CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31434 DÉIBER ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ PAGE 2 CASACIÓN 31434 DÉIBER ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ Proceso n.º 31434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de DÉIBER ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual confirmó la pena de veinticinco años de prisión que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la referida ciudad le impuso a dicha persona por la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por el Tribunal de la siguiente manera: “ Se extrae del expediente que el 25 de febrero de 2006, a eso de las 14:00 horas, en la carretera Troncal de Occidente, por el sector del mercado público de Sincelejo, cuando se desplazaba Libia Noriega Guzmán en compañía de José Arteaga Fuentes, fueron interceptados por un sujeto que poseía un arma de fuego y que amenazó a José Arteaga con maniobrarla si éste no le entregaba el bolso en el que portaba $2’700.000, amenaza que efectivamente cumplió al dispararle y ocasionarle la muerte.
El homicida huyó en una motocicleta que era conducida por otra persona. La víctima fue trasladada al Hospital Regional de Sincelejo, donde posteriormente murió como resultado del impacto de bala ”. 2. Por lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Vida de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria a DÉIBER ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ (persona identificada por la testigo Libia Noriega Guzmán como el autor del disparo), le definió la situación jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusarlo por el delito de homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 2 (“ [p]ara preparar, facilitar o consumar otra conducta punible ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Ejecutoriada dicha providencia, correspondió el conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que condenó a la referida persona por el delito en comento a la pena principal de veinticinco años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años.
Igualmente, lo condenó al pago por concepto de daños derivados de la ejecución de la conducta punible y, por último, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad. 4. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo confirmó en los aspectos objeto de debate. 5.
Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de DÉIBER ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, propuso el profesional del derecho un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un “ error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial ”.
Al respecto, sostuvo que el Tribunal se equivocó al negarles fuerza demostrativa a los testimonios de Humberto José Mongoná Nisperuza y Benjamín Augusto Martínez Pacheco, pues si no las hubiera cercenado, habría advertido la duda respecto de lo narrado por la testigo de cargo Libia Noriega Guzmán, persona que presentó varias inconsistencias dentro de su declaración y que fue manipulada por los agentes del orden para identificar e incriminar a su protegido.
Adicionalmente, cuestionó la motivación de la providencia ante la ausencia de fundamentos probatorios que justificasen la decisión, lo que en su criterio “ comporta irregularidad de carácter sustancial que conduce a invalidar la actuación ”. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a DÉIBER ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ de los hechos y cargos imputados.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito. Veamos. En primer lugar, el profesional del derecho confundió el error de juicio con el de trámite, pues al comienzo del escrito afirmó que el yerro de la segunda instancia radicó en la prueba (ya sea por problemas de apreciación o de validez), lo que conduciría (en el caso de que fuera trascendente el error) a adoptar una decisión distinta a la proferida, pero al final de su discurso se quejó porque la providencia recurrida había sido insuficientemente motivada.
En el mismo sentido, manifestó que el problema atinente a la falta de motivación llevaría a invalidar lo actuado, pero al mismo tiempo le pidió a la Corte que revocara la sentencia del ad quem y absolviera al procesado. En segundo lugar, cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoración de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, excepcionalmente, a un falso juicio de convicción;
(ii) indicar el precepto desconocido o vulnerado por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión que aparece en la parte resolutiva de la sentencia, de modo que sin el mismo hubiera debido proferirse otra distinta. En lo que al falso juicio de legalidad respecta, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de que sí había observado los requisitos en comento.
Y en lo que al falso juicio de convicción atañe, este yerro ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna, o le da uno que legalmente no le corresponde, y como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relacionada con los informes que la policía judicial elabora dentro de las labores previas de verificación. Por otra parte, si lo que el recurrente propuso no es una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, sino de hecho, la Sala ha dicho que su configuración tan sólo obedece a tres clases: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión debe conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. En el presente caso, el demandante, al parecer, confundió el error de derecho con el de hecho, pues a pesar de que planteó el primero en la formulación del cargo, en el desarrollo del mismo presentó una argumentación que se asemeja más al segundo, como cuando indicó que el Tribunal cercenó el contenido de ciertos testimonios, o aludió a ciertas inconsistencias en otro.
De cualquier manera, el problema de fondo que la Sala extrae del discurso del profesional del derecho es uno tendiente a cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal a los testigos Humberto José Mongoná Nisperuza, Benjamín Augusto Martínez Pacheco y Libia Noriega Guzmán, aspecto que, como tantas veces ha precisado la Sala, no es recurrible en sede de casación, a menos que haya sido suscitado por la concreta vulneración a una regla de la sana crítica, es decir, a una determinada ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia. El demandante, entonces, no demostró error de derecho o de hecho alguno, sino tan sólo presentó una disparidad de criterios respecto de la decisión adoptada por la segunda instancia, disertación que, se reitera, no ostenta relevancia alguna dentro del extraordinario recurso, pues a esta altura de la actuación lo que debe prevalecer es la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado por encima de cualquier otra consideración que no implique desde un punto de vista sustancial la configuración de una de las causales de procedencia. 3.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna del las garantías fundamentales del sentenciado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DÉIBER ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 5 del cuaderno del Tribunal. � Folio 52 ibídem. � Folio 54 ibídem.