Micelio
31437(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 31437 LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGEZ PAGE 2 CASACIÓN N° 31437 LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGEZ Proceso No 31437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 230. Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha septiembre 25 de 2008, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio en la persona de Karla Gisell Castro y porte ilegal de amas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Lo primeros fueron declarados por los juzgadores, de la siguiente forma: “El siete de mayo de dos mi cinco a eso de las seis de la tarde en la población de Villacaro (N. de S.), cuando Karla Gisell Castro arribó a la droguería ‘La Perla del Norte’ ubicada en la calle 2ª No-43 centro, luego de preguntar por un medicamento fue sorprendida por LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGUEZ, en ese momento inspector de policía y con quien tuvo una relación sentimental de la cual se procreó un hijo, el que le disparó en varias oportunidades causándole plurales heridas que comprometieron órganos vitales y falleciendo en shock hipovolémico, además de lesionar en la rodilla izquierda al joven Carlos Andrés Aparicio Peñaranda que se hallaba atendiendo el negocio.

YÁÑEZ RODRÍGUEZ huyó del lugar, pero perseguido por la policía fue capturado dentro de una vivienda, sin que le fuese hallada el arma de fuego que se determinó en forma pericial por las vainillas y proyectiles encontrados en el sitio que se trataba de una pistola 9 mm.”. Los hechos narrados en precedencia condujeron al decreto de apertura de instrucción, a la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al capturado LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGUEZ, a quien se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Cerrada esta fase procesal, mediante auto del 15 de julio de 2005, en donde también se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con las lesiones personales en la humanidad de Carlos Andrés Aparicio Peñaranda, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Vida de Cúcuta calificó el mérito el sumario el 26 de agosto siguiente, con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego o municiones “a título de autor y en concurso”.

Ejecutoriada la decisión anterior, se remitió el proceso para adelantar la etapa del juicio a los jueces de conocimiento, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la capital nortesantandereana, despacho judicial donde, una vez surtido el trámite legal pertinente, se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2007, mediante la cual condenó a LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGUEZ como autor de los delitos por los cuales fue acusado a la pena principal de trece (13) años y tres (3) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ciento sesenta (160) meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la principal.

En la misma decisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios morales, mientras que se inhibió de condenarlo por materiales. En contra de la providencia anterior, interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del procesado, el cual se resolvió por el Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de septiembre de 2008, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, la defensa del sindicado interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala.

LA DEMANDA Un cargo formula el defensor del procesado en contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso juicio de existencia “porque existiendo la prueba de la ira e intenso dolor, en el dictamen de siquiatría forense, que es claro y contundente, y en los testimonios diversos que se verán en su oportunidad, no los tomó en cuenta”.

Para el censor, el ad quem únicamente tuvo en consideración el análisis efectuado por el juzgado de instancia, a lo cual añade que “está bien que el Tribunal Superior recoja, íntegramente, el concepto y análisis y síntesis del a quo, pero debe, por su cuenta y porque se acude a él para que revise la actuación del inferior: si es a derecho o si lesiona el derecho de defensa, decirlo en el contexto del proveído”.

En seguida, señala que aun cuando en el aludido dictamen no se determinó el estado de ira de su defendido, así lo dejó entrever cuando consignó que el ataque a la víctima fue producto de los celos, con lo cual es claro que aquel atravesó por una situación emocional dolorosa que no alcanzó a configurar un transtorno mental que le impidiera comprender y determinarse según esa compresión..

Así es como, prosigue, a pesar de que el dictamen descarta el transtorno mental, no así el estado de ira e intenso dolor, pues “los celos fueron la chispa, como dijimos (sic) el expediente, que incendió el corazón de LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGUEZ, lo obnubiló, lo llevaron al delito emocional, transtornaron su paz interior, su personalidad, su vida interior, y el lo dijo en la diligencia de inquirir”.

Luego de recordar el contenido del artículo 57 del C.P., referente al estado de ira e intenso dolor, asegura que para su prohijado el comportamiento de Karla Gisell Castro fue grave e injusto “quien le había ofrecido nuevamente irse a vivir con él, formar un hogar decente y realizar un ideal de todo joven. Ella sabía que LUIS ERNESTO era celoso, y no obstante conversaba con un fotógrafo y salía con un agente de la policía”.

Si a lo anterior se agrega el consumo de alcohol de su defendido, añade el recurrente, es dable entender su estado de exaltación, como lo ratifica la dueña del establecimiento en donde estuvo, al ratificar que parecía como un loco. Concluye de lo expuesto que el Tribunal “al excluir la prueba pericial, la prueba de la dueña del establecimiento donde consumió licor el acusado y todos y cada una de las pruebas testimoniales de los policiales que intervinieron en la operación de persecución y captura, cuando perseguían a un loco o a un airado, a un furioso…”, incurrió en el error denunciado.

Así, “la H. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la H. Sala de Casación Penal, casará la sentencia del H. Tribunal y su H. Sala de Decisión Penal, para lo cual concederá la atenuante de la ira o intenso dolor, y reducirá la pena a la sexta parte del mínimo, para que LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGUEZ obtenga su libertad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta indudable que el único reproche contenido en la demanda objeto de examen desconoce las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, lo cual impone su consecuente inadmisión. De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Así mismo, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del casacionista no se presenta de acuerdo con los presupuestos que vienen de verse y que, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem.

Así es, la censura está orientada a que se reconozca al procesado YÁÑEZ RODRÍGUEZ la atenuante punitiva de la ira e intenso dolor en tanto se estima aparece debidamente demostrada en el proceso. No obstante configurar éste el planteamiento principal del reproche, a la par también reniega de la actitud del ad quem en cuanto no motivó su decisión porque simplemente acogió el criterio de su inferior.

Para la Sala es claro que esta última propuesta, dada su evidente diversidad conceptual, ha debido plantearse a través de un cargo independiente y no al interior de uno solo, como lo hizo el censor, en detrimento de la lógica y claridad que debe exhibir el libelo, como así lo exige el aludido numeral 4° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Dicha actitud, por demás, también implica desconocer el denominado principio de autonomía regente de este medio extraordinario de impugnación, según el cual, las diversas propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas de manera independiente, con el propósito de evitar mixturas argumentativas y conceptuales entorpecedoras de su cabal comprensión. Este defecto, de suyo suficiente para dar al traste con la pretensión, infortunadamente no es el único que se advierte en el mismo sentido: De la misma forma, se evidencia que a pesar de cuestionar el fallo por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, su desarrollo no es afín con la modalidad elegida representada en el error de hecho por falso juicio de existencia y, es más, con ninguna de la alternativas previstas para controvertirlo en esta sede extraordinaria.

En tal sentido, empiécese por precisar que de acuerdo con el criterio inveterado de la Sala, este yerro tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. Ante esta hipótesis, el recurrente está obligado a (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, (ii) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

De la revisión de la censura se observa que si bien se identifican los medios probatorios sobre los cuales recae el supuesto vicio de apreciación, esto es, el dictamen siquiátrico practicado al procesado y los testimonios de la dueña del establecimiento donde consumió licor el acusado y de los uniformados que intervinieron en la operación de persecución y captura, en su desarrollo el actor se aleja de la naturaleza de este error al circunscribirse a confrontar su criterio personal e íntimo de valoración con el del Tribunal sobre las mismas probanzas, acorde con el cual no aflora la comprobación del estado de ira reclamado.

Esa forma de abordar la censura no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no estar concebida como una tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de acuerdo con la causal de casación seleccionada, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.

Por otro lado, lo que se pretende con la censura, de acuerdo con sus fundamentos textuales, es el reconocimiento de la atenuante consagrada en el artículo 57 del C.P., arguyendo razones que, de acuerdo con el sentir reiterado de la Sala, no la admiten, como bien se plasmó en la decisión referida por el a-quo, en asunto que guarda estrecha similitud con el sub exámine: “No se puede insinuar siquiera que ( ) fue infiel o traicionó al procesado, como hace el libelista para fincar ahí la reacción del procesado, pues ya no existía una relación amorosa ni una pareja constituida que mereciera fidelidad, ni subsistía pacto alguno para honrar.

En tales circunstancias, si ( ) hubiese decidido reorganizar su vida, ese acontecimiento podía suscitar los celos, la rabia, la incomodidad, la furia, e inclusive desestabilizar emocionalmente al procesado, dada su particular situación psicoafectiva, pero nada de lo anterior alcanza al menos a asemejarse a una grave e injusta provocación, salvo que se interprete ese estado de cosas desde una perspectiva machista, anacrónica, que la Constitución Política no tolera, puesto que la Carta reconoce sin distingos de género la igualdad de derechos y el libre desarrollo de la personalidad.

A propósito, el artículo 42 Superior establece que la familia se constituye "por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla." (Se destaca) No existió confrontación ni riña previa. Cosa distinta es que la verdad que acababa de serle revelada no hubiese sido soportada por ( ), pero nunca se puede confundir un factor desencadenante de una emoción, con la supuesta grave e injusta provocación de la misma.

No es igual la rabia, o el enfado, o el enojo, constitutivo de una condición clínica emocional que puede llevar al ser humano a comportarse violentamente, que la ira grave e injustamente provocada, pues ésta implica una cualificación jurídica que reclama estricta verificación en el recaudo probatorio. El primer conjunto de situaciones emocionales pueden producir efectos jurídicos diversos.

Por ejemplo, erigirse en circunstancia genérica de menor punibilidad, que opera al momento de tasar la sanción en concreto, en los términos del numeral 3° del artículo 55 del Código Penal vigente: ‘El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso’. E inclusive, dependiendo de su intensidad, es factible que la emoción llegue a la inimputabilidad, si ello se determina pericialmente.

En cambio, la disminución de la pena por ira o intenso dolor que contemplaba el artículo 60 del Código Penal anterior, equivalente al artículo 57 del régimen vigente (Ley 599 de 2000), tiene lugar exclusivamente cuando ese estado emocional es grave e injustamente provocado por quien padece las consecuencias. En este evento, no es la alteración del tono afectivo aisladamente considerada la que autoriza la rebaja de la pena, sino la constatación probatoria de que a este estado emotivo llegó el implicado después de ser grave e injustamente provocado”.

Los defectos señalados del libelo impiden extraer “de forma clara y precisa”, además de inadecuadamente argumentados, los fundamentos de la causal y del cargo invocados, por lo cual, como se indicó desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo. Además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.

Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGUEZ y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el mencionado artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de fecha mayo 19 de 2004, rad. 14548.

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