CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31424 Manuel Salvador Thomas Astorga vs. Empresa Colombiana de Petróleos « Ecopetrol » CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31424 Acta No. 06 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR THOMAS ASTORGA, contra la sentencia del 19 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, S.A. “ECOPETROL”.
ANTECEDENTES MANUEL SALVADOR THOMAS ASTORGA, demandó a la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, S.A. “ECOPETROL”, para que se declarara que existió un contrato único de trabajo desde el 13 de febrero de 1981 hasta el 23 de diciembre de 2001, el cual terminó por causa imputable a la empleadora, y se decretara la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 16 de enero de 2001.
Que, en consecuencia, se condene a la accionada a pagar auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que ECOPETROL ha garantizado, a través de los años, el suministro de trabajadores con la consolidación de la denominada Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja.
Siempre estuvo en disponibilidad laboral, que se configuró con contrato escrito y otras por la permanencia en la mencionada Bolsa, con la consecuente subordinación. El 11 de diciembre de 2000 la sociedad demandada y su Sindicato de Trabajadores, pactaron un acuerdo, en la que aquella reconoció la disponibilidad laboral como derecho cierto e indiscutible, pero en el acta de conciliación la hizo aparecer como derecho incierto y discutible “con la intención perversa de invocar la cosa juzgada”.
En total contrató con ECOPETROL durante 19 años y 10 meses. Ecopetrol dio respuesta a la demanda, mediante el escrito de folios 58 a 74 del expediente, e indicó que los hechos en que se fundamentó no son ciertos, aunque aceptó que el actor celebró contratos a término fijo, ocasionales o transitorios y por duración de la obra, los que finiquitaron por causas legales, con cancelación de los salarios y prestaciones sociales.
Estos contratos fueron diferentes unos de otros, mediando períodos largos de interrupción. La condición de trabajador, la obtenía el demandante durante la vigencia de cada contrato. El tiempo neto de trabajo fue de diez (10) años, dos (2) meses y cinco (5) días. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque adujo que nunca existió un contrato único de trabajo y propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada.
La primera instancia terminó con sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 (folios 111 a 125), mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda y no probada la excepción de cosa juzgada. Igualmente, y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 19 de octubre de 2006, revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al recurrente (fls. 138 a 152).
Frente a la conciliación celebrada entre las partes el 16 de enero de 2001, señaló que fue una decisión libre y espontánea del trabajador, tanto así que al final estampó su firma en señal de anuencia del acuerdo logrado con ECOPETROL. De otro lado, no encontró demostrada la existencia de un contrato único de trabajo, y en cambio sí de la celebración de contratos de trabajo a término fijo en diversas oportunidades.
Finalmente concluyó que el hipotético vicio alegado, para desconocer la conciliación celebrada válidamente entre las partes, no logró ser demostrado en juicio, por lo que declaró probada la excepción de cosa juzgada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida; para que en sede de instancia “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez confirme la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
Propone tres cargos que se examinarán en su orden. Hubo réplica. PRIMER CARGO Lo presenta de la siguiente manera: “La sentencia que impugno mediante esta demanda, violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.” En la demostración, expresa su asombro, porque el juez de segunda instancia se rebeló contra el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de solicitársele en el recurso de apelación, con lo que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación a todas luces antijurídica y amañada.
Que igualmente, le faltó tacto al ad quem, al no interpretar el artículo 6º del C.S.T., con el fin de determinar si la situación del demandante encuadraba en la descripción de ese artículo o si, por el contrario, la mala fe de la demandada al suscribir “contratos sucesivos” e interrumpirlos, se hacía para eludir las responsabilidades económicas.
Concluye el impugnante: “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: “1. Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y “2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral…….”.
LA RÉPLICA Señala que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al presente caso, pues el demandante no ostentó la calidad de trabajador en misión. El Juez de Segunda Instancia, tampoco pudo infringir una norma inaplicable como lo es el artículo 6º del C.S.T., “dado que las labores desarrolladas por el actor durante su vinculación laboral con ECOPETROL,………..tenían que ver con las actividades normales de su empleador,……….cabe anotar que resulta contradictorio entre la pretensión del demandante en el sentido de que la Justicia Ordinaria Laboral declare la existencia de un único contrato de trabajo……y la perseguida con la aplicación del artículo 6º del C.S.T. para que declare la existencia de un contrato ocasional, accidental o transitorio….” SE CONSIDERA En primer lugar, debe advertir la Corte que el alcance la impugnación quedó delimitado por el recurrente, frente a la decisión de primera instancia, a que se confirmara únicamente la decisión relativa a la inexistencia de la cosa juzgada y se revocara la declaración sobre la prosperidad de las excepciones, de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y buena fe.
De tal manera que el alcance, en esos términos, resulta defectuoso e impide a la Corte hacer un pronunciamiento sobre las demás pretensiones, en el evento de que alguna de las dos primeras acusaciones surgiera prospera. Tampoco denuncia disposición sustancial que consagre los derechos pretendidos en el proceso, lo cual de por sí es suficiente para su rechazo.
En esas condiciones si la proposición jurídica no corresponde con el asunto, o las normas pertinentes no fueron escogidas por el Tribunal, bien o mal, para definir el caso, o se rebeló contra ellas, no puede la Corte asumir el papel de acusador y reemplazar al recurrente. Igualmente, siempre que se escoja la vía directa para enderezar la acusación, ninguna discrepancia puede existir entre el impugnante y la sentencia respecto de las conclusiones fácticas vertidas en ésta, porque se atenta contra la más elemental lógica del recurso extraordinario, teniendo en cuenta que por esa vía sólo es posible plantear discusiones de tipo jurídico.
De este modo, no puede acudir a las pruebas del proceso, para demostrar un supuesto quebrantamiento de la Ley, por la vía de puro derecho, que se presenta cuando la censura relaciona la conciliación como inválida. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal en el caso que nos ocupa de haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.
En la demostración sostiene que “el juez de alzada constriñó el estudio de los artículos mencionados tratando equivocadamente de aparejar razonamientos jurisprudenciales” contenidos en sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000 que a la letra dice… ” LA RÉPLICA Dice que incurre en un error de técnica, al atacar por la vía directa, normas de carácter procesal o adjetivas, que sólo son posibles de acusar como violación medio de un derecho sustancial, razón por la que no deben atacarse por la vía indirecta.
SE CONSIDERA El Tribunal consideró que el acta de conciliación celebrada entre las partes es válida, pues el trabajador la firmó sin que sobre él se ejerciera algún tipo de presión. En ese sentido, sostuvo que al proceso no se trajo elemento de juicio, tendiente a demostrar alguno de los vicios del consentimiento. Para poder establecer si dicha conciliación contiene un vicio que eventualmente afecte su validez, implica que la Corte entre en el estudio del acta que la contiene, es decir, de un medio de prueba, lo cual resulta impertinente, teniendo en cuenta la modalidad de la violación que se acusa, la directa, de la cual tiene dicho, insistentemente la Corte, que el error de juicio, debe ser de puro derecho, tiene que constar en el texto de la sentencia, pues si es necesario acudir a hechos o pruebas, se estará frente a distinto motivo de casación. Además el impugnante tiene la carga procesal de poner en evidencia que la exégesis contenida en la providencia constituye un incuestionable desatino que a su vez originó la decisión errada.
Ahora, si supuestamente se revisara el acta de conciliación, no se encontraría en ella que la empresa hubiera admitido expresamente la disponibilidad laboral que alega el demandante. Por el contrario, la negó enfáticamente y, sólo ante la razonable duda de las posiciones expuestas por las partes, se hizo necesario suscribir el acuerdo conciliatorio, sin que de otra parte se avizore un vicio capaz de aniquilarla jurídicamente.
Entonces, así la Corte superara el rechazo del cargo, tampoco podría tener prosperidad. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar el principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único: En la demostración argumenta que el Tribunal ordenó en la parte resolutiva de la sentencia, revocar la proferida por el juez de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada, “en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor MANUEL SALVADOR THOMAS, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
LA REPLICA Dice el opositor que el recurrente incurre también en error de técnica, “porque la Reformatio In Pejus corresponde a la causal segunda de casación y el recurrente la incluye como parte de la causal primera,………..pero si se invoca dentro de la causal primera, debe plantearse si es por vía directa, aplicación indebida o interpretación errónea, en tratándose de la vía directa o en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho o de derecho cuando se ataque por la vía indirecta”.
SE CONSIDERA Al resolver un cargo similar al presente, en proceso seguido contra la misma demandada, en sentencia del 6 de marzo de 2007, radicación 30400, dijo la Corte lo siguiente: “Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.
Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.
Las reflexiones precedentes se acomodan al presente asunto. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de MANUEL SALVADOR TOMAS ASTORGA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLOES “ECOPETROL”.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15