CASACIÓN 31433 NULIDAD FALTA DEF LEY 600 IX CASACIÓN RAD. No. 31433 ALBEIRO CAÑIZARES QUINTERO PAGE 15 CASACIÓN RAD. No. 31433 ALBEIRO CAÑIZARES QUINTERO Proceso No 31433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 180 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ALBEIRO CAÑIZARES QUINTERO contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la proferida el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor del delito de homicidio en la persona de Ramón Antonio Niño Rubio.
HECHOS A eso de las once de la noche del 23 de abril de 2005 Ramón Antonio Niño Rubio se encontraba departiendo en el establecimiento público ubicado en la Carrera 7 No. 8-40 del municipio de Sardinata (Norte de Santander), siendo apuñalado por ALBEIRO CAÑIZARES QUINTERO, a consecuencia de lo cual se produjo su muerte momentos después en el centro asistencial a donde fue conducido.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información, la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de ALBEIRO CAÑIZARES QUINTERO, a quien finalmente declaró persona ausente y resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de homicidio, ordenando su captura.
Evacuadas algunas pruebas, decretó el cierre de la investigación y el 4 de mayo de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del inculpado por su presunta responsabilidad en el delito que sustentó la medida cautelar personal. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, donde agotada la audiencia preparatoria y el debate oral se logró la captura de ALBEIRO CAÑIZARES QUINTERO, siendo condenado el 5 de diciembre de 2007 a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio en la persona de Ramón Antonio Niño Rubio.
Así mismo, se abstuvo de obligarlo a pagar perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por el inculpado, con proveído del 6 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de Cúcuta, una vez negó la nulidad invocada, lo confirmó en su totalidad. Contra la determinación la apoderada judicial nombrada por el incriminado interpuso oportunamente recurso extraordinario y presentó en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA Cargo único (nulidad) Al amparo de la causal tercera de casación la actora acusa la sentencia porque en su concepto se violó el derecho de defensa al procesado debido a la inactividad de sus apoderados y, por ello, se desconoció lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta Política y 8º de la Ley 600 de 2000. Con el propósito de sustentar la censura la libelista, una vez recuerda que el Tribunal desechó la existencia de la nulidad ahora pregonada porque la actitud de la defensa técnica no le reportó prejuicio alguno al procesado, hace un recuento de la actuación realizada por el profesional del derecho que inicialmente asistiera al inculpado, de quien reconoce haberse notificado personalmente de la declaratoria de persona ausente, de la resolución donde se le definiera la situación jurídica, así como del cierre de la investigación y de la resolución acusatoria.
Así mismo, señala que durante el juicio se notificó personalmente del auto fijando fecha para celebrar la audiencia preparatoria y que luego de renunciar a su encargo fue nombrado otro defensor de oficio, del cual recuerda su intervención en la audiencia pública. Manifestado lo anterior, la demandante cuestiona la defensa técnica por cuanto no impugnó las decisiones adoptadas durante las etapas de la investigación y el juzgamiento, a pesar de haberse notificado oportunamente de ellas, pues se dedicó a desarrollar una “labor de mera vigilancia”, además, tampoco solicitó pruebas, ni controvirtió las allegadas y en la audiencia pública se limitó a solicitar la absolución del incriminado con fundamento en el principio de in dubio pro reo, incluso, no impugnó la sentencia, actitud que en criterio de la casacionista no constituye una estrategia defensiva.
Luego de reiterar que sus colegas habrían podido impugnar la decisiones pronunciadas en la etapa de la investigación y el juzgamiento, así como presentar alegatos precalificatorios y solicitar pruebas, señala que si bien el defensor de oficio designado tras la renuncia del anterior se enteró de la celebración de la audiencia preparatoria, observa que no se posesionó del encargo y tampoco asistió a dicha diligencia, por lo cual sostiene que su ausencia en ella violó el debido proceso, haciendo notar que la única intervención de la defensa se dio en la vista pública.
De otro lado, una vez recuerda nuevamente lo sostenido por el Tribunal al estudiar la presunta nulidad propuesta por el inculpado, rechaza que la postura de sus antecesores se califique de estrategia defensiva, pues en realidad se trató de una negligencia. En cuanto a la trascendencia del cargo, asegura que radica en el hecho de que la defensa técnica no ejerció sus obligaciones con responsabilidad, agregando, con apoyo en la doctrina, que la defensa no puede reducirse a la sola vigilancia del proceso.
En consecuencia, pide casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para constatar si en este caso se encuentran satisfechas las bases lógico argumentativas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, así como aquellas derivadas de los principios que gobiernan el recurso de casación, es preciso recordar la labor que en ese sentido corresponde adelantar a quien sustente, como en este caso, tal medio de impugnación extraordinario en la causal tercera prevista en el artículo 207 ibídem.
En este sentido se tiene que resulta perentorio para el demandante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de indicar los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto pregonado. Igualmente, debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, con el señalamiento de su cobertura exacta, pero además, ha de expresar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad.
Así mismo, al actor le compete acreditar que la irregularidad denunciada acarrea una secuela negativa y esencial respecto de la declaración de justicia contenida en el fallo opugnado, aclarándose que tal esfuerzo no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Entonces, al confrontar el contenido de la censura con las exigencias de lógica y adecuada argumentación puestas de manifiesto, se observa que no se encuentran satisfechas.
En efecto, el cargo ignora los postulados que gobiernan el recurso de casación, pues inicialmente no tiene en cuenta el principio de autonomía, de acuerdo con el cual cada causal tiene su particular forma de enunciarse y demostrarse. Al comienzo se dejaron planteadas las mínimas exigencias que ha de cumplir un reproche enfocado por la causal tercera de casación, las cuales se deben acatar plenamente y de allí que no baste, como parece entenderlo la demandante, con identificar la irregularidad, mencionar las normas en que se apoya y determinar su cobertura, pues es claro que con tal presentación se dejan de exponer los motivos que forzosamente llevan a concluir que como consecuencia de la presunta nulidad se produjo una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo.
En efecto, la censura se limita a reconstruir la actuación de la defensa técnica y la respuesta ofrecida por el Tribunal frente a la irregularidad que ahora se reitera en sede de casación, pero en modo alguno ofrece explicación alguna acerca de los efectos concretos de la supuesta inactividad defensiva. En este sentido el discurso se contrae a extrañar la interposición de recursos en relación con las decisiones adoptadas en la etapa de la investigación y en el juzgamiento, pero no precisa en qué sentido debieron intentarse, cuál el resultado obtenido de ello y, a su vez, la repercusión respecto de la parte declarativa del fallo impugnado por vía extraordinaria.
Asunto semejante ocurre con la queja acerca de la falta de alegatos precalificatorios y en punto de las pruebas, respecto de las cuales no menciona cuál habría sido el efecto del ejercicio de contradicción conforme lo propone la libelista, omisiones que evidentemente desconocen el principio de razón suficiente. Conviene recordar que sobre este último aspecto la Corte ha señalado, en los siguientes términos, la labor a desarrollar: “Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 2.1.
Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 2.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 2.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 2.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, « bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta» (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, Radicación No. 14.127)”.
Se observa, entonces, que en modo alguno la impugnante adelantó el esfuerzo argumentativo anotado y, por consiguiente, es clara la falta de lógica y adecuada argumentación de la censura examinada. Adicionalmente, se tiene que la demandante, al cuestionar la inasistencia del defensor de oficio a la audiencia preparatoria, ignora que legalmente su presencia no es obligatoria, pero además, que tampoco el ordenamiento procesal penal exige que aquel sea posesionado, pues al respecto la Sala ha sostenido: “4.
En efecto, parte el casacionista del equívoco de considerar que es supuesto para el ejercicio de la actividad defensiva por parte del profesional del derecho que asiste a un procesado, el hecho de tomar posesión del cargo. En realidad, no es esta una exigencia que estuviere contemplada en el capítulo IV del Título III referido a los sujetos procesales y en particular al defensor, artículos 138 a 148 del Decreto 2700 de 1.991, bajo cuya normativa se adelantó este proceso y que por demás se mantiene dentro de los mismos acápites correspondientes a los artículos 128 a 136 de la Ley 600 de 2.000, pues en ningún momento la regulación contenida en dichas disposiciones, ha previsto un acto condición como la toma de posesión, para que un defensor se entienda con facultades para actuar en pro de un imputado, dado que dicho ritual se ha entendido innecesario para el cumplimiento de las actividades que le son inherentes en el desempeño de su encargo”.
Así las cosas, lo que en verdad desnuda la censura es la postura personal de la casacionista acerca de la actitud que debió asumir la defensa técnica que le antecediera y de allí que con razón el Tribunal haya expresado sobre el particular: “Pues bien, estima la Sala que revisada (sic) las diligencias, el primer abogado de oficio que le designó la Fiscalía al procesado, ciertamente guardó silencio cuando se notificó de las providencias proferidas por el organismo investigador, no obstante y al producirse su renuncia en la etapa de juzgamiento, el señor Juez de conocimiento procedió a designarle un nuevo apoderado para que lo representara, observándose que el nuevo defensor intervino dentro de la diligencia de audiencia pública, solicitando la absolución de su procurado por considerar que al existir duda sobre su responsabilidad no podían sostenerse los cargos en su contra, de tal suerte, considera la Sala, que las supuestas fallas de la defensa técnica… bien se sabe que en muchas ocasiones el silencio de los defensores es el resultado de una estrategia con la que se pretende proteger los intereses de los procesados, de tal suerte y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, dentro de la sentencia anteriormente referenciada «…cabe señalar que los defensores cuentan en la materia con un amplio margen de discrecionalidad, con lo cual es necesario demostrar que se presentó una ausencia evidente de la misma».
En este orden de ideas, no basta con predicar que el defensor de oficio no cumplió cabalmente con los deberes encargados para decretar la nulidad, cosa distinta es que si por dicho incumplimiento el Juez hubiese tomado una decisión contraria a las pruebas obrantes en la foliatura, no obstante, se observa que en las presentes diligencias la instrucción y el juzgamiento fueron adelantados por los funcionarios judiciales competentes, que se respetaron las etapas procesales previstas por la ley, se aplicó la ley penal más favorable al acusado… y la decisión adoptada por el Juez fue el fruto del estudio del material probatorio que le permitió determinar con certeza que el procesado CAÑIZARES QUINTERO fue la persona quien mató a Ramón Antonio al apuñalarlo reiteradamente en el tórax, y que de acuerdo con la encuesta probatoria la acción se realizó a espaldas de las causales de ausencia de responsabilidad…entonces no pude (sic) predicarse la pretendida nulidad por deficiencia en el derecho a la defensa técnica, lo anterior de conformidad con lo expuesto sobre el tema por la H. Corte Constitucional, que al respecto ha dicho: «si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales» ”.
Entonces, evidenciada la falta de lógica y adecuada argumentación de la censura, pues no precisa los motivos por los cuales la inactividad de la defensa técnica repercutió en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía extraordinaria, se impone su inadmisión. Finalmente, es oportuno precisar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO CAÑIZARES QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 13 de julio de 2005, Radicado No. 17819. � Cfr. Sentencia del 11 de abril de 2002, Radicado No. 11813. � Se alude al fallo T-28 del 20 de enero de 2005. _1097413356.doc