Micelio
31427(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 31.427 LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ CASACIÓN. RADICACIÓN: 31.427 LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ Proceso n.º 31427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 236 Bogotá, D. C., julio veintiocho de dos mil diez. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de septiembre de 2008, mediante la cual lo condenó por el delito de falsedad material en documento privado. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Medellín, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “En la fecha que se precisa como entre el 9 y 10 de julio de 2003, fueron hurtados de las oficinas administrativas de la Institución Educativa INEM JOSÉ FÉLIX DE RESTREPO de esta ciudad, cinco títulos valores, cheques números 19803178, 19803291, 19803156, 19803156, 19803193, y 19803198 de la cuenta número 18200022-4 del Banco Popular y pertenecientes al centro educativo.

Se afirma que únicamente fue cobrado el cheque número 19803193 por valor de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) fechado el 28 de junio de 2003 y endosado por el procesado mientras que los restantes títulos valores recibieron orden de no pago y al parecer se encontraban en blanco y correspondían a una chequera que no había sido utilizada y que el apoderamiento se dio por razón de la confianza depositada en el actor del hecho.

Se acusa a LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ como autor de dicho acto”. 1.2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares dispuestas en resolución del 26 de agosto de 2003, el 28 de julio de 2004 la Fiscalía Cien Seccional con sede en Medellín, declaró abierta la investigación en cuya fase vinculó mediante declaratoria de persona ausente a LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ, y posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 27 de octubre de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto responsable penalmente del concurso de delitos de hurto agravado por la confianza (Arts. 239 y 241 del C.P.) y falsedad en documento privado (Art. 289 ejusdem), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 1.3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en donde, después de adelantar la vista pública, el 12 de junio de 2008, se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de falsedad material en documento privado.

En esa misma determinación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, resolvió declarar la extinción de la acción penal por el delito de hurto agravado, entre otras decisiones. 1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa -que solicitó revocarla y absolver al acusado-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo proferido el 17 de septiembre de 2008, resolvió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y sustentado oportunamente por su defensor con la presentación de la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, de casación, respectivamente, dos cargos formula el censor contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad (primer cargo) y que el sentenciador incurrió en errores de apreciación probatoria, determinantes de la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial (cargo segundo). 2.1.- En el primer cargo presentado como principal, manifiesta que la sentencia se halla viciada de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.

En orden a fundamentar la censura, sostiene que en la actuación hay constancia en el sentido de que al Despacho de la Fiscal compareció la denunciante a fin de informar la dirección y número telefónico a los cuales podía ser citado el denunciado. No obstante, sin adelantar ninguna labor de verificación de la dirección o del abonado telefónico de éste, las citaciones cablegráficas se le enviaron a la dirección suministrada por la denunciante, las cuales fueron devueltas por la empresa de servicio postal.

De este modo de adelantó la actuación a espaldas del procesado, pues se le declaró persona ausente, se cerró la investigación y calificó el mérito del sumario en su contra sin haber comparecido a la instrucción. “Es decir, anota, en la etapa de investigación, con violación al debido proceso, fue incorrectamente vinculado al proceso el señor LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ a pesar que pudo ser debidamente citado a su abonado telefónico (…) o a la dirección correcta, privándolo de su derecho a la defensa material.

Por su parte, la defensa técnica, ya se dijo, no pidió pruebas, ni presentó alegatos precalificatorios”. Señala que durante el juicio, el Juzgado de conocimiento incurre en el mismo error de comunicarle al procesado el inicio del término de traslado para solicitar pruebas, enviándole telegrama a la dirección equivocada. A pesar de lo anterior, se fija fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, a la cual comparece el señor LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ, previa citación telefónica, mas no su apoderado de oficio.

En dicha diligencia, se señala nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria, de la cual se notifica al sindicado personalmente, no así a su apoderado de oficio. “Esta fue la única citación efectivamente recibida por el acusado a lo largo de la investigación y del proceso, pues no se tiene prueba de que haya recibido alguna otra”.

Considera evidente que en la actuación “se han vulnerado las garantías del procesado, pues siempre las citaciones –con solo una excepción- se hicieron de manera equivocada, de donde puede concluirse que él nunca se enteró de la citación para indagatoria, ni de la resolución de cierre de investigación, ni de la resolución acusatoria contra él proferida, ni del traslado para pedir pruebas y nulidades en la etapa del juicio bien para efectos de verificar, como lo dijo desde un principio la denunciante, que él fue objeto de presiones indebidas por exalumnos de la Institución Educativa que de esa manera tomaban retaliación frente al hecho de haberlos denunciado ante el rector acerca del comportamiento de drogadicción dentro del INEM JOSÉ FÉLIX RESTREPO, a raíz de los cuales aquellos fueron expulsados, y de cómo tal presión se convirtió en un miedo par él insuperable…”.

Con fundamento en estas y otras consideraciones formuladas en similar sentido, solicita casar la sentencia objeto del recurso, y decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la vinculación como persona ausente del procesado CHICA RODRÍGUEZ en relación con el delito de falsedad en documento privado y ordenar la remisión del expediente a la Fiscalía Seccional de Medellín para la reposición del trámite. 2.2.- En el segundo cargo, subsidiario del anterior, el demandante manifiesta que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, al haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por María Eugenia Sánchez Alzate, Luis Bernardo Castaño Zuluaga y lo declarado por el procesado LUIS FABIÁN CHICA ÁLVAREZ.

Señala que el 14 de julio de 2003, la señora María Eugenia Sánchez Alzate, quien adujo ser contadora del INEM, denunció que de su escritorio se perdieron dos cheques en blanco, los cuales “de pronto tenían la firma mía”, pero después, en la ampliación de denuncia, sostiene que “el cheque lleva dos firmas, la mía y la del rector, el la que falsificó son las dos.

El la imitó pero no es mi letra”. Sin embargo, en la audiencia pública, esta misma testigo sostuvo que las firmas que aparecen en el cheque son legítimas. El rector, por su parte, sostuvo que las firmas que aparecen en los cheques son muy similares a la suya, sin que pueda afirmar que es la misma, y que la que figura a nombre de la tesorera es muy parecida a la de ella.

No obstante, dice, en el proceso no se practicó experticia para determinar si las grafías y los sellos con que se llenó el cheque por la suma de $2.100.000 le pertenecen o no al procesado. “Lo único claro es que éste lo endosó y lo cobró”. Anota que en la resolución de acusación se le imputó a su asistido el haber imitado las firmas de los emisores de los cheques, ya que las conocía y que dicha imitación fue eficaz, toda vez que obtuvo el pago de uno de esos cheques.

Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se sostiene que las firmas son auténticas, pero de manera inexplicable, ni en la instrucción ni en el juicio se practicó dictamen pericial sobre el título valor. Agrega que si bien por el aspecto de las firmas del título valor se aplicó el principio de la duda a favor del procesado, no sucedió lo mismo en cuanto a las manifestaciones de éste, las cuales conocidas desde la ampliación de la denuncia, cuando la denunciante sostuvo que CHICA RODRÍGUEZ dijo “que él no lo hizo porque él quisiera sino porque lo obligaron a hacer eso”, que había obrado bajo presión de dos exalumnos del INEM que lo estaban extorsionando y que tomaban venganza por haberlos denunciado ante el rector quien los expulsó, situación que fue confirmada en la audiencia preparatoria a la que acudió el acusado, quien pidió constatar que cobró el cheque porque estaba siendo amenazado por dos egresados del INEM, como así se lo dio a conocer al rector.

Pero cuando el acusado hizo esta manifestación en la audiencia pública, lamentablemente no se le interroga de manera concreta. “Esa ausencia de interrogatorio la hacen soportar en contra del sindicado a pesar de que el dirigente educativo es enfático en manifestar que sí se presentaban anomalías delincuenciales por parte de alumnos en el centro educativo, ambiente propicio para que se presentaran hechos como los narrados por el sindicado.

Si el Estado no logró desvirtuar el dicho del sindicado y, por el contrario, encuentra eco en lo afirmado por los demás testigos del proceso, debe ser creído”. Considera entonces que las distintas intervenciones de los testigos y el procesado, indican que éste obró bajo insuperable coacción ajena o que obró impulsado por miedo insuperable, lo cual no fue acreditado por la falta de diligencia investigativa sobre dicho particular.

Por ello, dice, ha debido aplicarse el principio de la duda a favor del acusado, y absolvérsele de los cargos formulados, como en tal sentido fue solicitado tanto por la fiscalía como por la defensa en la diligencia de audiencia pública, en peticiones que no fueron atendidas por el juzgador. Manifiesta, en consecuencia, que de no acogerse la pretensión principal formulada en el primer cargo, de manera subsidiaria solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.- Concepto del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, con respecto a los cargos formulados en la demanda, conceptúa de la manera siguiente. En relación con la primera censura, manifiesta que es cierto, como se relata en la demanda, que la fiscalía instructora no realizó las diligencias necesarias para localizar al señor Chica, pues a pesar de que se aportó un número telefónico luego de la denuncia, no fue utilizado para verificar la dirección correcta de la residencia del implicado, “más aún si se tiene en cuenta que la comunicación enviada para lograr su comparecencia al proceso fue devuelta, pues no existía el número de la casa”.

Advierte que posteriormente en el juicio, pudo comprobarse que la dirección aportada estaba equivocada, pero lo cierto del caso es que en la etapa de instrucción nada se hizo para localizar al señor Chica. Señala que esta circunstancia -aunada al hecho de que le fue designado un defensor de oficio a quien, si bien se le notificó el cierre de la investigación y luego la resolución de acusación proferida en contra del procesado, no llegó a realizar actuación procesal alguna-, “podría considerarse como una ausencia total de defensa que lesiona la garantía fundamental”.

Agrega, no obstante, que resulta necesario observar lo que aconteció en la etapa del juicio para determinar si fue corregida la irregularidad. En tal sentido precisa que para la audiencia preparatoria se hizo presente el procesado y corrigió la dirección donde podía ser localizado, participó en la diligencia y solicitó la práctica de algunas pruebas que favorecían sus intereses.

De este modo, dice, se ordenaron algunas declaraciones que fueron recibidas en la audiencia pública y que sirvieron tanto a la fiscalía como a la defensa para solicitar la absolución del implicado. En razón de ello considera que “hasta aquí podría pensarse que cualquier afectación del derecho a la defensa habría sido subsanada en la etapa de la causa, pues allí se atendieron sus solicitudes probatorias, y esto llevó a la absolución por el delito de hurto agravado por la confianza”.

No obstante, dice, sobrevivió la acusación por el delito de falsedad material en documento privado, “y en ese punto radica la queja principal del libelista pues insiste en que de haberse practicado a tiempo las pruebas que demostraban la indebida coacción que sufrió el señor Chica, también se habría absuelto por este delito”. La Delegada dice compartir la consideración de la defensa, “pues es claro que las pruebas practicadas en la etapa del juicio tenían como finalidad demostrar las presiones de que había sido objeto el procesado para llevar a cabo la conducta delictiva, sin embargo, no se profundizó en el tema y el interrogatorio de los testigos que podían confirmar lo dicho por el procesado fue escaso.

No se ahondó en la situación, no se preguntó por los hechos denunciados por el señor Chica, aunque los dos declarantes fueron claros al señalar que sí se presentaban actos de delincuencia en el plantel educativo y se sabía del comportamiento anómalo de algunos alumnos”. Califica entonces, “evidente la vulneración de las garantías fundamentales del implicado, pues la falta de citación oportuna hizo que se dejaran de practicar oportunamente una serie de pruebas que respaldaban su dicho, y que, aunque fueron recibidas en la etapa del juicio, su práctica fue deficiente y sin la contundencia necesaria, precisamente por el transcurso del tiempo”.

Pese a lo anterior, la Delegada considera que “esta irregularidad no tiene la trascendencia suficiente para generar la declaratoria de nulidad de la actuación, porque se observa que aunque en forma tardía, se practicaron las pruebas solicitadas y se protegió el derecho a la defensa del implicado; el problema radica en la valoración que se hizo de esas probanzas, lo que será objeto de pronunciamiento posterior”.

Por lo expuesto, estima que la censura por nulidad no debe prosperar. Con respecto al segundo cargo formulado en la demanda, la Procuradora Delegada manifiesta que en la intervención del señor CHICA RODRÍGUEZ hace un relato de las circunstancias que lo llevaron a tomar el cheque y cobrarlo, el cual es respaldado por la señora María Eugenia Sánchez Alzate, tesorera de la institución, y por el señor Luis Bernardo Castaño Zuluaga, rector del plantel educativo en la época de los hechos.

No obstante, para el juzgador de primera instancia no se encuentra demostrada la causal de exculpación alegada por el procesado, pero no porque las pruebas no contengan los hechos que respaldan las afirmaciones del acusado, sino porque se realiza una serie de cuestionamientos sobre el actuar del procesado que nada tiene que ver con lo declarado por los testigos “y ahí está clara la tergiversación del material probatorio”.

Agrega que “no se debate en este momento si le otorgó credibilidad o no a las declaraciones recibidas, pues esta consideración no la hace el juez de primera instancia, él simplemente afirma que no existe prueba de los hechos, cuando en forma clara se evidencia que los testimonios rendidos en la etapa del juicio se ocupaban precisamente de este tema”.

Y aunque la Procuradora Delegada reconoce que el Juez de primera instancia se refirió a la causal de ausencia de responsabilidad alegada y a los requisitos que se exigen para su reconocimiento, observa una falla en el momento de apreciar los testimonios aportados que respaldan la tesis defensiva. Es tan obvio esto, dice, que la propia fiscalía solicitó la absolución de Chica Rodríguez, no solo por el delito de hurto agravado por la confianza, sino por el de falsedad material en documento privado, en razón a las pruebas practicadas en la etapa del juicio.

Sostiene que todos los testimonios recaudados en el curso del proceso, informan que el procesado manifestó que aceptaba su responsabilidad en lo ocurrido, pero que había actuado presionado por las amenazas proferidas en su contra, por dos ex alumnos del plantel que fueron expulsados por un informe suyo. Este hecho, fue puesto en conocimiento de las autoridades administrativas del instituto días después de los hechos, y lo reiteró en su intervención en la audiencia pública.

Además, las declaraciones recibidas respaldan este dicho y el rector informó que era de común ocurrencia que en el INEM se presentaran hechos delictivos por parte de algunos alumnos, como el narrado por el procesado. Añade que “la voluntad de asumir la responsabilidad por lo ocurrido y de reparar el daño causado con el delito fue notoria en el señor Chica, quien llegó a un acuerdo con los funcionarios y devolvió el dinero del que se había apropiado, y aún en las declaraciones rendidas en la etapa del juicio, algún tiempo después de los sucesos, se le sigue considerando como una persona honesta, trabajadora, de confianza, que actuó motivado por una circunstancia especial”.

Por lo anterior, la Procuradora Delegada considera que ante el evidente error de apreciación probatoria, que generó la violación indirecta de la ley sustancial, debe casarse la sentencia impugnada y proferirse la de reemplazo en la que se reconozca la causal de ausencia de responsabilidad; consecuencialmente, absolver a LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ por el delito de falsedad material en documento privado.

SE CONSIDERA: 1.- Prevalencia de la absolución sobre la declaración de nulidad. Línea jurisprudencial. Relativización del principio de prioridad. Por razón del orden lógico que a la casación impone el principio de prevalencia de las causales, al cual se aviene el demandante, la Corte, como lo hizo la Delegada en su concepto, si decidiera seguir el criterio tradicional en materia de casación, debería comenzar dando respuesta a la demanda por el análisis de la censura postulada al amparo del motivo tercero, atendiendo el criterio de mayor cobertura que una eventual declaración de prosperidad tendría para la validez de la totalidad del proceso o de parte de éste y, de ser el caso, continuar con el estudio de la censura formulada al amparo del motivo primero, pues de encontrar respaldo en la actuación los supuestos en que se sustenta el primer cargo, carecería de sentido proveer en lo relativo a la denuncia de la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, dado que la causal que la recoge, por su propia naturaleza y alcance, implicaría partir del reconocimiento de que la sentencia fue proferida en juicio exento de mácula alguna, a efectos de posibilitar la emisión de la que debería reemplazarla, lo cual eventualmente no podría hacer en el evento de aparecer acreditada la configuración de algún motivo de ineficacia de lo actuado.

No obstante, tal como ha sido indicado por la Sala, de manera reciente la Corte se ha orientado por sostener que de llegarse a presentar tensión entre las alternativas de declarar la ineficacia de lo actuado a consecuencia de encontrar acreditada la configuración de vicios de estructura o de garantía que afectan exclusivamente al procesado, y la de excluirlo de responsabilidad penal, en sede extraordinaria debe resolverse a favor de la opción que le reporte mayor significación sustancial, que no es otra que la del derecho a la absolución por los cargos que le fueron formulados, como finalidad superior perseguida por la garantía fundamental de defensa técnica y material.

Sobre dicho particular, ha señalado que: “Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. En esos casos, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento de la decisión favorable a los intereses del acusado.

“Recuérdese que, según lo tiene dicho la Sala, “una de las características de la nulidad es que debe prosperar si se advierte que con la sentencia se ha causado un daño al procesado y que con la recomposición del proceso obtendría un beneficio, es decir, un bien’ (se resalta, ahora)”. En el caso sub judice, pareciera que ésta es la línea de pensamiento de la Delegada del Ministerio Público, quien pese a reconocer que en la actuación se presentó una violación de la garantía fundamental del derecho de defensa del acusado, observa que si bien la falta de citación oportuna por parte de la Fiscalía hizo que éste no pudiera comparecer al proceso durante la fase de instrucción y se dejaran de practicar unas pruebas que respaldaban su dicho, esta irregularidad carece de trascendencia para generar la declaratoria de nulidad de la actuación, pues aunque de manera tardía se practicaron las pruebas solicitadas, el problema fundamental radica en los errores de apreciación probatoria en que incurrió el juzgador, los cuales conducirían a su absolución, conforme lo solicita en sede extraordinaria, teniendo en cuenta que, en su criterio, la censura por errores de apreciación probatoria está llamada a prosperar.

A este respecto, la Corte ha precisado lo siguiente: “El reconocimiento de la absolución como expresión máxima de la garantía del derecho de defensa del procesado y su elevación a objeto de protección prevalente, implica que frente a varios planteamientos de la defensa, debe preferirse el que propone la absolución, por encima de los que plantean nulidades que sólo afectan garantías de quien las propone, es decir, de vicios que no aparejan vulneración simultánea de derechos de las otras partes o comprometan situaciones de interés general.

“También presupone una variación en el concepto tradicional del principio de prioridad, que enseña que los cargos de nulidad deben necesariamente prevalecer en su postulación, estudio y efectos inherentes a ellos, sobre los que sólo plantean errores in iudicando o de juicio, pues frente a esta nueva interpretación doctrinal pierde el carácter absoluto que lo caracterizaba, para tornarse relativo, en virtud de la introducción de nuevos referentes de valoración, distintos de la simple legalidad o ilegalidad del procedimiento.

“Es posible que esta nueva postura doctrinal no sintonice con la lógica casacional tradicional, ni con la técnica propia del recurso, pero rescata, sin lugar a dudas, la realización de derechos y principios trascendentes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el derecho a una justicia pronta, a la presunción de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, todos ellos de rango constitucional”.

En este evento, el demandante plantea un cargo de nulidad por violación de garantías que sólo afectan al procesado, y uno por errores de apreciación probatoria que concluye con la pretensión de absolución. Como dentro de esta escala de pretensiones defensivas trasciende la absolución, conforme se dejó visto, la Corte aprehenderá su estudio en primer término, dado que de prosperar tornaría inoficioso el estudio del motivo de ineficacia de lo actuado propuesto en la primera censura.

CAUSAL PRIMERA. Único cargo. Errores de apreciación probatoria. Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista sostiene que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad por cercenamiento de lo dicho por la denunciante María Eugenia Sánchez, Luis Bernardo Castaño Zuluaga y el procesado LUIS FABIÁN CHICA ÁLVAREZ, toda vez que éste, conforme lo dio a conocer María Eugenia Sánchez en la ampliación de denuncia, manifestó haber sido obligado a realizar la conducta que se le imputa, lo reiteró en el interrogatorio a que fue sometido en la vista pública, sin que el funcionario judicial profundizara al respecto, y fue ratificado por el rector Luis Bernardo Castaño Zuluaga.

Pese a lo anterior, dice, los funcionarios judiciales declararon no probada la causal eximente de responsabilidad penal del acusado en el delito contra la fe pública que se le imputa, y dejaron de aplicar el principio de la duda en su favor, no obstante que en la audiencia pública tanto la fiscalía como la defensa pidieron la absolución, lo cual no fue atendido en la sentencia. Al efecto, pertinente resulta traer a colación los apartes de las intervenciones procesales de los mencionados testigos y del procesado, así como las consideraciones que sobre ellos hicieron los juzgadores de instancia. La señora María Eugenia Sánchez Alzate, en la ampliación de denuncia, manifestó: “…ya investigamos y fue cobrado por el señor LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ, pero no tengo el número de la cédula, bueno, ya pasamos, al darnos cuenta de que es él, él es un egresado de la institución que nos viene colaborando desde que estaba en grado tercero, era una persona que era querida por la parte administrativa y gozaba de toda la confianza, después de que ya pasamos, ah también quiero decir que él actualmente está estudiando ingeniería de sistemas y está haciendo algunos trabajos en el instituto, bueno, inicialmente a él lo entrevistaron el rector de nombre LUIS BERNARDO CASTAÑO ZULUAGA y el vicerrector administrativo de nombre LUIS ELADIO LÓPEZ GARCÍA, inicialmente él lo confirmó y dijo que él se había hurtado este cheque y que había tratado de cobrar otro pero le había sido imposible, pero que él lo había hecho bajo presión, ya después nos dimos cuenta y pensé en ampliar esta demanda y me dijeron que esperara hasta hoy, y él se volvió a presentar y él aprovechando que lo quería, yo quiero que fue como un abuso de confianza y él se presentó para ver como podía pagar, y él dijo que sí está de acuerdo y que ya acá le dirán cómo se puede que él enmiende su error”.

(…) “Que él expresó estar muy arrepentido de lo que hizo, yo estuve presente, y que él quería enmendar lo que hizo con trabajo, pero que él no lo hizo porque él quisiera sino porque lo obligaron a hacer eso. Y que él no tenía ni un peso de esa plata y que la institución debido a que todo el mundo lo aprecia porque es una persona muy colaboradora y lo aprecia y le ha servido a la institución quiere colaborarle”.

En la diligencia de audiencia preparatoria, consta lo siguiente: “En este momento el señor Luis Fabián Chica Rodríguez toma la palabra y manifiesta al despacho que en lo que concierne al dinero cobrado con el cheque él llegó a un acuerdo con el rector de ese entonces del INEM José Félix de Restrepo dinero que canceló en su totalidad y que además las firmas que aparecen en el cheque corresponden a las originales por lo que solicita que se constaten estos hechos e inclusive que el cobro del cheque lo hizo porque estaba siendo amenazado por dos egresados del INEM, circunstancia que se la hizo conocer de inmediato al rector.

El despacho, no obstante que el término para solicitar pruebas ha precluido, considera de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos las circunstancias relatadas por el procesado, quien entre otras cosas por haber sido declarado persona ausente no ha tenido la oportunidad de manifestar su versión de los hechos. Por consiguiente, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y puesto que se consideran necesarias y pertinentes las pruebas alegadas por el procesado, se ordena recibir declaración testimonial al señor Luis Bernardo Castaño Zuluaga y a la señora María Eugenia Sánchez Alzate.

Igualmente se solicitará al INEM José Félix de Restrepo que certifique sobre el pago del dinero apropiado”. En diligencia de audiencia pública, el procesado LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: “ Cuando laboraba en el INEM de igual manera yo pasaba por los pasillos del INEM y detecté dos muchachos con droga a los que les pedí el carné y los remití a la unidad docente.

Estos dos los echaron del Colegio y dijeron que se iban a vengar, eso fue en el año 2003. Después de transcurridos más o menos dos meses del hecho enunciado, estas dos personas me abordaron a la salida del INEM y me dijeron que les tenía que dar dinero, amenazándome que sabían en donde vivía yo y en donde me mantenía y que si no lo hacía me hacían daño, yo no les paré bolas puesto que eran jóvenes igual que yo.

A la semana siguiente me abordaron a la salida de mi casa y me dijeron que estaban hablando en serio. Yo les dije que no tenía dinero para darles pero ellos dijeron que yo tenía acceso a todo lo del INEM y que muy fácil podría sacar plata para ellos, ya después yo andaba con temor, miedo de contar algo, ya estas dos personas se aparecían cuando salían del trabajo y por mi casa, entonces opté por decirles que iba a darles plata del INEM para que me dejaran tranquilo pero que sólo se las podía dar en cheque.

Estos me dijeron que ellos no eran guevones y que si las daba en cheque iba a tener los datos de ellos entonces me obligaron a que hiciera el cheque a nombre mío. Al día siguiente, estos me dijeron que sólo tenía un día de plazo para hacerlo efectivo. Yo les dije que ya tenía el cheque y estos mismos me llevaron hasta el banco para que yo lo cambiara.

Luego de que yo lo cambié les entregué el dinero y se fueron. Al día siguiente me reuní con don Eladio que era el de el Departamento Administrativo y el rector Luis Bernardo Castaño, a los que les conté los hechos que ocurrieron y estos me contestaron que era muy grave y tenían que denunciar porque eran fondos del INEM, que por qué no les había contado antes y ellos hubieran podido ayudar y les contesté que estos ya sabían mi historia y para todos lados me perseguían.

La pagadora colocó la denuncia y cuando la citaron a la ampliación de la indagatoria el rector me mandó llamar y me dijo que yo aceptara que iban a hacer un arreglo conmigo de que yo iba a pagar el dinero y ella iba a decir que habíamos llegado a un acuerdo en la Fiscalía sin que se perjudicara el rector ni el INEM. Y ya después de esto me dijeron que no podía volver al Colegio”.

El señor Luis Bernardo Castaño Zuluaga, por su parte, manifestó lo siguiente: “Conozco algo al respecto no sabría precisar con fechas y datos muy exactos de lo ocurrido porque hace varios años que esto ocurrió y además porque perdí el vínculo con la Institución citada, actualmente me desempeño como rector en otra institución en el municipio de Copacabana.

Lo que recuerdo en términos generales es que aparecieron uno o dos cheques cobrados a nombre de Fabián Chica, no recuerdo la cuantía en este momento. Cuando esto sucedió quien era la pagadora o tesorera de la institución era María Eugenia no recuerdo el apellido y de inmediato le comunica al vicerrector administrativo y me informan a mí y efectivamente nos damos cuenta de que había salido uno o dos cheques de la Institución en forma irregular lo que nos lleva pues a formular la denuncia pertinente.

Días después Fabián Chica se acerca al INEM y en la vicerrectoría administrativa nos relata al señor Vicerrector Dr. Eladio López y a mí como rector de la institución que él había procedido con esos cheques porque se había sentido presionado por dos estudiantes o ex alumnos del INEM no recuerdo con precisión. Fabián allí me comenta a mí como rector que entendiéramos que él había procedido bajo presión y que le colaboráramos para no perjudicarlo que él estaba dispuesto a resarcir el daño hecho yo le manifesté que de parte mía había disposición de hacer un arreglo siempre y cuando él consignara la plata en los fondos del plantel educativo y dentro del marco de la ley sin que ello implicara un perjuicio para la institución o para mí como representante legal de ella además porque lo que conocía de Fabián como estudiante del INEM había sido una persona estudiosa, de buenas relaciones, muy esforzada para estudiar y hasta ese momento lo conocimos como una persona honesta y por consiguiente se había ganado la confianza de muchas personas de la Institución” (se destaca).

Al ser interrogado si en la referida institución había estudiantes con problemas de drogadicción y conductas delictivas por parte de éstos, manifestó: “Sí, y en mi época de rector se presentaron casos de alumnos que se encapuchaban y llegaron a atracar a proveedores de las cafeterías o tiendas del INEM y en consecuencia me tocó actuar y expulsarlos”.

Y, finalmente, la denunciante María Eugenia Sánchez Alzate, manifestó lo siguiente: “Después ya me llamaron a mí a una reunión con el rector y vicerrector administrativo, Fabián y mi persona y él expuso el por qué lo había hecho, manifestando que se comprometía a cancelar la totalidad del importe del cheque lo que efectivamente hizo en su momento, que él se había robado el cheque y que estaba dispuesto a enmendar lo que hizo.

Dijo que había sido presionado. Que vio unos muchachos que estaban vendiendo droga, él los llevó a la unidad docente los denunció, estos estudiantes fueron retirados de la institución y él posteriormente debido a esto empezó a recibir amenazas por el cobro de la droga que habían perdido y que él se sentía perseguido”. El apartado de la providencia de primera instancia que origina la formulación de la censura, dice en lo pertinente: “Resulta peculiar, por decir lo menos, que el procesado no compareció a la actuación en la etapa investigativa y sí lo hizo en el juzgamiento que es donde provee la versión exculpatoria, que para este juzgador no cuenta con respaldo probatorio con la fuerza demostrativa requerida pues aunque el testigo LUIS BERNARDO CASTAÑO ZULUAGA quien fungiera como rector de la institución para la época de la comisión de la conducta, afirma genéricamente que en el plantel se presentaron casos de estudiantes que conformaban pandillas y que realizaran hurtos tanto a proveedores como a personas que desarrollaban actividad económica en cafeterías dentro del colegio, el testigo no menciona el caso particular del acusado, que no era un estudiante normal sino alguien apreciado académica y personalmente al punto que una vez egresado se le dio la oportunidad de trabajar la parte administrativa donde logró que se depositara en él confianza absoluta que precisamente propició la ejecución de las conductas punibles materia de juzgamiento.

“ Esta ausencia probatoria resultaría suficiente para desestimar el reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad alegada, empero, como lo establece la elaboración dogmática de la insuperable coacción ajena, supone una ‘vis compulsiva’ de tal entidad que la persona procede determinada por la coacción, de la cual no puede librarse y que domina totalmente su voluntad, Se pregunta este juzgador si tales condiciones pueden predicarse del accionar del acusado, cuando él mismo es quien propone hurtar los fondos del colegio, por qué motivo no buscó la protección de las propias directivas del colegio ante tal despropósito si no quería o podía acudir a la autoridad policial, es decir, que como lo advierte la jurisprudencia, que sopesara que el mal fruto de la coacción fuera menor que el que podía ocasionar con la comisión del ilícito propuesto, además que no fuera evitable de otra manera, esto es, que no pudiera ser evitado sino realizando el hecho típico, es decir, que la conducta no haya sido consentida previamente.

La falta de prueba más el incumplimiento de los requisitos estructurantes de la causal de ausencia de responsabilidad impiden su reconocimiento, pues como lo advierte la Corte, no basta afirmar la existencia de la causal, sino que ésta debe ser probada y por lo menos se admita la duda probatoria, pues a este principio debe llegarse sólo cuando la prueba proporcionada por quien la discute lleva al ánimo del juzgador el no convencimiento del supuesto fáctico y por lo tanto la no existencia de certeza sobre el objeto que se pretende demostrar o la duda sobre el mismo” (se destaca).

El Tribunal, a su turno, con respecto a la situación planteada por el procesado, consideró lo siguiente: “La versión del acusado, unida a los demás medios de prueba y elementos de tipo indiciarios (sic) que en esta dirección concurren, conforman un haz probatorio sólido para demostrar su responsabilidad en la falsedad material en Documento Privado que se le endilga a título de dolo”.

Como resultado de confrontar la declaración de los juzgadores de instancia, y de manera particular el fallo de primer grado, con la ampliación de denuncia y las declaraciones rendidas en la vista pública por los señores María Eugenia Sánchez Alzate, Luis Bernardo Castaño Zuluaga y lo referido por el procesado LUIS FABIÁN CHICA ÁLVAREZ, se establece que se distorsionó la expresión fáctica de los referidos medios, pues las exculpaciones ofrecidas por CHICA ÁLVAREZ en relación con la presión a que dice haber sido sometido por parte de dos exalumnos del INEM para llevar a cabo la conducta delictiva, aparecen respaldadas con los relatos tanto de la denunciante Sánchez Alzate como del rector del establecimiento educativo Castaño Zuluaga, quienes dan cuenta que inmediatamente después de ocurrido el hecho, el implicado acudió a la Vicerrectoría, y en presencia del Rector, el Vicerrector Administrativo y la Contadora del plantel educativo, narró las presiones de que había sido víctima para llevar a cabo la ilicitud, y que por tal razón, por sus buenos antecedentes académicos y personales, se le colaboró por parte de las directivas del colegio para llegar a un acuerdo de pago de los dineros apropiados, sin perjuicio de formular la correspondiente denuncia, como efectivamente así se hizo.

De manera que se trató de un hecho que aparecía respaldado probatoriamente en el proceso, y no de una circunstancia eximente de responsabilidad que carecía de soporte probatorio, como inopinadamente se adujo en el fallo de primera instancia y se repitió por el de segunda. Cosa distinta, es que los medios de convicción allegados al informativo no le hubieren ofrecido al juzgador la certeza requerida para declarar configurado el motivo de exclusión de responsabilidad penal que el recurrente invoca, pero ello no es lo que dice el fallo, sino simplemente que no hay prueba que corrobore el dicho del procesado, lo que, como ha sido visto, constituye un yerro de apreciación probatoria pues contrariamente, como con acierto es puesto de presente por la Delegada, “todos los testimonios, incluso la ampliación de la denuncia de la señora tesorera dan cuenta, de que el procesado manifestó que aceptaba su responsabilidad en los hechos, pero que había actuado presionado por las amenazas proferidas en su contra, por dos exalumnos del plantel que fueron expulsados por un informe suyo”.

Ahora bien, entiende la Corte que si el juzgador hubiere apreciado en su exacta dimensión fáctica lo que objetivamente indican los medios de convicción allegados al informativo, es claro que, en dicha hipótesis, de las pruebas válidamente recaudadas no se arriba al grado de certeza que permita declarar configurada la causal eximente de responsabilidad penal de que trata el artículo 32.8 de la Ley 599 de 2000, pues no puede dejarse de considerar que tanto los funcionarios de instrucción como los de juzgamiento no ahondaron en la investigación sobre dicho particular pese a tener suficientes elementos de juicio y la posibilidad jurídica para hacerlo.

Pero esta carencia investigativa no puede valorarse en contra del procesado, como lo hace el juzgador de primera instancia, quien le censura a CHICA RODRÍGUEZ no haber comparecido al proceso en la etapa investigativa y que sólo lo hubiere hecho en la de juzgamiento en la cual ofrece su versión sobre lo ocurrido, pues es evidente, de una parte, que dejó de presentarse a responder ante las autoridades en relación con las sindicaciones formuladas en su contra, no porque no hubiere sido su voluntad hacerlo, sino por no haber tenido conocimiento de que era requerido para rendir indagatoria porque no fue citado en debida forma a su lugar de residencia, y de otra, en relación con la presunta presión a que fue sometido para haber realizado la conducta falsaria y apoderarse de los dineros del establecimiento educativo representados en los títulos valores, de lo actuado se establece que desde la misma ampliación de denuncia, el órgano acusador tenía conocimiento de dicha hipótesis, eventualmente configurativa de un motivo eximente de responsabilidad penal, pero nada hizo en orden a verificarla; sin embargo, contra toda evidencia sostuvo que “esta ausencia probatoria resulta suficiente para desestimar el reconocimiento de la ausencia de responsabilidad alegada”.

El desacierto no podía ser más ostensible, pues no solamente se tergiversó la prueba que de una u otra manera podría respaldar el dicho del procesado sobre la presión a que dijo haber sido sometido para llevar a cabo la conducta a él atribuida, sino que estando en posibilidad de hacerlo, los funcionarios judiciales nada hicieron para confirmarla o descartarla pese a tener el deber legal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.

Fue tanta la desidia, que ni siquiera se indagó en relación con los nombres de los estudiantes presuntamente expulsados del plantel educativo a que se refirió el sindicado, las razones de su expulsión y la época en que la situación narrada por CHICA RODRÍGUEZ pudo haber tenido realización. Nada de lo cual puede establecerse después de haberse clausurado el debate propio de la audiencia pública.

En todo caso, de ser cierto que el procesado descubrió a dos alumnos del INEM consumiendo sustancias estupefacientes como así lo mencionó, que les pidió los carnés y los acusó ante las directivas del establecimiento de educación, y que por razón de ello fueron expulsados, no cabe duda que una tal situación, en caso de hallarse debidamente demostrada, permitiría inferir al juzgador que fue el origen de la animadversión por parte de los ex alumnos hacia el sindicado, a punto tal de hacerle pagar por las consecuencias de su delación, coaccionándolo a realizar las conductas contra la fe pública y el patrimonio económico a él atribuidas en el pliego enjuiciatorio.

Sobre el instituto en comento, la Corte ha señalado: “Es que el axioma de in dubio pro reo, como concreción de la garantía de presunción de inocencia, se traduce en un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.

En esa medida, en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas de las categorías jurídico-sustanciales discutidas dentro del proceso penal.

“De ahí que en orden a la consolidación de éste instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que, por el contrario, se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad, o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia”.

Lo cierto del caso es que al no saberse con certeza si el procesado actuó bajo insuperable coacción ajena como se sugiere por la defensa, o que por el contrario, llevó a cabo la conducta con pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y voluntariamente quiso su realización, en total coincidencia con el Ministerio Público, a la Corte no le cabe más alternativa que, resolver las dudas a favor del procesado, casar la sentencia recurrida y absolverlo por el delito de falsedad material en documento privado, pues, como ha sido dicho por la Sala en la providencia que párrafos arriba se evoca, “ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal en su artículo 7º (Ley 600 de 2000), para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria”.

El cargo prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CASAR la sentencia impugnada. 2.- ABSOLVER al procesado LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ del cargo que por el delito de falsedad en documento privado, le fuera imputado en la resolución de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 21 cno. 1 � Fl. 30 cno. 1 � Fl. 34 y ss. cno. 1 � Fl. 42 cno. 1 � Fls. 47 y ss. cno. 1 � Fl. 53 cno. 1 � Fl. 54 cno. 1 � Fls. 61 y ss. cno. 1 � Fls. 119 y ss. cno. 5 � Fl. 110 cno. 1 � Fls. 116 y ss. cno. 1 � Fl. 129 cno. 1 � Fls. 132 cno. 1. � Fls. 139 y ss. cno. 1. � Fl. 4 cno. Corte. � Fls. 6 y ss. cno. Corte. � Cfr. Sentencia de casación de 5 de mayo de 2010.

Rad. 30948 � Cfr. entre otras, sentencia de casación de 10 de junio de 2008 Rad. 28693 y casación 27816 de 17 de junio de 2009. � Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 19775. � En la referida providencia del 5 de mayo de 2010. Rad. 30948. � Fls. 4 y ss. cno. 1 � Fl. 61 cno. 1 � Fls. 75 y ss. cno. 1 � Fl. 77 cno. 1 � Fl. 85 cno. 1 � Fl. 97 cno. 1 � Fl. 124 cno. 1 � Cfr. Sentencia de casación. 24 de junio de 2009.

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