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31425(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Proceso No 31425 Rad. 31425. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31425. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 119 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Corte resuelve el impedimento manifestado por el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, Magistrado integrante de la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, que debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos fueron resumidos de la siguiente manera en el fallo impugnado: “El veinte (20) de enero de 2009, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco (7:45) de la noche, mientras agentes de la policía realizaban u patrullaje por el sector de la carrera 6ª No. 12 – 05 del Barrio Hoyo Grande de Piedecuesta, fueron informados mediante voces de auxilio por la señora Martha Eugenia Pérez Mantilla que cuatro individuos momentos antes intimidándola con un arma de fuego le acababan de hurtar seis (6) celulares del negocio, señala la víctima que los sujetos que vestían camiseta a rayas y camisa amarilla llevaban los celulares, de tal forma, que los agentes de policía inician la persecución y sin perderlos de vista logran dar captura en la calle 17 con carrera 4ª esquina del barrio Hoyo Grande al adolescente E…S…J… quien realizó entrega voluntaria de un celular marca Motorota y a otro sujeto mayor de edad, quien entrega una bolsa que contenía cinco (5) celulares de diferentes marcas y un arma de fuego marca Ruger, calibre 16.” 2.

Según los registros que obran en la carpeta que contiene la actuación procesal surtida, la investigación correspondió a la Fiscalía 1ª Seccional de Bucaramanga, a cargo de la doctora Gloria María Villareal Ramírez. El adolescente E…S…J… se allanó a los cargos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de porte (artículos 239, 240 inciso 2, 241-10-11, 365 del Código Penal), que le fueron imputados por la fiscalía en audiencia reservada de legalización de captura, llevada a cabo el 21 de enero de 2009 ante la Juez 2ª Penal del Municipal de Adolescentes de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, en la cual se le impuso medida de aseguramiento preventivo en la Fundación Hogares Claret.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento llevó a cabo audiencia de imposición de sanción el 10 de febrero de 2009 –diligencia a la cual asistió la fiscal acusadora, doctora Villareal Ramírez-, al tiempo que profirió el correspondiente fallo, mediante el cual sancionó al adolescente infractor con libertad asistida por término de 12 meses, como coautor responsable de las conductas aceptadas.

Según consta en el acta de la audiencia referida, “ la representante de la Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación respecto a la sanción impuesta, recurso que se concede en el efecto suspensivo, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. ” En consecuencia, con el fin de desatar el recurso formulado, la actuación fue recibida en la Sala de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El Presidente de la Sala, doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en comunicación del 25 de febrero de 2009 dirigida al Magistrado Ponente, se declaró impedido para conocer del recurso, por razón de la causal prevista en el artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004, pues su esposa GLORIA MARÍA VILLARREAL RAMÍREZ, fue la fiscal apelante. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 144 de la Ley 1098 de 2006, el diligenciamiento fue remitido a esta Corporación para que se dirima de plano el aludido impedimento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.

En primer lugar, vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.

Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. 3.

La causal impeditiva consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: “ Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”. Así, surge indispensable concluir que la finalidad buscada por el legislador al contemplar como causal de impedimento el parentesco dentro de determinado grados, incluido el de afinidad, no es otra cosa que la de salvaguardar al máximo la absoluta independencia con que los funcionarios deben resolver los asuntos sometidos a su consideración. De ahí que la Sala haya puntualizado, acerca de esta causal de impedimento, que constituye aquella “ expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso ”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido, además, que la cónyuge del Magistrado DIETTES LUNA, quien habría de tomar parte en la Sala de Decisión llamada a desatar el recurso, fue la fiscal a quien correspondió adelantar la investigación por razón de los hechos que se juzgan y, por otra parte, resulta ser la interviniente apelante de la sentencia de primer grado.

Vistos los derroteros anteriores de cara a la realidad procesal, la Sala comparte la manifestación de impedimento formulada por el Magistrado DIETTES LUNA, puesto que en su condición de integrante de la Sala Especializada de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, de no declarar fundado el impedimento manifestado, se vería enfrentado a participar en la adopción de la decisión encaminada a resolver un recurso de apelación elevado por su propia cónyuge, en su calidad de parte interviniente dentro del proceso, en particular como titular de la fiscalía investigadora y acusadora.

En las condiciones anteriores, y dada la naturaleza del vínculo que existe entre el funcionario judicial y la parte interviniente, resulta evidente la influencia que aquella puede generar en el ánimo del integrante de la Corporación falladora, al emitir un pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por su propia cónyuge, situación que sin lugar a dudas resulta idónea para alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir de fondo sobre el hecho investigado, lo cual conduce de manera real, o al menos potencial, al menoscabo de la independencia o imparcialidad que debe presidir toda actuación procesal.

Las anteriores, son razones más que suficientes para que el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA se separe del conocimiento del presente asunto, comoquiera que, al encontrar la Corte fundamentado el motivo de impedimento alegado, se declarará fundada la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, para conocer del presente asunto.

En consecuencia, el funcionario impedido habrá de separarse del conocimiento de este proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 17 de junio de 1998.

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