Micelio
31426(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Segunda instancia-pruebas- Nº 31.426 HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 82.

Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, tomada en curso de la audiencia preparatoria realizada en el proceso que se sigue en disfavor del Dr. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y DECURSO PROCESAL Los primeros fueron narrados en la providencia que califica el mérito del sumario en segunda instancia, del siguiente tenor: “El doctor Héctor James Uribe Navia dictó el auto interlocutorio número 002 de fecha enero 14 de 2005, en el expediente con radicación 2000 -0054 -00, proceso tramitado contra el señor Hernando Antonio Trejos Tabasco por la comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso, falsedad personal y estafa, en virtud de esa decisión declaró prescrita la acción penal con soporte en el inciso primero del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Esa providencia fue apelada por el Ministerio Público y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de marzo de 2005 la revocó en su integridad, no sin antes advertir que en varias ocasiones se refirió la Corporación a la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, específicamente en el sentido de que al estar ejecutoriada la resolución de cierre de investigación dictada por la Fiscalía, era improcedente su aplicación y hacerlo significaba “ ostensible vulneración a clara y específica excepción consagrada en su texto (negrilla del texto, página 259)” Ordenó la compulsación de copias en lo pertinente con destino a la Fiscalía Delegada ante ese Tribunal y ante el Consejo Seccional de la Judicatura”.

Luego del trámite instructivo correspondiente, adelantado dentro de los rigores de la Ley 600 de 2000, el 9 de enero de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Buga, calificó el mérito del sumario con decisión de preclusión a favor del Doctor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA. Empero, como esa decisión fuera objeto de apelación a cargo del agente del Ministerio Público, el 19 de junio de 2007, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se pronunció revocando lo decidido por el A quo y en su lugar profiriendo resolución de acusación en contra del Doctor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, por el delito de prevaricato por acción. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que el 10 de agosto de 2007, corrió el correspondiente traslado a las partes para hacer las solicitudes propias de la audiencia preparatoria.

En curso de ello, el procesado hizo llegar dos escritos en los cuales postula la existencia de irregularidades que demandan la declaratoria de nulidad, y depreca la práctica de algunas pruebas. Respecto de lo primero, aduce que en el auto de segunda instancia mediante el cual se le formuló acusación, no se hizo mención expresa del elemento de antijuridicidad material, vale decir, eludió mencionar si se causó daño o no, pasando por alto referenciar en la providencia que sirve de base a la sentencia un principio rector, de lo cual deduce que se torna inexistente el auto en mención. Estima, además, que la legitimidad de la resolución de acusación viene dada porque probatoriamente se demuestre la existencia de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Ya luego aduce que la providencia en cuestión debe integrar “serias pruebas ” y “hacer un serio estudio ”, so pena de incurrirse en la causal de nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 310 del C. de P.P. Destaca, igualmente, cómo pese a reconocer que no se afectó a la administración de justicia o al enjuiciado, con el acto que se le reprocha, el Ad quem profirió resolución de acusación en su contra.

Además, agrega, examinó las pruebas de manera parcial. De otro lado, en el escrito deprecatorio de pruebas el acusado pide que se oficie al Tribunal Superior de Buga para que certifique cuántos Jueces Penales del Circuito de ese distrito enviaron procesos para revisión de segunda instancia, en los cuales aplicaron el artículo 531 de la Ley 906 de 2004; además, que se pida similar información a los Juzgados Penales del Circuito de Buga, Tulúa, Roldadillo y Sevilla; así mismo, que se pida al Fiscal Delegado ante la Corte, que profirió la resolución de acusación, entregar “…la prueba que él tomó en cuenta para acreditar el daño causado”; y, que se cite a los Magistrados del Tribunal de Buga que en la revisión de segunda instancia ordenaron investigarlo, para que respondan por qué dispusieron la compulsación de copias en su contra.

El día 17 de febrero de 2009, se realizó la audiencia preparatoria. En curso de ella se resolvieron las peticiones de nulidad y pruebas del procesado, de manera negativa. Así, respecto de la nulidad el Tribunal adujo que el principio de trascendencia consagrado en el numeral 2° del artículo 310 de la ley 600 de 2000, impide acceder a la misma, en tanto, lo señalado por el acusado como omisión en la resolución de acusación no avasalla la estructura del proceso ni viola garantías fundamentales del procesado.

Detalla también la respuesta del A quo, que la providencia criticada cumplió a satisfacción con las exigencias consagradas en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, relacionando todos esos contenidos. Por ello, agrega, no se pasó por alto la ley, destacando que en ese momento procesal, calificación del mérito del sumario, se demanda un grado de conocimiento referido a la probabilidad y no de certeza, razón por la cual la prueba pasible de allegar busca cumplir con esos estándares mínimos, acorde con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

La providencia atacada, añade el Tribunal, se ocupó de analizar la prueba recogida, concluyendo que se ejecutó el hecho y asumiendo la posible responsabilidad del procesado. Además, del contexto general de la decisión se trasunta el juicio de valor acerca del elemento estructural de lesividad en el delito de prevaricato investigado. Consecuentemente con lo anotado, decide el Tribunal no decretar la nulidad, ante la ausencia de irregularidades sustanciales.

Ahora bien, en torno de la práctica probatoria deprecada por el acusado, el A quo comienza disertando acerca de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte, advirtiendo que el delito de prevaricato en el plano probatorio exige confrontar la decisión objeto de cuestionamiento, con la ley.

Por virtud de ello, agregan los Magistrados, deben entenderse impertinentes e innecesarias las pruebas solicitadas por el procesado, ya que solicitar de la secretaría de esa Corporación certificar cuáles juzgados aplicaron la norma contenida en la Ley 906 de 2004, o pedir que ello lo respondan los distintos jueces del Distrito, o reclamar el fiscal encargado de la acusación que explique cuál fue el daño causado, o intimar de los magistrados que ordenaron compulsar las copias contra el acusado, explicar su actuación; constituyen objetos dispares y ajenos a la hipótesis delictiva por la cual responde en juicio el Doctor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA.

De lo decidido se dio traslado a las partes, manifestando su inconformidad el defensor, quien en ese mismo acto procesal interpuso y sustentó el recurso de apelación, que comprende tanto la negativa de nulidad, como la de la práctica probatoria pedida por su representado legal. MOTIVOS DEL DISENSO Leídos en la audiencia preparatoria, los escritos impugnatorios se ocupan separadamente de ambas pretensiones negadas.

Así, en el primero de ellos se repiten las razones esbozadas ante el A quo para deprecar la nulidad, esto es, la ausencia de investigación integral y la omisión en referenciar expresamente dentro de la providencia de acusación el elemento material de la antijuridicidad. Y, en el segundo, se aborda cada una de las pruebas solicitadas, para reiterar su necesidad.

DE LA DECISIÓN No podrá la Sala abordar de fondo el examen del asunto, pues, objetivo se aprecia que los argumentos presentados por la defensa para sustentar el recurso por ella interpuesto, distan mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el Tribunal, representando apenas la reiteración acrítica de los fundamentos consignados en las solicitudes denegadas por esa Corporación. Claramente, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en su inciso segundo reclama necesaria la sustentación de la apelación, como carga procesal del impugnante, so pena de que el recurso se declare desierto.

La norma fue estudiada en su exequibilidad por la Corte Constitucional, que al respecto anotó: “1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda.

La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.

El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante.

Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.

Obsérvese que, existiendo la prohibición de la reformatio in pejus, el apelante único conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisión del superior no podrá empeorar su situación, de tal manera que, si en tal caso no le fuera exigida la sustentación de aquél, se propiciaría el ejercicio irresponsable de este derecho, con la consiguiente dilación del proceso. 4.

Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.

Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. Debe recordarse, adicionalmente, que, a diferencia de lo que ocurre en otra clase de procesos, los recursos que en favor del procesado consagra la legislación penal buscan preservar ante todo la libertad del reo.

Una referencia técnica y precisa sobre el punto que puede llevar a revocar, modificar o aclarar la providencia apelada permite una decisión más rápida al respecto, con lo cual se brinda una protección mayor a este valor constitucional.” La Sala también se ha ocupado del punto, precisando “Si bien el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de reglas y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que ésta no resulte arbitraria, no menos cierto es que la intervención y actividad de los sujetos procesales y de terceros tampoco queda a la discrecionalidad de los mismos, pues es claro que varios de los elementos que hacen parte de dicha garantía, dada su estructura lógica, admiten limitaciones o condicionamientos que no tienen finalidad distinta que la de garantizar su vigencia y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que se confrontan en el ámbito del proceso.

Así, siendo que el proceso penal, según lo señaló la Sala en decisión del 15 de marzo de 1.999 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía, es, en esencia, un escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria, es a la vez incuestionable que su adelantamiento se encuentra sometido a un conjunto de reglas determinadas por el legislador a las que también deben someter su actividad los sujetos procesales y los funcionarios judiciales“.

(rad.18619, segunda instancia. 19 de noviembre de 2002. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante no cumplió con la carga de señalar en concreto las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, ya que en la primera parte de su escrito se limita a afirmar, genéricamente, que la funcionaria judicial debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y que su comportamiento fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta por ausencia de tipicidad normativa, como quiera que el Tribunal consideró que las decisiones tomadas “si bien hipotéticamente” podrían ser contrarias a la ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran.

En la última parte simplemente remite a los argumentos expuestos por el Fiscal y la Agente del Ministerio Público en el acto de la audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y no compartidos en la sentencia impugnada. En otros términos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se recurre, no puede considerarse como sustentación, teniendo el recurrente el deber de indicarle a la Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y precisos por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el Tribunal se equivocó”.

No es, desde luego, que la Corte pretenda uniformar el discurso, reclamando del impugnante una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este. No es la impugnación, igualmente, el escenario para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la solicitud primigenia, como quiera que, en esos casos, se desnaturaliza la esencia del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al objeto de lo tratado por el mismo para denegar lo pedido.

En el caso concreto, debe recordarse cómo, para referirnos inicialmente a la solicitud de nulidad, el Tribunal negó lo deprecado amparado, de un lado, en que por el principio de trascendencia era innecesario recurrir al mecanismo extremo, ya que no se violaron derechos de las partes ni se desquició el trámite, y del otro, en la comprobación de que la providencia atacada contiene los requisitos formales exigidos por la ley y fundamenta la acusación en los elementos de juicio suficientes para establecer el criterio de probabilidad requerido en ese momento procesal.

Ningún comentario le merecieron al impugnante esas precisas motivaciones, pues, en lugar de controvertirlas dedico su espacio procesal a recabar en la que entiende insuficiencia del auto por el cual se le llamó a juicio, vale decir, reiteró los argumentos consignados en la solicitud presentada por escrito ante el A quo. A su turno, en lo que toca con las pruebas, el Tribunal advirtió expresamente que ellas no conducen al objeto de la investigación penal, fundado en la hipótesis delictiva del prevaricato por acción, tornándose impertinentes e innecesarias, ya que esa conducta, adujo el A quo, reclama contrastar la decisión proferida por el acusado, con lo que consagra la ley.

En contrario, el defensor del procesado se limita a reiterar cuál es el sentido y finalidad de cada una de las cuatro pruebas reclamadas, sin que lo expresado por los magistrados para negarlas le merezca siquiera un comentario accesorio. Cabe precisar que escuchado el registro de audio de la audiencia preparatoria, nada nuevo se obtiene, como para legitimar posible el estudio de fondo del recurso, pues, allí el defensor se limitó a leer los documentos que al final de la diligencia aporto, respecto de los que la Sala hizo el análisis anterior, y si bien, se concedió la palabra al acusado, quien posee amplia formación en derecho dada su condición de Juez Penal del Circuito, este tampoco introdujo una verdadera controversia, limitándose a explicar por qué estima necesario acudir al concepto de la segunda instancia, en lo que toca con la solicitud de nulidad, y qué se busca con las pruebas pedidas, reiterando lo consignado en el escrito que las pide.

En consecuencia, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el Tribunal Superior de Buga el 17 de febrero de 2009.

Contra este interlocutorio no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-365 de 1994 � Auto del 16 de enero de 2003, radicado 18.665