Micelio
31436(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 2 República de Colombia Expediente 31436 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 31.436 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIOLA BRAND CALLE, en nombre propio y de sus hijos menores HECTOR y ANGELICA MARIA ROMERO BRAND, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ ECOPETROL S.A.’.

I.

ANTECEDENTES En lo que el recurso interesa es suficiente decir que la parte demandante pretendió que, una vez se declarara que HECTOR AURELIO ROMERO AMADO (esposo y padre de los demandantes, en su orden), “falleció estando vinculado laboralmente con la demandada” (folio 2), fuera condenada a pagarles “la pensión de jubilación regulada en el artículo 112 de la C.C.T. suscrita entre ECOPETROL y la U.S.O.” (ibídem), la prestación establecida en el artículo 108 convencional, el complemento de la prestación de incapacidad prevista en el artículo 43 del mismo estatuto, el valor del seguro de vida contemplado en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo y los salarios moratorios por el no pago oportuno de los anteriores conceptos, aduciendo para ello, en suma, que como ROMERO AMADO le prestó sus servicios a la demandada por término superior a los 11 años, “siendo su último contrato el suscrito el 22 de junio de 1998, con vencimiento el 11 de julio del mismo año” (ibídem); y falleció el 10 de enero de 2000, estando en incapacidad laboral generada por el accidente de trabajo que ocurrió el 7 de julio de 1998, ésta es responsable de las prestaciones suplicadas, pues “la incapacidad del trabajador, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del ramo, no suspende el contrato de trabajo” (folio 4), además de que el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “mientras dure la incapacidad el contrato no puede darse por finalizado” (ibídem).

ECOPETROL, aun cuando aceptó los servicios prestados por el causante y la ocurrencia del accidente de trabajo el 7 de julio de 1998, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el contrato que le ató al actor expiró por el tiempo pactado, y los servicios asistenciales que posteriormente le prestó en razón de su incapacidad lo fueron “de acuerdo a lo estipulado en las normas convencionales” (folio 39).

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por fallo de 18 de agosto de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y que HECTOR AURELIO ROMERO AMADO “falleció estando vinculado laboralmente con esta empresa” (folio 246), y, en consecuencia, la condenó a pagarle a los actores la pensión de jubilación reclamada en la demanda con las mesadas dejadas de pagar, junto con los seguros de vida de los artículos 106 y 108 de la convención colectiva de trabajo, en la sumas que allí individualizó; el reajuste salarial por el año de 1999 en un valor de $1’717.800,00, en la proporción que igualmente allí particularizó; y $28.583,00 “diarios a partir del 11 de enero de 2000 y hasta cuando se haga efectivo el pago de sus acreencias laborales a título de indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T.” (folio 248).

Además, le impuso costas a la demandada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte vencida en la primera instancia y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de los demandantes, a quienes impuso costas de ambos grados.

Para ello, una vez advirtió que como el causante se vio involucrado en tres accidentes industriales durante los tiempos de servicio a la demandada, el primero el 21 de julio de 1997, en el que después de 15 horas de observación fue dado de alta --folios 15 y 16--, el segundo el 7 de enero de 1998, en el cual se le dejó en observación médica--folio 78-- y el tercero el 6 de junio de 1998, en el que apenas presentó un desgarre muscular --que en la demanda se indicó como ocurrido el 7 de julio de 1998, folio 77--; y en el primero y el tercero no se produjo incapacidad del trabajador, “debe de(sic) de entenderse que el accidente por el que se reclama es(sic) el ocurrido el 7 de enero de 1998 en el que el trabajador alcanzó a inhalar benceno” (folio 276); y distinguió entre el accidente industrial y el de trabajo, señalando que “el primero repercute en el orden empresarial mientras el segundo en la integridad del trabajador” (folio 279), dio por probado que, de una parte, el informe de la División de Salud del Magdalena Medio y su documento adjunto de 16 de noviembre de 1999 --folios 75 y 76-- diagnosticaron como causa de la muerte de ROMERO AMADO ‘leucemia linfoide aguda L2 desde agosto/98’; y de otra, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y sus anexos --folios 67, 97 a 99 y 179 a 180-- dictaminaron como causa de muerte del mismo ‘falla multisistemática secundaria a síndrome tumoral.

Estructurada el 10 de enero de 2000, de origen común’, concluyó que de acuerdo con éstos, el fallecimiento de ROMERO AMADO “lo produjo una enfermedad común, no un accidente de trabajo, y que su origen fue ajeno a la exposición ocupacional de hidrocarburos que soportó el trabajador el 7 de enero de 1998” (folio 283). Ello con más veras, sostuvo, por cuanto al complementarse el dictamen de la mentada Junta, que aseveró era aplicable a quienes prestaran sus servicios a la demandada por virtud del artículo 1 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ante las diferencias que surgieran en el diagnóstico del origen de los accidentes o enfermedades profesionales por parte de los profesionales que en primera instancia atendieran esos aspectos, y que se refirió expresamente a la solicitud de la parte actora de que se determinara si el in suceso de ROMERO AMADO había sido causado por el accidente sufrido el 7 de julio de 1998, teniendo en cuenta tres informes técnicos que anexó, se determinó que “la enfermedad diagnosticada y para la cual recibió tratamiento, es de tipo linfoide; en cambio la enfermedad que se esperaría como resultado de exposición ocupacional al benceno es de tipo mieloblástica.

No obstante, está reconocido que para que se presente ésta última, el período de latencia es de 10 y 20 años” (folio 282), de manera que, la enfermedad que aquejó al causante se trató “de una enfermedad hematopoyética, no relacionada con la exposición ocupacional aguda a hidrocarburos, entre ellos el benceno. Por lo tanto no existe relación de causalidad entre el evento de salud ocurrido en enero de 1998 reportado como accidente de trabajo y el (sic) enfermedad diagnosticada, tratada y que finalmente condicionó su deceso” (folios 282 a 283).

Para el juez de la alzada, contrario a lo concluido por el juzgado, dicho dictamen debía ser el que le permitiera concluir la naturaleza del padecimiento de ROMERO AMADO, por cuanto, amén de que “es el llamado por la ley a establecer el origen, estructuración y el grado de afectación por razón de un accidente de trabajo o enfermedad de cualquier naturaleza” (folio 283), y que como se dijo “fue controvertido en el proceso” (folio 284), lo cierto era que los estudios e informes sustento de la decisión del juzgado no tenían esa fuerza probatoria, “pues como bien lo estableció el profesional que representa los intereses de los demandantes, eran solo informes de expertos, estudios sobre el tema que interesaban y que sirven de ilustración pero en manera alguna se edifican como medio probatorios idóneos, que infundan credibilidad sobre el origen y determinen la causa del fallecimiento del trabajador” (folio 284).

Negó las demás pretensiones convencionales, porque siendo que el contrato último que suscribió la demandada con el causante se extendió del 22 de junio de 1998 al 11 de julio siguiente, esto es, por plazo inferior a 30 días, “el convenio a término fijo expira a la finalización del término por mandato del artículo 61 del CST, y (…) no requería preaviso para su finalización como lo dispone el artículo 1 del decreto 1127 de 1991” (ibídem).

Y si bien era cierto que “el trabajador fue incapacitado el 7 de julio de 1998, por razón de un accidente de trabajo que le determinó un desgarro muscular --folio 77--, y continuó incapacitado hasta la fecha del deceso” (folio 285), también lo era que “el contrato finalizó por razón de la expiración del término, así el trabajador se encontrara incapacitado, situación que en criterio de la Sala no autoriza la extensión de la relación de trabajo más allá de lo que previeron las partes, ni suspende el contrato por mandato del artículo 51 del CST como lo entiende la actora; obsérvese que no existe norma que prevea la extensión del plazo acordado por razón de la incapacidad del operario; y las causas de la suspensión del contrato se originan a partir de situaciones que se presenten por parte del empleador y le obliguen a suspender actividades en la empresa; circunstancias ajenas al trabajador y que impiden el desempeño del trabajo” (ibídem).

Luego de transcribir el artículo 112 convencional, asentó que no había lugar a las pensiones de invalidez y por muerte del trabajador allí consagradas, “pues el beneficio convencional es concedido a los trabajadores de la empresa y en el caso en estudio, como se estableció, en la fecha en que el operario falleció ya no se encontraba al servicio de la empresa, independientemente de que ésta le otorgara el auxilio económico hasta el día de su deceso” (folio 286).

A la del seguro de vida colectivo del artículo 289 del Código Sustantivo de Trabajo, que dijo aparecía más beneficiosa en el artículo 106 convencional, porque “tampoco beneficia al grupo familiar del operario que fallece estando fuera del servicio de la empresa” (ibídem). A la del seguro previsto en el artículo 108 convencional, “porque como se reitera el fallecido ROMERO AMADO no era trabajador de la empresa en la fecha del deceso” (ibídem).

Y a la de salarios durante la incapacidad, contemplada en el artículo 43 convencional, que indicó se traducía “en un auxilio atendiendo las conclusiones a que se llegó anteladamente” (folio 287), por cuanto “no existiendo contrato de trabajo mal puede hablarse de salario; y en tal sentido la empleadora no está obligada a ajustar el monto del mismo en la medida en que incrementa el salario de sus trabajadores” (ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 27 cuaderno 3), que fue replicado (folios 44 a 47 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme las declaraciones y condenas dispuestas por el fallo de primer grado.

Con ese objetivo le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero y el segundo, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo que se dirigen por la misma vía, la similitud de su objeto, de los preceptos que indican y los planteamientos en que se sustentan.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primer ataque acusa la recurrente la sentencia de infringir directamente el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y aplicar indebidamente los artículos 1, 3, 6, 8 y 40 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 175, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, “lo que finalmente condujo a que se aplicaran también indebidamente los artículos 8º, 9º y 12 del Decreto 1295 de 1994; 56, 57, 199, 200, 203, 217, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 807 de 1994” (folios 8 a 9 cuaderno 3); y su demostración se contrae a la aseveración de la recurrente de que como la presentación de la demanda, su contestación, el decreto de pruebas y la solicitud de consignación de honorarios por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se “surtieron antes de que comenzara a regir el Decreto 2463 de noviembre de 2001” (folio 9 cuaderno 3), incurrió el juzgador en el yerro jurídico atribuido, pues dicha norma no estaba vigente al momento de su práctica.

En su apoyo transcribe el artículo 40 en cita y apartes del fallo de la Corte de 9 de septiembre de 1996 (Radicación 8.395). En el segundo cargo la acusa de interpretar erróneamente el artículo 3º del Decreto 2463 de 2001, reglamentario de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, indebidamente los demás preceptos que incluye en el anterior; y su discurso argumentativo se orienta a resaltar que “el recto entendimiento de la norma en comento tenía que llevar al Tribunal a concluir que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, al emitir el dictamen solicitado en el presente proceso lo hizo como perito y, por tanto, bien podía el juzgador separarse de sus conclusiones del dictamen emitido al estimar que no estaba debidamente sustentado, o porque la entidad emitente no tenía la competencia requerida, o porque riñe abiertamente con los demás medios probatorios obrantes en el proceso” (folio 12 cuaderno 3).

Al efecto copia la norma mencionada y algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 23 de julio de 1992 (Radicación 5110). LA REPLICA La opositora achaca al primer cargo indicar como infringida una norma que no tiene el carácter de sustancial laboral de orden nacional --el artículo 40 de la Ley 153 de 1887-- y, al segundo, mezclar argumentos jurídicos y probatorios, desconociendo también que el dictamen pericial no es prueba calificada en la casación del trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en que en los cargos se falta a la técnica del recurso extraordinario, pero no porque se haya atribuido por la recurrente la violación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por infracción directa en el primero, o del artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, por interpretación errónea en el segundo, pues, como se anotó, dicha infracción se plantea como violación medio de otras disposiciones, entre ellas, los artículos 8, 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994; y 56, 57, 199, 200, 203, 217, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; como tampoco porque se aluda en el segundo al dictamen pericial, dado que la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 se refiere es a que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de documento, confesión judicial o inspección judicial, y en este caso los yerros que se atribuyen por la censura son de orden jurídico, esto es, por la vía directa de violación de la ley, no por errores de hecho.

Sino, cosa distinta, por cuanto estando sustentados los derechos reclamados a través de la litis y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la Unión Sindical Obrera USO, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios.

En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16.114), en los siguientes términos: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

Lo dicho sería suficiente para desestimar los cargos, no empecé, interesa a la Corte hacer notar que aun cuando el Tribunal afirmó que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander era aplicable a quienes prestaran sus servicios a la demandada por virtud del artículo 1 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 --que empezó a regir el 21 de noviembre de 2001, según Diario Oficial 44.622 de esa fecha-- ante las diferencias que surgieran en el diagnóstico del origen de los accidentes o enfermedades profesionales por parte de los profesionales que en primera instancia atendieran esos aspectos; y que, contrario a lo concluido por el juzgado, dicho dictamen debía ser el que le permitiera concluir la naturaleza del padecimiento de ROMERO AMADO, por cuanto “es el llamado por la ley a establecer el origen, estructuración y el grado de afectación por razón de un accidente de trabajo o enfermedad de cualquier naturaleza” (folio 283), es lo cierto que, de una parte, tal dictamen fue requerido por la hoy recurrente en su escrito de demanda (Capítulo de pruebas, acápite ‘Dictamen Pericial’, folio 7), aunque orientado “al médico laboral” (ibídem); decretado como prueba en su favor en audiencia de 7 de septiembre de 2000 (folio 49); así entendido por la mentada Junta en oficio de 23 de agosto de 2000 mediante la cual solicitó el cubrimiento de las expensas correspondientes (folios 63 y 64); y rendido mediante oficio de 11 de diciembre de 2001 (folios 96 a 99 y vto.), en los términos del literal c) del artículo 1 de la Resolución 00612 de 2000, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época (hoy Ministerio de la Protección Social) (folios 63 a 66), esto es, “como auxiliares de la justicia” (folio 66), respecto del cual el apoderado de la parte demandante formuló objeción por error grave (folio 169), para hacer claridad respecto del dictamen en el tema de objeción el juzgado en auto de 26 de septiembre de 2002 (folio 172) dispuso librar oficio a la Junta Regional de Calificación, misiva que tiene constancia de haberse librado (folio 172 vuelto); luego pasaron cinco audiencias en espera de la respuesta requerida con resultados negativos, y sin oposición de su parte --por haber asistido a la audiencia--, permitió el cierre del debate probatorio y la convocatoria a las partes para audiencia de juzgamiento (folio 181), cobrando así firmeza, por manera que, se le dio el trámite de la peritación de que tratan los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y de otro, que para las citadas fechas estaba vigente el Decreto 1346 de 1994 que reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de esta clase de entes conforme a los mandatos de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, que permitió en su artículo 8º que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como ya se dijo, les asignara funciones de ‘auxiliares de la justicia’.

Así las cosas, aunque la invocación por parte del Tribunal del artículo 1 del Decreto 2463 de 2001, que derogó expresamente el 1346 de 1994, y mediante el cual expresamente extendió su campo de aplicación a los trabajadores y pensionados de ECOPETROL, no fue afortunada, por cuanto para el 21 de noviembre de 2001, cuando empezó a regir según lo anteriormente anotado, no se había rendido el dictamen pericial solicitado inicialmente por la hoy recurrente y decretado en el proceso por el juzgado, ello resulta irrelevante frente al indiscutible hecho de que el mentado dictamen surtió el procedimiento judicial pertinente, sin que, se repite, la parte interesada hubiera impugnado la decisión del juzgado de dar por concluida la etapa probatoria para pasar a dirimir la instancia. Y es que, con independencia de haber desconocido el juzgador que no era el Decreto 2463 de 2001 el que regulaba la situación atinente a la práctica del dictamen pericial decretado en autos, sino que lo era el 1346 de 1994, no cabe duda que para las resultas del fallo tal yerro no alcanza la trascendencia pretendida por la recurrente, pues, se itera, de una parte se le imprimió el trámite procesal que correspondía a su naturaleza de peritación, por cuanto fue pedido, decretado y practicado en el curso del proceso; y de otra, para nada ello desdice del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuya virtud en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para al formar libremente su convencimiento darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas, situación que la Corte mayoritariamente ya ha dicho no se presenta en estos casos.

Por lo asentado, como ya se dijo líneas atrás, se desestiman los cargos. TERCER CARGO En este cargo acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “en armonía con los artículos 175, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez condujo a que se aplicara(sic) indebidamente los artículos 8º, 9º, y 12 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 56, 57, 199, 200, 203, 217, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 807 de 1994” (folio 12 cuaderno 3).

Como errores de hecho singulariza quince ordinales que pueden resumirse en que no dio por probado que el accidente ocurrido el 7 de enero de 1998 fue causa de la Leucemia Linfoide Aguda diagnosticada a HECTOR AURELIO ROMERO AMADO; que no dio por probado que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander carece de fuerza probatoria para acreditar la causa de su deceso; que no dio por probado su estado de incapacidad permanente total desde el diagnóstico de su enfermedad irreversible y mortal; que no dio por probado que las prestaciones convencionales se generan sin requerir la permanencia en el servicio; y que no dio por probado que el sólo diagnóstico de la enfermedad y la ocurrencia del accidente permiten acceder a los derechos convencionales reclamados.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo (cuaderno anexo), el dictamen y su adición de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (folios 67, 97 y 179 a 180), el memorando KSG-1328 de 20 de junio de 2001 del Jefe de la División de Salud del Magdalena Medio de ECOPETROL (folio 75) y el documento de folio 67; y como dejadas de apreciar las anotaciones clínicas de la División de Salud del Magdalena Medio (folios 20 y 21), el acta número 353 de la reunión del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial (folios 87 y 88), el documento sobre información de seguridad sobre sustancias químicas (folios 104 a 119) y el documento de folio 178.

Una vez destaca los apartes que considera pertinentes a sus alegaciones de las anotaciones clínicas de los folios 20 y 21, del acta 353 capítulo VARIOS (folios 87 y 88), de la información de seguridad sobre sustancias químicas (folios 104 a 119) y el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo (folio 98 cuaderno Anexo), afirma que “resultan contraevidentes” (folio 18 cuaderno 3), con las conclusiones del juzgador, dado que, confrontado ello con la norma convencional en cita, se impone concluir que “para que opere el seguro allí contemplado sólo se requiere que, en vigencia del contrato de trabajo a la persona le ocurra un accidente de cualquier índole” (folio 21 cuaderno 3), de modo que “se tiene derecho al seguro aunque no haya fallecimiento del trabajador; basta que el accidente produzca una lesión orgánica o una perturbación funcional o invalidez y no fatalmente la muerte” (folios 21 a 22 cuaderno 3).

Transcribe el artículo 112 convencional (folios 100 a 101 cuaderno Anexo), para aseverar que “el extrabajador accidentado tenía derecho a la pensión reclamada porque reunió los requisitos establecidos en la primera parte de la norma convencional” (folio 22 cuaderno 3), y tenía derecho al seguro del artículo 108 convencional, “porque se demostró que sufrió un accidente, de los no excluidos en dicho precepto, estando vigente su contrato de trabajo” (ibídem).

Copia algunos fragmentos del documento de folio 86, de los folios 179 a 180 y 97, para sostener que como en ellos se dice que se le evaluaron secuelas del accidente del 7 de enero de 1998 a ROMERO AMADO por solicitud propia; en la ponencia para el dictamen se señala que se solicitó información adicional que no había sido allegada a la Junta; y la calificación del accidente no tuvo en cuenta una serie de ítems que relaciona, el dictamen de la mentada Junta “se basó exclusivamente en la información que a bien tuvo proporcional (sic) la empleadora.

Es, en el fondo, una prueba originada en la misma demandada” (folio 24 cuaderno 3). Según la recurrente, del documento de folio 178 que registra la respuesta a los requerimientos que el juzgado hiciera a la Junta de Calificación de Invalidez sobre la relación de causalidad entre el accidente industrial ocurrido el 7 de enero de 1998 y el deceso de ROMERO AMADO se desprende que el dictamen se rindió sin el debido fundamento y “que la Junta de calificación no tramitó la objeción presentada porque supuestamente no recibió el escrito respectivo, no obstante que junto con el mismo se anexó una serie de documentos de carácter científico de gran valor para dilucidar el tema” (folio 25 cuaderno 2), por lo cual “no tenía la fuerza probatoria que le otorgó el Tribunal para con base en el mismo descartar la relación de causalidad entre el accidente y la muerte del extrabajador accidentado” (ibídem).

Sostiene que de los dejados de apreciar surge que la enfermedad que aquejó al causante fue resultado del citado accidente, que le fueron evaluadas las secuelas respectivas antes de su muerte, que la enfermedad tenía el carácter de irreversible y mortal y que le debió ser expedido un carné de invalidez de carácter vitalicio. Alega que en sede de instancia debe observarse que por estar el causante incapacitado por causa de la enfermedad que le aquejaba para el momento de su muerte, causada por el accidente de trabajo ocurrido al servicio de la demandada, debe confirmarse la decisión de primer grado, pues, “cuando de antemano se sabe que la enfermedad es incurable, resulta temerario postergar el reconocimiento de los beneficios originados en la invalidez, en espera de que se produzca el desenlace fatal” (folio 26 cuaderno 3).

LA REPLICA La opositora aduce que el cargo no refiere una norma sustancial de orden nacional como violada y que los dictámenes periciales no son objeto de estudio en el recurso extraordinario. Además, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos, pues se ciñó a las pruebas del proceso que dan cuenta de que la muerte de ROMERO AMADO no tuvo relación con el accidente del 7 de enero de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, es del caso destacar que el cargo incurre en la misma deficiencia técnica que afecta a los dos primeros, en cuanto a la omisión de la norma sustancial laboral que debió indicarse como infringida por perseguirse en su fondo el reconocimiento de una serie de prerrogativas de orden convencional.

Además, también cabe destacar que como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.

Conviene para el presente estudio igualmente recordar que no obstante que en la causa petendi se señaló por la demandante como causa de la enfermedad que posteriormente le produjo la muerte a HECTOR AURELIO ROMERO AMADO, el accidente de trabajo ocurrido el “7 de julio de 1998, en desarrollo del contrato en mención --del 22 de junio al 11 de julio de 1998-- ” (folio 3, hecho 2º de la demanda inicial), el Tribunal, una vez advirtió que como el causante se vio involucrado en tres accidentes industriales durante los tiempos de servicio a la demandada, el primero el 21 de julio de 1997, el segundo el 7 de enero de 1998 y el tercero el 6 de junio de 1998 --que en la demanda se indicó como ocurrido el 7 de julio de 1998, folio 77, se repite--, como en el primero y el tercero no se produjo incapacidad del trabajador, asentó que “debe de (sic) de entenderse que el accidente por el que se reclama es (sic) el ocurrido el 7 de enero de 1998 en el que el trabajador alcanzó a inhalar benceno” (folio 276), con lo cual modificó la causa del proceso, modificación que si hubiera resultado contrario el fallo a los intereses de la demandada tendría particular importancia a su posición de parte en el proceso, pero como se verá, no la tendrá para las resultas del recurso.

Con las anteriores necesarias y previas consideraciones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que la recurrente anuncia en el cargo, empezando con los calificados en la casación del trabajo y, obviamente, por los erróneamente apreciados, de lo cual objetivamente aparece lo siguiente: 1.- El Tribunal concluyó que el informe de la División de Salud del Magdalena Medio y su documento adjunto de 16 de noviembre de 1999 --folios 75 y 76-- diagnosticaron como causa de la muerte de ROMERO AMADO ‘leucemia linfoide aguda L2 desde agosto/98’ (folio 281).

Eso es lo que acredita tal medio de prueba, y si se contrasta con la del folio 86, se advierte que por el mismo Jefe de la División de Salud que suscribió la primera se reitera dicho diagnóstico, con el agregado de que “la causa del deceso del señor Romero fue una enfermedad que, según análisis realizado por el EMMI No 353, no tiene relación de causalidad con el accidente referido en su comunicación” (folio 40).

Por manera que, no se puede de allí reprochar error al juzgador en su apreciación, menos aún, cuando la censura acepta que “la enfermedad sufrida por HECTOR ROMERO AMADO (LLA) (…) es una enfermedad irreversible y mortal (…)” (folio 25 cuaderno 2). 2.- Las anotaciones clínicas que obran a folios 20 y 21 refieren el tratamiento dispensado a ROMERO AMADO luego del diagnóstico de Leucemia Linfoide Aguda (LLA) y la respuesta a sus solicitudes sobre derechos convencionales, sin que de allí emerja la certidumbre de que del pluricitado accidente de 7 de enero de 1998 se derivó la dicha enfermedad, sino de la atención que se le brindó en su estado de enfermo y las recomendaciones que resultaban pertinentes hacia el futuro. 3.- Del acta número 353 que conjuntamente se envió con la respuesta del Jefe de la División de Salud a la oficina de Asesoría Jurídica del 14 de septiembre de 2000 ya mencionada (folios 87 y 88) no se desprende, como lo afirma la recurrente, que “el servicio médico de la empresa consideró que el trabajador había quedado con incapacidad permanente total y, por lo tanto, se le debía proveer de un carné de invalidez de carácter vitalicio” (folio 25 cuaderno 3), dado que, como obra en dichos documentos, allí apenas parecen relacionados los casos de Eduardo Jiménez, Gerardo Valencia, Jaime Lozano, Tito Vera y José Furnieles y en el punto de varios no se hace referencia específica a alguno de ellos o al causante.

En cambio, en el folio 86 ya citado y en relación con dicha acta, se repite, se dice que en “la evaluación de secuelas, realizada el 12 de agosto de 1999, no se encontró pérdida de la capacidad laboral. La causa del deceso del señor Romero fue una enfermedad que, según análisis realizado por el EMMI No 353, no tiene relación de causalidad con el accidente referido en su comunicación. Se adjunta acta EMMI No 353 donde se trató el caso”. 4.- En el documento denominado Información de Seguridad sobre Sustancias Químicas visible a folios 104 a 109, en la Sección VI- Datos sobre riesgos para la salud por inhalación o absorción por la piel y sus efectos crónicos, se dice que “la exposición prolongada o repetida al benceno, aun a concentraciones relativamente bajas, puede resultar en desórdenes variados en el sistema sanguíneo que van desde la anemia hasta la leucemia, una enfermedad que es irreversible y total (…)” (folio 106) (subrayado fuera del texto).

Pero ni aparece acreditado en los medios de convicción que cita la recurrente como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, que la Leucemia Linfoide Aguda (LLA) que padeció el causante fuera aquella misma de la que trata esa clase de información de seguridad de la empresa, y menos, que la exposición de ROMERO AMADO al benceno haya tenido las características de ‘prolongada’ o ‘repetida’ con la condición de generar ‘efectos crónicos’ a que alude el citado documento.

Lo que hasta ahora se ha visto es que la Leucemia Linfoide Aguda (LLA) L2 en recaída que afectó a ROMERO AMADO era de otra naturaleza, que no tuvo relación de causalidad con el accidente del 7 de enero de 1998 y que la inhalación de vapores de hidrocarburo por aquél fue accidental y esporádica, y lo que es más determinante para los efectos de la responsabilidad endilgada a la empresa, no por culpa de esta última. 5.- La Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Ahora bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que no incurrió el Tribunal en un yerro con la entidad de ‘evidente, manifiesto u ostensible’ al concluir que cuando los artículos 106, 108 y 112 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso establecieron que “para asegurar a sus trabajadores (…)” (folio 98 cuaderno 2), o “en caso de que el trabajador muera en cumplimiento de una misión de la Empresa (…)” (ibídem); o “si un asegurado pierde la vida (…)” (folio 99 cuaderno 3); o “los trabajadores de la Empresa que hayan laborado para ésta (…)” (folio 100 cuaderno 2); o “cuando un trabajador fallezca al servicio de la Empresa y (…)” (ibídem); o “cuando un trabajador (…) fallezca en accidente de trabajo (…)” (folio 101), tendría derecho él o sus beneficiaros a las prerrogativas allí consignadas, restringió las prestaciones a quienes tuvieran la calidad de trabajadores ‘activos’ de la empresa y cumplieren los requisitos allí anunciados, por ser indiscutible que la mención de la expresión ‘trabajador’ o ‘al servicio de la empresa’, que al parecer la recurrente dice comprender a los extrabajadores de la empresa en una particular lectura de las citadas disposiciones convencionales, refiere es a quienes mantienen con ésta una relación contractual vigente, de suerte que, no es un error manifiesto afirmar que dichas alocuciones contenidas en la disposición convencional limitan los beneficios a quienes forman parte del contingente laboral.

Y ello es entendible, además, por cuanto la Corte ha sostenido que el acto convencional, como ya se anotó, fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo, de donde es dable entender que, salvo estipulación en contrario, no aplica a situaciones que no constituyen ya esa clase de relación laboral. En el sentido anotado, como lo recordó el Tribunal, así se manifestó la Corte en sentencia de 1º de agosto de 1996 (Radicación 27.491): “A los anteriores razonamientos de la Corte de orden probatorio, que al rompe descartan algún yerro de apreciación del Tribunal, por lo menos con la calidad de manifiesto, protuberante o evidente, en cuanto a la vista de la invocada cláusula convencional que, por ende, no permiten derruir la conclusión esencial del juzgador al desestimar la pretensión del actor a la pensión de jubilación convencional establecida a favor de los trabajadores de la demandada, se suma el que es primera regla de las convenciones colectivas de trabajo que su campo de aplicación cobija única y exclusivamente a quienes fungen como trabajadores sindicalizados de la empresa --artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo-- y, excepcionalmente, es posible extenderla a terceros, ya sea por estipulación expresa de las partes convencionistas --artículo 468 ibídem--, o porque la ley así lo ha previsto en claros y determinados casos –artículos 471 y 472 ibídem--.

De suerte que, no habiendo contemplado la convención colectiva de trabajo que en algún aspecto comprendería a quienes perdieran su calidad de trabajadores, si en ella se consagran beneficios o derechos para cuya constitución se estableció una particular condición, como lo es el cumplimiento de una edad, y tal condición no acaece en vigencia de la relación laboral, resulta entendible que no pueda tenerse a aquél como su titular, pues, en tanto tal hecho ocurre apenas se cuenta con una mera expectativa no susceptible de ser tutelada jurídicamente, y perdiéndose la calidad de trabajador, apenas obvio que se pierda la de beneficiario de la convención. Amén de lo anotado, importa observar que la conclusión del Tribunal de no ser procedentes las pretensiones convencionales perseguidas por la hoy recurrente, fue apoyada en el esencial razonamiento de que siendo que el contrato último que suscribió la demandada con el causante se extendió del 22 de junio de 1998 al 11 de julio siguiente, esto es, por plazo inferior a 30 días, cuestión que se acepta desde la misma demanda, “el convenio a término fijo expira a la finalización del término por mandato del artículo 61 del CST, y (…) no requería preaviso para su finalización como lo dispone el artículo 1 del decreto 1127 de 1991” (ibídem), por cuanto, si bien era cierto que “el trabajador fue incapacitado el 7 de julio de 1998, por razón de un accidente de trabajo que le determinó un desgarro muscular --folio 77--, y continuó incapacitado hasta la fecha del deceso” (folio 285), también lo era que “el contrato finalizó por razón de la expiración del término, así el trabajador se encontrara incapacitado, situación que en criterio de la Sala no autoriza la extensión de la relación de trabajo más allá de lo que previeron las partes, ni suspende el contrato por mandato del artículo 51 del CST como lo entiende la actora; obsérvese que no existe norma que prevea la extensión del plazo acordado por razón de la incapacidad del operario; y las causas de la suspensión del contrato se originan a partir de situaciones que se presenten por parte del empleador y le obliguen a suspender actividades en la empresa; circunstancias ajenas al trabajador y que impiden el desempeño del trabajo” (ibídem), aparte de no ser atacada en el recurso, no es susceptible de abordar por la vía de los hechos por la cual se enderezó el cargo.

Así las cosas, mantiene en este particular aspecto la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia. 6.- Por último, y por cuanto la censura no acreditó un yerro probatorio con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante en cuanto a los medios de convicción calificados en el recurso extraordinario no es pertinente, como lo resalta la réplica, el estudio del dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, ni de los demás documentos relacionados con su ampliación y objeción, y sobre el cual, esencialmente, el Tribunal concluyó que el deceso de HECTOR AURELIO ROMERO AMADO no tuvo relación de causalidad o nexo de conexidad alguna con el accidente industrial del 7 de enero de 1998 en las instalaciones de la empresa, habida consideración de la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

No obstante, y si en gracia de discusión se entrara a su estudio, habría que concluir que así como la División de Salud del Magdalena Medio, a través de los documentos de folios 75, 76 y 86, informó que la Leucemia Linfoide Aguda (LLA) que aquejó a ROMERO AMADO y a la postre produjo su deceso, “no tiene relación de causalidad con el accidente referido” (folio 86); la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, en su respectivo dictamen y en los documentos que se agregaron al trámite que como peritación se le dio en el proceso, y al cual profusamente se aludió al resolver los dos primeros cargos, expresamente asentó que la referida Leucemia Linfoide Aguda (LLA) “es de tipo linfoide, en cambio la enfermedad que se esperaría como resultado de exposición ocupacional al benceno es de tipo mieloblástica.

No obstante, está reconocido que para que se presente ésta última, el periodo de latencia es de 10 y 20 años” (folio 179), de suerte que dicha enfermedad “se trata de una enfermedad hematopéyica, no relacionada con la exposición ocupacional aguda a hidrocarburos, entre ellos, el benceno. Por tanto, no existe relación de causalidad entre el evento de salud ocurrido en 7 de enero de 1998 reportado como accidente de trabajo y el (sic) enfermedad diagnosticada, tratada y que finalmente condicionó su deceso” (folio 180).

Luego, entonces, siendo que el diagnóstico de la muerte de ROMERO AMADO lo fue “muerte secundaria a Leucemia Linfoide Agua. Falla multisistémica” (folio 180), como lo estableció la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, que se corresponde con el reporte del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial EMMI y la División de Salud del Magdalena Medio que conceptuó que “la causa del deceso del señor Romero fue una enfermedad que (…), no tiene relación de causalidad con el accidente referido” (folio 86), no se equivocó el Tribunal cuando asentó que el fallecimiento de ROMERO AMADO “lo produjo una enfermedad común, no un accidente de trabajo, y que su origen fue ajeno a la exposición ocupacional de hidrocarburos que soportó el trabajador el 7 de enero de 1998” (folio 283), contrario a lo afirmado en la demanda, sin que mayor trascendencia pudiera atribuirse a los documentos tomados de la INTERNET, cuya autoría, rigor científico y credibilidad no aparece establecida en el expediente, y a los cuales el Tribunal restara fuerza probatoria, “pues como bien lo estableció el profesional que representa los intereses de los demandantes, eran solo informes de expertos, estudios sobre el tema que interesaban y que sirven de ilustración pero en manera alguna se edifican como medio probatorios idóneos, que infundan credibilidad sobre el origen y determinen la causa del fallecimiento del trabajador” (folio 284).

De que viene de decirse, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de octubre de 2006, en el proceso que FABIOLA BRAND CALLE, en nombre propio y de sus hijos menores HECTOR y ANGELICA MARIA ROMERO BRAND, promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE