla el requisito de la prueba del registro, razón por la cual –asegura- “ se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia, en consideración a que no se analizó el estampado de marcas en las prendas objeto del incautamiento (…) bajo la premisa de si se contaba o no con la debida autorización previa de las firmas que acreditaba su propiedad, a través de la certificación de su registro. ” Adicionalmente, pide a la Sala que desarrolle y unifique la jurisprudencia sobre este particular aspecto. b) Falso juicio de identidad.
El impugnante manifiesta que el fallador tergiversó la conclusión del peritaje practicado sobre las prendas incautadas, pues le dio un alcance objetivo que no tiene. Aduce que, de conformidad con la experticia: “ tanto las etiquetas sueltas como las adheridas a las prendas difieren de las originales en características tales como tamaño, tonalidad cromática, distribución de los textos en el espacio topográfico y además el material dudoso que ostenta microtextos es ilegible e inítido ”, pese a lo cual para el sentenciador se configuraba la identidad de los patrones de las marcas y, por lo tanto, la tipicidad y responsabilidad de la conducta de usurpación de marcas y patentes. c) Falso raciocinio.
El fallador desconoció reglas de la lógica y de la experiencia en la apreciación de la prueba técnica practicada sobre las prendas incautadas, motivo por el cual plasmó en la sentencia inferencias equivocadas. Explica que el ad-quem otorgó a la aludida experticia un “ valor probatorio equivocado ” y de allí infirió la materialidad del comportamiento punible de usurpación de marcas y patentes.
Según la prueba técnica, asegura, las etiquetas incautadas diferían a tal punto de las originales que no tenían la capacidad de confundir a los consumidores; por apreciar lo contrario, el sentenciador dedujo la tipicidad de la conducta. Según el libelista, “ cuando un parroquiano adquiere mercancía tan burdamente identificada, como la aquí cuestionada, está en la convicción de que no adquiere la mercancía original, sino que compra prendas de tosca imitación, con el vanidoso deseo de querer usar “ropa de marca”, como se le denomina en el vulgar lenguaje citadino ”, regla de la experiencia que se opone al criterio personal del juzgador. 2.
Segundo cargo: incongruencia entre la acusación y el fallo. Según la causal de casación de que trata el artículo 207-2 de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega que existe una incongruencia entre la acusación y el fallo, pues la fiscalía no sostuvo de manera contundente la acusación y, en cambio, dudó al momento de elevar petición de condena.
El recurrente recuerda cómo, en la audiencia pública, la fiscalía dejó al criterio de la juez la determinación de si, según la prueba técnica, las marcas incautadas eran idóneas para confundir al consumidor, pues dicha convicción no la halló la instructora. El casacionista alega que existió inconsonancia entre la sentencia condenatoria y la acusación, porque esta última no fue sustentada en el juicio, esto es, que el fallo no correspondió a lo solicitado por la fiscalía. Sostiene además: “ de haberse acogido la no consonancia en referencia, conforme a un acertado cotejo de las actuaciones procesales atacadas, se arribaría a la jurídica convicción de que no se podía dictar la sentencia así cuestionada, y consecuencialmente, debió declarársele absuelta de todo cargo a la procesada ”.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, el libelista pide a la Corte, de manera principal, que anule la sentencia de segundo grado y, en su defecto, absuelva a la procesada. De manera subsidiaria, solicita a la Corporación que case el fallo recurrido y absuelva a RINCÓN DE GÓMEZ, por razón de la atipicidad de su comportamiento y el in dubio pro reo (pág. 19, demanda).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, en tanto que la sentencia impugnada fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial por razón de un delito que, como el de usurpación de marcas y patentes que consagra el artículo 306 del Código Penal de 2000, tiene legalmente fijada una pena distinta a aquella que exige el inciso 1º del citado artículo, como presupuesto para la casación común. Es así como la norma reseñada fija para el delito de usurpación de marcas y patentes una pena de prisión máxima de 4 años. 2.
Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en sede de casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos que el libelista plasma en el escrito de demanda no cumplen los presupuestos que permiten admitir su admisión por vía de la casación discrecional, razón por la cual desde ya se anuncia su inadmisión. Lo anterior encuentra fundamento en que los razonamientos del libelista adolecen de indebida fundamentación, son intrascendentes para derribar los fundamentos del fallo y desconocen los principios de proposición jurídica completa y jerarquía de las causales, motivo por el cual no demuestran la violación de derechos fundamentales, como tampoco la necesidad imperiosa de desarrollar o unificar la jurisprudencia, tal como lo exige la vía de ataque seleccionada, sino que, en últimas, se limitan a mostrar una diversa interpretación de la prueba que obra en la actuación. Como se verá enseguida, los cargos presentados adolecen, desde su postulación y fundamentación de yerros trascendentes que, por no poder la Corte subsanarlos por razón del principio de limitación, resultan suficientes, como ya se indicó, para inadmitir la demanda. 3.
En primer término, el casacionista viola los principios de claridad y precisión en su argumentación, así como el de proposición jurídica completa, pues postula un primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, y un segundo cargo por inconsonancia entre la acusación y el fallo, pero las peticiones que formula a la Sala no son consecuentes con las vías de ataque escogidas.
En efecto, el libelista es ostensiblemente confuso al indicar a la Corte la solución que debe adoptar como conclusión de cada uno de los yerros que estima demostrados, pues pide la anulación de la sentencia y, en su defecto, la absolución de la procesada; enseguida solicita, de manera subsidiaria, la absolución de la procesada por razón de la atipicidad de su comportamiento y el principio del in dubio pro reo.
Así presentadas las peticiones, la Sala no vislumbra cuál de todas ellas es la que corresponde al primer cargo y cuál, o cuáles, al segundo. Las anteriores propuestas resultan de tal manera confusas e incoherentes que la Corporación no atina a comprender cuál es en realidad el verdadero propósito o intención del recurrente. Por una parte, el libelista no postula cargo alguno de nulidad, motivo por el cual no le era permitido elevar una petición de invalidación de la sentencia y, aún cuando hubiera formulado un cargo de nulidad, dicha vía de ataque no puede dar lugar al mismo tiempo a una solicitud de absolución. Por la otra, el requerimiento absolutorio por atipicidad es excluyente con otro en igual sentido sobre la base del in dubio pro reo, pues si el comportamiento no es penalmente relevante por razón de su atipicidad, no es lógicamente posible que a la vez exista un estado probatorio que genere duda sobre su tipicidad.
Además de lo anterior, la confusión del recurrente al presentar las peticiones a la Sala, lo conduce a solicitar a favor de la procesada su absolución de manera principal y a la vez de forma subsidiaria, lo cual es lógicamente incompatible. La incoherencia en la formulación de las peticiones por parte del demandante no es por sí misma suficiente para relevar a la Corporación de entrar en el estudio de libelo, siempre y cuando en él advierta la demostración de una violación a las garantías fundamentales de la procesada o la necesidad de desarrollar la jurisprudencia. Pero los razonamientos contenidos en la demanda no logran dicha demostración, por razón de falencias de debida fundamentación, por ofrecer reproches para los cuales el impugnante carece de interés y por edificarse sobre conceptos del todo equivocados. 4.
El cargo primero deja ver de entrada un yerro de lógica ostensible en su desarrollo argumentativo, pues al tiempo que cuestiona que el fallador incurrió en falso juicio de identidad respecto de la prueba pericial efectuada sobre las prendas y marcas incautadas, también reprocha un falso raciocinio en su apreciación. Y como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, resulta naturalmente excluyente criticar en el mismo cargo el falso juicio de identidad y a la vez el falso raciocinio en la apreciación de la misma prueba, toda vez que esta última vía de ataque supone necesariamente admitir que no fue tergiversado el contenido del medio de convicción. De manera correlativa, si el argumento se dirige a demostrar que el fallo alteró la literalidad o sentido de la prueba, no es procedente, de manera simultánea, censurar un falso raciocinio en su apreciación. A través de un primer reparo, el impugnante aduce que el sentenciador incurrió en un falso juicio de existencia por omitir la apreciación del registro de las marcas.
Dicha inconformidad, le permite a la Corporación recordar que el fallador puede incurrir en un falso juicio de identidad –y por esa vía violar la ley sustancial- cuando omite o ignora la existencia de prueba que obra válidamente en la actuación, o bien cuando supone la existencia de un medio de convicción que en realidad no se halla en el proceso.
En ambos casos, así como ocurre con todas las causales de casación, el censor debe enseñar a la Corte cómo al corregir el yerro la situación del procesado se torna sustancialmente más favorable. Vistos los derroteros anteriores, causa extrañeza el argumento del recurrente, pues de haber el sentenciador incluido en su razonamiento la prueba documental que aquél menciona, no haría cosa distinta reforzar el convencimiento del juzgador sobre la materialidad de la conducta punible investigada, situación que permite afirmar que el casacionista carece de interés para formular un reproche como el que aquí intenta.
Es así como, revisado el expediente, se tiene que la prueba del registro de la marca correspondiente a las marquillas y prendas incautadas, fue aportada junto a la demanda de constitución de parte civil. Además, allí se hizo referencia a que el 31 de julio de 1997 la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución 20959, declaró la condición de marca notoria para la marca Levi´s, cuya titular es la Compañía LEVI STRAUSS & CO.
En últimas, el reparo del recurrente se dirige a cuestionar la manera en que el sentenciador acreditó los elementos materiales de la conducta punible y a pedir que uno de ellos se demuestre con una prueba en particular, razonamiento que se sale de los presupuestos de la vía de censura seleccionada, al tiempo que desconoce que, en principio, el juzgador no está sujeto al deber de demostrar los hechos a partir de determinados medios de convicción. En lo relativo a la censura por falso juicio de identidad, el libelista señala que el juzgador tergiversó el contenido de la prueba pericial practicada sobre las prendas y marquillas incautadas pues, al apreciarla, dedujo la materialidad de la infracción con fundamento en que “ se configura la identidad de los patrones de las marcas ”, no obstante –dice el impugnante- la experticia concluyó que las marquillas halladas en el allanamiento eran disímiles de las originales, lo que impedía inferir la tipicidad del hecho.
La vía de ataque ensayada, le permite a la Corporación reiterar, como de tiempo atrás lo ha sostenido a través de su jurisprudencia, que el fallador puede incurrir en falso juicio de identidad cuando, al plasmar el contenido de la prueba, tergiversa su contenido, ya sea porque lo agrega, lo cercena o muta su sentido. Cuando el demandante acude a esta vía de ataque le corresponde cotejar el contenido de la prueba, tal como aparece en el proceso, con la forma en que el juzgador la incluyó en la sentencia y acreditar así su disparidad, como también la incidencia del yerro en la decisión de fondo.
Vistos los anteriores presupuestos, la Sala evidencia que el impugnante no los cumple pues en realidad lo que cuestiona es la manera como el juez y el tribunal apreciaron la pericia, pero no enseña de qué manera aquellos alteraron el contenido del medio de convicción. Y, aún cuando la Corte entrara de oficio al estudio del reproche, no encuentra que el a-quo o el ad-quem hubiesen plasmado la prueba por fuera de su real contenido, pues ambos apreciaron que el perito precisó la disimilitud de las marcas incautadas.
Cosa distinta es que hubiesen apreciado que dichos defectos de elaboración eran idóneos para confundir al comprador, lo cual se convierte en una censura propia del falso raciocinio, pues toca con los criterios de apreciación de la prueba. Por último, el impugnante acusa al sentenciador por incurrir en un falso raciocinio por violar las máximas de la sana crítica al apreciar la prueba pericial sobre las marquillas y prendas incautadas, pues no obstante que el experto concluyó en que las marcas diferían en su apariencia de las originales, apreció que eran idóneas para confundir a los consumidores.
La vía de censura ensayada por el libelista hace imperioso insistir en que el falso raciocinio tiene lugar cuando el fallador, a la hora de otorgar poder suasorio a los medios de convicción, desconoce las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia; en tales casos, es deber del demandante identificar la prueba sobre la que recayó el yerro, precisar cómo la apreció el juzgador, cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera con su apreciación el sentenciador violó una máxima de la sana crítica y la incidencia del yerro en la parte dispositiva de la sentencia, para lo cual también ha de tener en cuenta las probanzas en que se sustentó el juzgador para concluir en la existencia del hecho o en la responsabilidad del acusado.
Analizado el razonamiento del demandante de cara a los anteriores postulados, la Corporación encuentra que adolece de indebida fundamentación pues, no obstante aquel atina a identificar la prueba supuestamente mal apreciada, como también al enunciar la regla de la experiencia que estima violada (“ cuando un parroquiano adquiere mercancía tan burdamente identificada, como la aquí cuestionada, está en la convicción de que no adquiere la mercancía original, sino que compra prendas de tosca imitación ”), tal ejercicio no es suficiente por sí mismo para enseñar a la Corte de qué manera la apreciación del sentenciador fue equivocada.
Véase cómo el a-quo apreció la experticia y advirtió que en verdad las marquillas y prendas eran diferentes a las originales, no obstante las estimó idóneas para crear confusión. Así lo sustentó el a-quo: “ Considera sobre al particular la suscrita que están las partes procesales en referencia malinterpretando el dictamen pericial, al señalar que quiere el mismo decir que las prendas en mención no tenían la capacidad de engañar al consumidor, debiéndose tener en cuenta, en mi opinión, que el simple hecho de ostentar un jean la marca LEVIS, DIESEL o CHEVIGNON, sin la debida autorización de la empresa propietaria de la misma, ya es una utilización fraudulenta de la marca debidamente patentada y, por tanto, legalmente protegida, constituyendo además tal evento un pleno engaño para el consumidor, sin que sobre el particular pueda esta juzgadora estar de acuerdo con la tesis defensiva (según la cual) al ser tan marcada la diferencia no tenían estas prendas la suficiente capacidad para engañar a quienes las adquirían, tendiendo en cuenta que no todos ellos tienen los conocimientos suficientes para diferenciar ni para saber cuál es el costo real de una prenda originalmente fabricada por esas empresas, y más aún en esta sociedad de consumo en que vivimos, en la cual son tan importantes estas marquillas, sobre todo para la gente más joven, sector poblacional a la que principalmente van dirigidas y debido a ello, mucho más fácil de engañar y confundir con una prenda exhibiendo estas marcas, las que, según se desprende de la versión de la implicada y de quienes pretenden corroborar su coartada, no fueron autorizadas por sus propietarios… ” (fl. 188, c.o. 2).
Por su parte, el Tribunal compartió dicha apreciación y enfatizó en el hecho de que era suficiente el uso fraudulento de la marca, aunque las marquillas fueran diferentes a las originales. Sobre la expresión “ similarmente confundibles ” que consagra el correspondiente tipo penal, explicó: “ Cuando el tipo nos describe “o similarmente confundibles”, se está refiriendo a otra situaciones que podrían encuadrar dentro del mismo (tipo penal), como cuando se le agrega al texto LEVIS otra letra S y quedara LEVISS, o le suprimiéramos a CHEVIGNON la letra G y quedara CHEVINON, textos que sin lugar a dudas confundirían al consumidor, no admitiendo la Sala los argumentos que sostiene la defensa sobre la atipicidad de la conducta ” (fl. 16, c. del Tribunal).
Así, a través de los ejemplos citados, el ad-quem deja ver su razonamiento en el sentido de que aún una alteración tan ostensible de una marquilla, como lo sería agregar a suprimir una letra de su texto, tendría la potencialidad de confundir al consumidor, motivo por el cual infiere que la ostensible disimilitud entre las marquillas espúreas incautadas y las originales no descarta la materialidad de la conducta.
Fue de este modo como el juzgador aprecio la experticia, apreciación frente a la cual el casacionista opone la suya propia, y que por más plausible que resulte, no es idónea para demostrar la ilegalidad en la apreciación del juzgador. En relación con la forma de razonar que a esta sede trae el casacionista, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que: “ el error (de raciocinio) no se demuestra resaltando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales, o entre los jueces, acerca del valor probatorio de determinada prueba, sino mostrando la trasgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica en su valoración. Ese plus que se exige de la argumentación ligada con el error de raciocinio, distingue a la casación de las instancias, muy ceñidas a garantizar la confrontación de opiniones acerca de la apreciación de las pruebas, las cuales si bien son importantes, no pueden trasladarse al recurso extraordinario. ” En conclusión, el censor no demuestra y la Corte no encuentra una ilegalidad evidente y trascendente en la apreciación probatoria del fallador.
Por todo lo anterior, el primer cargo no reúne los presupuestos para ser admitido a esta sede extraordinaria, motivo por el cual la Sala lo inadmitirá. 5. El desarrollo del segundo cargo, el recurrente denuncia que la sentencia condenatoria fue incongruente con la acusación, pues en la etapa del juicio la fiscalía no sostuvo de manera contundente la acusación y, en cambio, dudó al momento de elevar petición de condena.
Con relación a la causal segunda de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Corporación tiene dicho lo siguiente: “ La concordancia entre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta (resolución, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional durante el juzgamiento, conforme a la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000 dentro de la cual se agotó éste), constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí. Expresado de otro modo, el juez no puede desbordar en la sentencia los límites que le impone la acusación y en consecuencia está obligado a dictar el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, lo cual implica que no puede condenar o absolver por imputaciones diversas a las señaladas en el procesatorio.
Esta doctrina en torno a la congruencia ha sido reiterada y sostenida por la Corte, como en reciente pronunciamiento se expuso de la siguiente manera: “ En materia penal este principio se define como la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, y el fallo el marco referido.
El proceso tiene una estructura formal y una estructura conceptual. La formal guarda relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de su objeto. El principio de congruencia es expresión de esta última, y el acto por antonomasia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, es la resolución de acusación. Este acto procesal fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate: Concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica.
Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el Juez. Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia. ” (Sentencia segunda instancia, 29 de septiembre de 2005, radicación n.° 23.914)”.
En consecuencia, cuando el demandante en casación escoge esta vía de censura, le corresponde tomar como referencia la resolución de acusación y la sentencia, y luego de un cotejo entre estas enseñar a la Corte su inconsonancia, es decir que se condenó por fuera de los específicos parámetros fácticos y jurídicos fijados en la acusación. La consecuencia natural del vicio así alegado y demostrado debe ser la corrección del fallo, es decir su ajuste a los precisos términos del pliego de cargos.
Las premisas anteriores dejan ver a la Corte sin dificultad que el razonamiento ofrecido por el censor no se sujetan a ellas, pues parte de una confusión conceptual que lleva al traste su argumentación. En efecto, para el recurrente la inconsonancia se produce porque el juzgador no acogió la duda expresada por la fiscalía en la audiencia pública del juicio, pero no se ocupa de mostrar cómo el sentenciador condenó por fuera de los exactos términos de la acusación. Y la Sala no ve en ese sentido incongruencia alguna, pues la procesada fue acusada como autora del comportamiento punible de usurpación de marcas y patentes, y no de otra manera fue condenada.
A través del reparo así desarrollado, el impugnante lamenta que el a-quo no hubiese compartido la duda expresada por la fiscalía respecto de la idoneidad de las etiquetas falsificadas para inducir a confusión al público, lo cual conduce la discusión, una vez más, hacia el reproche por falso raciocinio que el recurrente ya intentó, de manera por demás infructuosa, a través del tercer reproche del primer cargo.
En conclusión, el razonamiento del censor adolece de indebida fundamentación y desconoce el principio de autonomía de las causales, razón por la cual la Corporación inadmitirá el segundo cargo. 6. Por último, aunque es cierto –como lo anota el libelista- que no son abundantes las decisiones de la Sala respecto del comportamiento punible de usurpación de marcas y patentes, ello no es suficiente para justificar que en este caso deba entrar a unificar decisiones anteriores o desarrollar un tema del que antes no se haya ocupado.
Sobre la necesidad de un pronunciamiento jurisprudencial, el demandante se limita a pregonar que la materialidad de la conducta no se configura, sin explicar de qué aspecto en particular debe pronunciarse la Corte y cómo dicha postura resulta aplicable al caso. Es así como el recurrente sostiene lo siguiente: “ la propensión por el desarrollo de la jurisprudencia de parte de la H. Corporación, con relación al punible de usurpación de marcas y patentes, ya que la misma no es prolija en el ámbito nacional de los profesionales del derecho penal, sobre todo en cuanto a la configuración de dicha conducta, esto es, en su estructura típica, que es la inconformidad que nos embarga específicamente en el evento sometido a estudio, puesto que, en criterio del suscrito, no se configura la materialidad de la entidad delictiva por la cual se inflige condena a la aquí enjuiciada.
E indicando un desarrollo concreto de jurisprudencia en el tema anotado en precedencia, valga la oportunidad para traer a colación la posibilidad de unificar concepciones jurídicas con relación al injusto que nos ocupa, de parte de la Alta Corporación, como sería en punto al aporte procesal y valoración probatoria del registro de las marcas y patentes objeto de protección legal… ” (fl. 33, c. del Tribunal).
Ahora bien, el casacionista señala que la Corte debe pronunciarse sobre la manera en que se debe demostrar la protección legal de las marcas. Pero, como ya se indicó en precedencia, en particular al analizar el primer reproche por falso juicio de existencia que desarrolla el cargo primero por violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante carece de interés para formular el yerro reseñado, pues -según se expresó- de llegar a ser necesaria la corrección del vicio, éste redundaría en evidente perjuicio de la procesada, porque reforzaría la convicción del juzgador sobre la materialidad del comportamiento punible.
El argumento contenido en la demanda no es idóneo para fundamentar la necesidad de desarrollo jurisprudencial sobre el tema que propone el censor, pues conforme la orientación que le imprime, éste no pasa de ser más que un reproche encaminado a que, en esta sede extraordinaria, se aprecie de manera diversa la prueba que obra en la actuación y condujo a las instancias a acreditar la materialidad de la conducta punible, así como a que en el caso presente se imparta la misma solución que la Corporación adoptó en precedente anterior. 7.
Se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de TERESA DE JESÚS RINCÓN DE GÓMEZ. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � “Superintendencia de Industria y Comercio, la Secretaría general Ad-Hoc certifica: que se encuentra registrada la: marca figurativa: consistente en una etiqueta rectangular con numerosas expresiones en idioma inglés e indicativas, un sello en el lado superior izquierdo y otro sello con el nombre del solicitante y dos caballos trotones que rodean unos pantalones.
Certificado No. 84.016 (…) Titular: LEVI STRAUSS & CO, Domicilio: San Francisco, California – EUA (…) la presente certificación se expide en santafé de Bogotá a los 16 días del mes de marzo del año 2000” (fl. 40, anexos). “Superintendencia de Industria y Comercio, la Secretaría general Ad-Hoc certifica: que se encuentra registrada la: marca LEVI´S (M)…” (Fl. 41, cuaderno anexos) � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de febrero de 2006, radicación No. 23750 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación No. 23892.
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