Micelio
31432(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso n.° 31.432 Aldemar Suárez Guiza. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 82. Bogotá, D. C., dieciocho de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, Magistrados de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, quienes invocan la causal consagrada en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los sucesos fueron narrados por el Juez 1º Penal del Circuito de Vélez de la siguiente manera: “… tuvieron ocasión el día 14 de julio de la pasada anualidad, en la vereda Abisinia, tienda de la familia MATEUS, jurisdicción de esta municipalidad, aproximadamente entre las 6 y las 7 de la noche, cuando encontrándose departiendo ALDEMAR SUAREZ GUIZA con varias personas ingresa al establecimiento el señor LUIS ALBERTO VELASCO BARRERA junto con otros amigos, quien le ofrece una cerveza al hoy acusado… siendo rechazada por éste quien aproximándose a aquél parte una botella de cerveza en sus pies y lo arremete hasta lograr arrojarlo al piso, aprovechando ello sacó el arma que portaba en ese momento propinándole varias puñaladas en su cuerpo.

Luego de ello y mal herido el lesionado logra alejarse del lugar de los hechos, pero nuevamente es alcanzado por su agresor quien le inflinge varias puñaladas en diferentes partes de su cuerpo, logrando finalmente resguardarse en su casa donde es nuevamente buscado por el imputado, quien amenaza a quienes acuden a protegerlo manifestando que igual suerte correrían sino le permitían acceder a éste para rematarlo… ”.

El 18 de junio de 2008, la Juez 1º Promiscuo Municipal de Vélez presidió la audiencia de formulación de imputación, dentro de la cual la fiscalía le imputó a ALDEMAR SUÁREZ GUIZA, quien estuvo asistido por un defensor público, el delito de homicidio en el grado de tentativa, la cual fue aceptada por éste de manera libre, voluntaria y debidamente informada.

En el mismo acto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La actuación pasó entonces al Juzgado 1º Penal del Circuito del mencionado municipio, que con auto del 24 de junio de 2008 ordenó que permaneciera por 30 días hábiles en secretaría, para que los interesados tuvieran oportunidad de promover el incidente de reparación integral.

Ante ese funcionario fue presentado el poder que el imputado le otorgó a una defensora de confianza, quien el 25 de junio presenta memorial con el fin de “ elevar INCIDENTE DE NULIDAD DE ACEPTACIÓN DE CARGOS ”, por considerar que en la referida audiencia preliminar se violó el debido proceso y no hubo defensa técnica, por “ la irregular exposición de los hechos delictuoso (sic) que se le acusan y por ende indebida aceptación de los mismos ya que reconoció los hechos materiales mas no su culpabilidad penal todo lo cual es diferente como quiere que no se le interrogó al respecto.” El 4 de julio de 2008 se llevó a cabo audiencia ante el juez de conocimiento con el fin de resolver la solicitud de nulidad.

En esta oportunidad la defensora adujo que no se demostró el dolo en la conducta del imputado, que la fiscalía no llegó al fondo del asunto sino que se basó en denuncias mentirosas y en entrevistas parcializadas, que se le cercenó a ALDEMAR SUÁREZ el derecho a ser escuchado y no se conoció su versión de los hechos, según la cual no fue éste sino la víctima quien inició los hechos al agredirlo con insultos ante lo cual, al verse alcanzado, SUÁREZ GUIZA sacó la navaja que llevaba consigo para defenderse.

En la audiencia de control de legalidad no basta con dar lectura a las garantías contempladas en el articulo 8º del Código de Procedimiento Penal; además, el defensor apenas se tomó dos minutos para explicarle lo que debía hacer y los alcances, todo lo cual enseña que es nula la aceptación de cargos que hizo el citado SUÁREZ GUIZA. A la referida petición se opuso el representante de la víctima quien recalcó que del audio de la audiencia se advierte que el fiscal le explicó en lenguaje inteligible, “ criollo ”, al imputado sus derechos, garantías y las consecuencias de su determinación, la que fue libre, conciente, voluntaria y debidamente asesorada.

El juez de conocimiento negó la nulidad pedida, porque consideró que enmascara la retractación de la aceptación, ya que del registro auditivo de la audiencia preliminar se percibe que a ALDEMAR SUÁREZ en todo momento se le respetaron sus garantías fundamentales, en especial en el momento de la imputación por parte de la fiscalía, la cual fue aceptada de manera libre, voluntaria, espontánea y expresa, mediando debida información y asesoría por parte de la defensa, como lo resaltó la juez de control de garantías.

No es cierto, agregó el juez de conocimiento, que a las carreras el defensor convenciera al imputado a autoincriminarse, ya que hubo dos recesos en la audiencia a petición del abogado para explicarle lo que le estaba imponiendo la fiscalía, que sobre el punto fue interrogado por el instructor y la juez y, además, la fiscalía le explicó lo relacionado con lo previsto en la ley respecto de la pena para el delito imputado.

La determinación fue apelada por la defensora, lo que dio ocasión a que el Tribunal Superior de San Gil, con la presencia de quienes ahora manifiestan el impedimento, la confirmara después de escuchar los fundamentos del recurso, en audiencia del 23 de julio de 2008, destacando, de una parte, la naturaleza de irretractable que tiene la aceptación de la imputación y, de otra, que “ la aceptación de responsabilidad por parte de Aldemar Suárez Guiza estuvo precedida de la asesoría del defensor que se le designó y de la ilustración por parte de la juez de garantías de las consecuencias que conllevaba la renuncia de los derechos previstos en el artículo 8 del C. de P. P. Igualmente se verificó la libertad, conciencia y voluntariedad del allanamiento obteniéndose al interrogar al imputado respuestas claras sin que se advirtiera actitud vacilante o de duda para responder afirmativamente a la pregunta de la funcionaria de si aceptaba los cargos.” Pero en el entretanto, la defensora había solicitado a un juez de control de garantías de Vélez una audiencia preliminar para recibir los testimonios de unas personas como prueba anticipada, la que se llevó a cabo el 23 de julio de 2008 ante el Juez 3º Promiscuo Municipal, quien negó la petición. Apelada por la defensora, la determinación de rechazar de plano tal petición fue confirmada por el Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad, en audiencia del 19 de agosto de 2008.

Puesto el juez de conocimiento de esa manera en la oportunidad de dar impulso al incidente de reparación integral, pues fue postulado por la representación de la víctima, la defensora pidió que antes de eso se efectuara audiencia de legalización de la aceptación de cargos y se anunciara el sentido de cargos. Por economía procesal, el juez decidió despachar esa petición en la primera audiencia del incidente de reparación integral del 16 de octubre de 2008, negándola por considerar que cuando se trata de allanamiento a la imputación, su legalidad la supervisa el juez de control de garantías, mientras si se da por preacuerdo, tal examen de conformidad sí lo realiza el juez de conocimiento, como se desprende de manera clara de la literalidad de los artículos 293, inciso 2º, sin que en el primer evento se precise del anuncio del sentido del fallo, como ya está decantado por la jurisprudencia. Inconforme con esa determinación, la defensora la recurrió en reposición y apelación; rechazado el primero fue concedido el segundo. De esa manera, el tribunal convocó para la respectiva audiencia de argumentación oral para el día 4 de noviembre de 2008, a las 10:30 de la mañana; instalada a las 10:33 hora de esa fecha, fue constatada la presencia del imputado y del agente del Ministerio Público, así como la inasistencia de la recurrente, por lo que se declaró desierto el recurso, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 906, decisión ratificada en auto del 5 de noviembre siguiente, ante petición de la defensora que, al hacer presencia a las 11:00 de aquella calenda, alegó que no fue notificada de la declaratoria de desierto el recurso.

El incidente de reparación integral fue resuelto con providencia del 19 de diciembre de 2008, emitida dentro de la tercera audiencia, condenando a ALDEMAR SUÁREZ GUIZA a pagar a Luis Alberto Velasco Barrera el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales subjetivados. La audiencia de individualización de pena y sentencia tuvo lugar el 29 de enero de 2009, en la cual se emitió sentencia con la que se condenó a SUÁREZ GUIZA a la pena de 81 meses de prisión como responsable del delito de homicidio en tentativa.

Fue apelada por el procesado y su defensora. El 6 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia de argumentación oral, en la que el procesado consideró la sentencia muy severa e hizo un relato de los hechos y agregó que cuando fue capturado, el abogado que entonces tenía le dijo que aceptara los cargos pero nunca le informó sobre los derechos que tenía, que le pidió a la juez un receso de dos minutos para manifestarle que aceptara y se alejó de su lado y que en efecto aceptó por recomendación del abogado, sin haber tenido asesoría adecuada y sin decirle que tenía derecho a un juicio oral donde podía controvertir las pruebas.

La defensora, por su parte, sostuvo que, conforme lo experto por SUÁREZ, el hecho ocurrió en circunstancias que ameritaban precisión e investigación para establecer si existió o no delito, pues en ese momento aquél hizo uso de la legítima defensa. SUÁREZ, agregó, por sus limitaciones no pudo hacer exposición precisa y exacta de lo ocurrido, por lo que le correspondía al defensor asesorarlo para decidir si aceptaba o no los cargos; al contrario, al defensor del momento le pareció que no revestía importancia y sin conocer las circunstancias del suceso y sin haber hablado con su asistido al respecto, le dijo que aceptara cargos.

Hubo quebranto a las garantías del procesado, porque sin la debida información reconoció de modo ligero una conducta, cuando es deber del defensor investigar lo ocurrido antes de incitar al asistido a una aceptación. En la audiencia preliminar se le dijo a ALDEMAR que si reconocía los hechos no tendría juicio oral, como si esto fuera algo en contra de él, pero no se le dijo que si su intención era la de demostrar la verdad con pruebas, podía hacerlo; nunca se le informó que al aceptar los cargos quedaba como delincuente.

La intención de SUÁREZ no fue la de matar a la víctima, porque se defendió de una agresión por parte de ésta. Como se extrae del artículo 10º del Código de Procedimiento Penal, no es posible condenar a alguien por la irresponsabilidad de un defensor público que no asumió a cabalidad su función y sin acatar lo relativo a la renuncia del juicio oral en los artículos 283 y 293 ibídem, que debe ser debidamente informada, conciente, libre y espontánea, lo que despachó con un simple “ acepta que usted se va para fuera”.

El a quo olvidó interrogar personalmente al imputado, como lo exige el artículo 131, con el fin de verificar si la decisión fue voluntaria, libre y espontánea, y nunca se preocupó por establecer si el allanamiento a cargos reunió los requisitos legales, sin contar que no hay prueba que indique que por parte del defensor hubo asesoría y debida información a ALDEMAR sobre lo que implicaba tal aceptación, tanto así, que al día siguiente de la audiencia se le confirió poder porque el procesado consideró que había cometido un error al aceptar la tentativa de homicidio sin haberse estudiado las circunstancias del hecho.

Escuchados tales argumentos y después de un receso, la magistrada que presidió la audiencia informó sobre el impedimento que ella y su compañero de Sala, doctor SALAZAR OTERO esgrimían con fundamento en la causal 6ª del artículo 56, por haber participado dentro del proceso. Expresan los funcionarios que con la providencia del 23 de julio de 2008 la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de ALDEMAR SUÁREZ contra el auto del 4 de ese mes y año dictado por el juez de conocimiento, recurso en el cual se plantearon los mismos razonamientos expuestos en la audiencia de debate oral, sobre los cuales el tribunal fijó su criterio en el sentido de no decretar la nulidad planteada.

Tanto defensora como procesado piden que se revoque la sentencia condenatoria fruto de un allanamiento a la imputación, al alegar irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, con base en los mismos supuestos aducidos en aquella oportunidad, frente a la cual la Sala concluyó que la solicitud encubría la intención de obtener la retractación del allanamiento y era un acto desleal para con la administración de justicia; también fue analizada detenidamente la actuación de la juez de control de garantías ante quien se hizo la manifestación de aceptación de responsabilidad, advirtiéndose que fue respetuosa de la legalidad y de los derechos del imputado, quien de modo libre, voluntario, informado y asesorado por su defensor, admitió autoría y responsabilidad del delito de homicidio en tentativa.

Como existe identidad temática entre lo resuelto con auto del 23 de julio de 2008 y lo que se plantea en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, es necesario, para preservar la imparcialidad, objetividad y ecuanimidad, núcleo de un proceso justo, que sean separados del conocimiento del proceso por haber comprometido el criterio y a fin de que se garantice el derecho a la doble instancia, porque, además, porque esa circunstancia los vincula intelectualmente, en posición que puede llegar a ser calificado como un prejuzgamiento, según lo que reiteró la defensora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de Pereira, en tratándose de la manifestación que hacen dos de los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para que se les separe del conocimiento del asunto.

Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal de San Gil conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Cabe relevar que para la separación del conocimiento del asunto es menester verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación. Esto se anotó, sobre ese punto, en auto en cuyos apartes pertinentes se dijo: “Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P. No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.

Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.

Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador - imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.

“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.

(…..) “No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados.” Como se ve, la Corte estimó necesario precisar que en todos los casos debe hacerse una evaluación específica de los hechos y la intervención concreta del funcionario o funcionarios, para establecer si efectivamente hubo o no concepto o análisis previo que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez unipersonal o colegiado, retomando el criterio que hasta la expedición de la Sentencia 25.407, venía gobernando el examen de los impedimentos.

Pero, para que no quepan mayores dudas, expresamente la Corte, en posterior decisión, se ocupó de lo expresado el 21 de marzo de 2007 en torno al tema, haciendo las siguientes precisiones: “Criticó la libelista que la Juez Once Penal del Circuito de Bogotá que aprobó los preacuerdos con Marco Antonio Pérez (primer capturado) a cambio de excluir la imputación por secuestro y con John Jairo Pineda Corredor (escolta del furgón y segundo coimputado) a cambio del 50% de descuento punitivo estaba impedida para juzgar a su pupilo.

En virtud de esos preacuerdos, dijo, los coimputados se comprometieron a participar en el juicio como testigos de cargo y a delatar a los demás integrantes de la banda y así lo hicieron, pues efectivamente en la audiencia de juicio oral y público que se realizó el 12 de marzo de 2007 declararon en contra de MARLON PÉREZ y lo vincularon como partícipe de las conductas delictivas objeto del proceso.

(fls. 153 – 157). Sin embargo, como la Juez Once Penal del Circuito de Bogotá ya había aprobado los preacuerdos en el mes de diciembre anterior, y en virtud de ellos sentenció a dos de los partícipes, “debió declararse impedida para tramitar el juicio” en contra el imputado no allanado, porque al hacerlo “afectó el principio de la imparcialidad del juez”, sin que ello quiera decir que la juez sea una “mala persona” (así lo precisó en la audiencia de sustentación del recurso de casación).

Al apreciar la argumentación de la censura y las alegaciones que sobre ella hicieron tanto el Fiscal como el señor Procurador Delegado, la Sala encuentra oportuno precisar lo siguiente: i) El conocimiento del precedente que fundamenta la incompatibilidad del juez para realizar juzgamientos sucesivos de los copartícipes no allanados implica, en todo caso, que en esa actividad sucesiva se vea comprometido de alguna manera el principio de imparcialidad del juez, que es lo que realmente “contamina al funcionario” y por consiguiente afecta la independencia y la confiabilidad en la Administración de justicia. Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.

La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados.

El problema aquí se contrae a que tanto John Jairo Pineda (el escolta del furgón de la empresa) como Marco Antonio Pérez Riaño (el primer capturado) el 14 de diciembre de 2006 aceptaron libremente su compromiso con la conducta punible y, en los términos de los artículos 350 y 351 del C. de P.P. preacordaron su responsabilidad penal a cambio de obtener algún descuento punitivo, más el compromiso de comparecer como testigos delatores en el juicio, brindando información fidedigna que permitiría la judicialización de otro u otros coautores comprometidos en el mismo hecho punible.

En virtud del preacuerdo los dos se comprometieron, de ser necesario, a sostener su dicho bajo la gravedad del juramento rindiendo testimonio en el eventual juicio oral. (Cfr. Fls. 58 – 63; 72 – 77). Por efecto de los preacuerdos se rompió la unidad procesal para sentenciar a los allanados. De modo que el 14 de diciembre de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra MARLON PÉREZ, cuya audiencia de juicio oral y público se celebró el 12 de marzo de 2007 (fls. 153 – 157) Cuando la Juez Once Penal del Circuito aprobó los preacuerdos y sentenció a los dos primeros copartícipes tenía la prueba para condenar a los allanados, mas no sucedía lo mismo en relación con PÉREZ ZABALETA quien optó por comparecer al juicio con la expectativa (válida en todo caso) de que la Fiscalía no tuviera la prueba suficiente para sacar avante su teoría del hecho.

Sin embargo, en virtud de los preacuerdos con Pérez Riaño y con Pineda Corredor, la tesis de la Fiscalía contó con mayores elementos de convicción (el testimonio juramentado en audiencia de dos coimputados, testigos, delatores) que le ofrecieron al juez mayores elementos persuasivos en relación con la responsabilidad de MARLON PÉREZ, quien –a su turno- no contaba con la incriminación de sus propios compañeros de empresa delictiva, siendo dable destacar también que tales imputaciones (que solo vinieron a materializarse en el futuro juicio oral) no formaban parte de los medios de convicción para el momento en que el juez dictó las sentencias anticipadas, de donde se colige que el par de testimonios incriminantes (que nacieron jurídicamente, se insiste, en el juicio oral) solo pudieron conocerse por el sentenciador como –si así pudiera llamarse- ‘prueba nueva’ respecto del acervo probatorio obrante respecto del hoy recurrente en casación. La teoría del caso que presentó la Fiscalía en el juicio le permitió al Juez persuadirse de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda (art. 7 en conc.

Art. 381 del C. de P.P.). ii) En relación con el radicado número 25407 del 21/03/2007, cuando la Sala declaró la “incompatibilidad funcional” al verificar juzgamientos sucesivos de unos coimputados allanados y de otro(s) no allanado(s), la Sala hizo la declaración de nulidad bajo la condición de que se viera comprometida “ la garantía de imparcialidad del juez”.

No obstante lo impropio del concepto (incompatibilidad funcional ), el núcleo de referencia es subjetivo: La garantía de la imparcialidad del funcionario y tiene su fuente en la naturaleza misma de los impedimentos y recusaciones: Allí se dijo lo siguiente: “La incompatibilidad del juez –entendida como garantía fundamental de no fallar de modo sucesivo a todos los partícipes- surge por la seria probabilidad de que vea comprometida su independencia y su imparcialidad a la hora de continuar con el juzgamiento de los demás partícipes, quienes a su turno esperan y reclaman –con razón- la garantía fundamental de un juez y un juzgamiento imparciales ”.

A pesar de lo semejante de aquel juzgamiento, la Sala advierte que en éste la garantía de la imparcialidad del juez no se vio comprometida de ninguna manera a pesar de haber aprobado unos preacuerdos previamente, puesto que para el momento procesal en el que dos coimputados preacordaron los términos de la imputación, el juez que los sentenció no tenía convencimiento de la responsabilidad penal del acusado –Marlon Pérez-, más allá de toda duda, a la luz de los artículos 7° y 381 del C. de P.P. Para llegar a tal grado de certeza de la responsabilidad penal de PÉREZ ZABALETA, quien no se allanó, la fiscalía tenía la necesidad de probar que participó en la comisión de las conductas punibles aportando pruebas contundentes en el juicio, para suministrar al juez el conocimiento -más allá de toda duda razonable- el grado de certeza requerido para condenar.

Tenía la necesidad de aportar esos testimonios (delaciones) en audiencia pública. El grado de conocimiento lo obtuvo el juez en la fase procesal, cuando los testigos de cargos –delatores- comparecieron a la audiencia de juicio oral y públicamente y bajo juramento lo incriminaron. iii) Cuando la censura en casación se orienta por criticar la afectación de la garantía de la imparcialidad del juez, deberá probarse tal compromiso del funcionario que deslegitime su rol de juez, porque en materia penal (y a diferencia del sistema administrativo puro) subsiste un remanente subjetivo que materializa la afectación del “compromiso de imparcialidad” que es el que afecta en últimas la garantía de independencia y la confiabilidad en la correcta Administración de justicia. “A pesar de los elementos de verdad que puede tener el citado argumento, lo cierto es que la valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva.

Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. En efecto, el hecho de que una misma autoridad –en primera y en segunda instancia- conozca de lo actuado, conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la pérdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática”. (Destaca la Sala) (…) “…la incompatibilidad entre las dos funciones de juzgamiento sucesivas en cabeza del mismo funcionario tiene su núcleo en la apreciación de las pruebas que comprometen la responsabilidad penal tanto de los aceptantes, como de quien optó por someterse al trámite ordinario del proceso ”.

(Destaca la Sala) Entonces: Lo que impide al juez sentenciar a los coimputados no allanados es haber participado dentro del proceso “ con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio ”, “…bajo el presupuesto de que el juez del conocimiento accedió a información amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema central en torno del que gira la controversia que se debate en el expediente”, es decir, la responsabilidad de el no allanado: Lo que se debatía en la audiencia de juicio oral y público que se realizó el 12 de marzo de 2007 (fls. 153 – 157) era la responsabilidad de MARLON PÉREZ, sobre la que el juez Once Penal del Circuito no tenía el convencimiento “más allá de toda duda” que comprometiera su imparcialidad, objetividad e independencia como juez de la República, simplemente porque para ese momento no tenía la información relevante que le permitiera “…adoptar una postura ideológica con respecto del mérito de la responsabilidad” …del partícipe no allanado.

Por esa razón –reitera la Sala- no es viable asumir de entrada y sin crítica que, cuando unos imputados se allanan y otros no, el juez que aprobó el primer acuerdo queda impedido para conocer de la responsabilidad penal de los demás.” Suficiente lo ampliamente transcrito en precedencia, para fijar el sentido que para la Corte tiene hoy la manifestación de impedimentos, su naturaleza y forma de demostración, pues si tales antecedentes operan frente a casos en los que se discute la posible anticipación de criterio del juzgador respecto de la responsabilidad penal de una persona, con mayor razón resultan valederos frente a hipótesis como la que es materia de estudio, en la cual lo que constituye materia de debate es si en desarrollo de la actividad procesal, particularmente la que terminó con la aceptación de la imputación que a SUÁREZ GUIZA se le formuló, fueron respetadas sus garantías fundamentales.

A la par, esos hechos analizados por la Sala en la sentencia traída a colación, permiten advertir, sin mayores preámbulos, que en los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Gil no se configura ninguna de las causales de impedimento consagradas en la ley, razón por la cual deben asumir con plena competencia el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación del fallo condenatorio proferido por el a quo, ha llegado a sus manos. En efecto, punto cardinal de la manifestación de impedimento de los funcionarios, ha sido que con ocasión de una apelación interpuesta por la misma parte contra providencia que no decretó la nulidad por ella planteada –por la defensa-, ya tuvo oportunidad de sentar su criterio frente al punto que es materia del recurso postulado contra la sentencia condenatoria por el mismo sujeto procesal con idénticos argumentos.

No constituye compromiso de la imparcialidad que el colegiado al que le correspondió conocer la alzada contra la sentencia condenatoria, en cuyos fundamentos fueron expuestos por la parte recurrente las mismas tesis que adujo en otra oportunidad también desatada por la misma corporación y los mismos magistrados, porque de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, si se quiere extender el problema para detectar si aflora ostensible algún motivo que justifique la separación del conocimiento.

Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.

Reza el numeral 4° del artículo 56, tantas veces citado: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Esta redacción es idéntica a la que consagraba el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, registrando como único cambio el que ahora se denomina partes a quienes en la legislación anterior se rotulaba sujetos procesales.

Respecto de ese numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pero con plenos efectos para lo que ahora consagra idéntico numeral del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dijo la Sala en ocasión anterior: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”.

No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de San Gil, ni ninguna otra, para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en segunda instancia. Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación de los magistrados en cuestión. Respecto de esa manifestación la Corte encuentra discutible la existencia de algún factor que ponga en entredicho la imparcialidad de los funcionarios o afecte la credibilidad y confianza de la comunidad en el cometido de justicia que debe animar la labor judicial.

Al respecto, de entrada se observa cómo la causal propuesta por los magistrados para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, ni otra que pueda asimilarse a la cuestión, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de señalar que en otra providencia diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y jurídicas y se determinó que el proceso no estaba viciado de nulidad, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el a quo.

Estas las razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento conjunto, expresada por los citados Magistrados en virtud de este asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de San Gil, doctores MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246. � Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308 � Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26.853 � Sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 28.641 �Este dato no es imperceptible, no es intrascendente: Pone de relieve la imparcialidad del juez, como lo precisará la Sala. �La incompatibilidad sugiere una relación objetiva entre las actividades de juzgamiento sucesivas. �CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-095 de 2003 �Cfr. Auto del 19/10/2006, Rad. núm. 26243 � Auto del 5 de julio de 2007, Rad. 27.775. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Rad. 17.844.