Micelio
31423(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN 31423 MIRIAM DEL CARMEN OVIEDO CERÓN PAGE 15 CASACIÓN 31423 MIRIAM DEL CARMEN OVIEDO CERÓN Proceso No 31423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 180. Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2009). VISTOS Acomete la Sala la verificación de los requisitos de lógica y adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MIRIAM DEL CARMEN OVIEDO CERÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 24 de julio de 2008, confirmatoria con algunas modificaciones en la tasación de perjuicios por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de mayo de 2007, por cuyo medio condenó a la mencionada ciudadana como autora penalmente responsable del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Sobre el particular en el fallo de primer grado se indicó: “ Notician los autos que la procesada MIRIAM DEL CARMEN OVIEDO CERÓN, aduciendo una letra de cambio supuestamente girada en vida por el ciudadano OSCAR ORTEGA (quienes convivieron por cerca de dos años, se puntualiza) para garantizar el pago de la suma de $7.000.000, con base en la cual la fémina instauró demanda ejecutiva en contra de la menor NATALY ELIZABETH ORTEGA DELGADO (única heredera reconocida de aquél, se precisa), de la que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, el cual mediante auto del 31 de julio de 2002 decretó el secuestro del vehículo automotor marca Daewoo de propiedad del extinto ” y libró el correspondiente mandamiento ejecutivo.

La Fiscalía Seccional de Pasto adelantó la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a MIRIAM DEL CARMEN OVIEDO CERÓN, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento al momento de resolver su situación jurídica. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 1º de junio de 2005 con resolución de acusación en contra de la incriminada como posible autora del delito de fraude procesal, providencia que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto el 21 de diciembre de 2005, pero le adicionó el delito de tentativa de estafa.

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 29 de mayo de 2007, a través del cual condenó a MIRIAM DEL CARMEN OVIEDO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa por doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autora penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia se abstuvo de condenar en perjuicios a la incriminada y le fue otorgada la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por la defensa y la parte civil, el Tribunal Superior de Pasto la confirmó, pero tasó en quince (15) salarios mínimos legales mensuales el monto de los perjuicios morales ocasionados a la niña Nataly Ortega. EL LIBELO Contra el fallo de segundo grado la defensa propone dos censuras, cuya postulación y desarrollo son los siguientes: Primer cargo: Violación del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante afirma que se violó tanto del debido proceso como el derecho de defensa de su asistida, toda vez que en la continuación de la diligencia de versión libre realizada el 25 de marzo de 2004, la Fiscalía concedió la palabra a la apoderada de la parte civil para que interrogara a su asistida, pese a las constancias del defensor sobre la impertinencia de algunas preguntas, de manera que permitió un improcedente interrogatorio directo no permitido en el procedimiento penal y que, por tanto, conduce a la nulidad de pleno derecho.

Agrega que en dicha diligencia no se previno a la sindicada sobre su derecho a no autoincriminarse y a guardar silencio, amén de que la Fiscalía renunció a su labor investigativa, según lo señala la Carta Política en el artículo 250 y lo precisa el artículo 324 de la Ley 600 de 2000. Acerca de la trascendencia del reproche el recurrente afirma que a partir de dicho momento el curso del proceso fue repetitivo respecto de lo dicho por la incriminada a instancia de la apoderada de la parte civil.

Como normas quebrantas señala los artículos 29 y 250 de la Carta Política, 6º, 16 y 324 del estatuto procesal penal de 2000. Con base en los planteamientos anteriores, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, con el propósito de invalidar todo lo actuado a partir de la referida continuación de la diligencia de versión libre. Segundo cargo (subsidiario): Violación del derecho al debido proceso.

También bajo la égida de la causal tercera de casación, el recurrente manifiesta que se vulneró el derecho al debido proceso de su patrocinada, en cuanto el Tribunal la condenó en perjuicios morales a favor de la menor Nataly Elizabeth Ortega Delgado, sin tener en cuenta que se trata de un delito contra la recta impartición de justicia, cuyo único afectado es el Estado, circunstancia que en su criterio tiene la virtud de invalidar el fallo del ad quem.

Acerca de la trascendencia de la censura expresa que se está sancionando pecuniariamente a MIRIAM DEL CARMEN OVIEDO más allá de los dispuesto por el legislador, todo ello en violación de los artículos 29 de la Carta Política y 6º, 16, 45 y 52 de la Ley 600 de 2000, pues en procura de proteger a la víctima no puede crearse un sistema especial de reconocimiento de perjuicios.

Apoyado en la referida argumentación, el recurrente depreca a la Sala decretar la nulidad del numeral 1º de la sentencia del Tribunal, en cuanto se refiere a condenar en perjuicios morales a la acusada. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro de la oportunidad establecida para que los no recurrentes presenten sus alegaciones en punto del libelo casacional allegado, la apoderada de la parte civil solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: 1.

El delito por el que procede tiene una pena máxima que no supera los ocho (8) años de prisión y el monto de los perjuicios objeto de censura es sustancialmente inferior al exigido en la legislación civil, motivo por el cual no es viable interponer recurso de casación contra la sentencia del ad quem. 2. En la audiencia preparatoria la defensa no planteó la nulidad que ahora propone acerca de la diligencia de versión libre en la cual interrogó la apoderada de la parte civil, sin que hubiera existido extralimitación alguna de su parte, con mayor razón si la sindicada estuvo asistida por su defensor.

También aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que al surtirse el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución acusatoria, ésta fue confirmada, pero se adicionó el delito de tentativa de estafa, circunstancia que legitima la reclamada indemnización de perjuicios a favor de su representada. Agrega que los argumentos del recurrente no se ajustan a las reglas técnicas de esta impugnación, pues se limita a exponer su criterio, como si se tratara de una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el examen de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

De conformidad con la norma transcrita, carece de razón la apoderada de la parte civil en su carácter de no impugnante, al afirmar que en este caso no procede el recurso de casación por tratarse de un delito con pena máxima de ocho (8) años de prisión, cuando lo cierto es que sí resulta viable dicha impugnación extraordinaria, pero por la vía discrecional.

Como también afirma que tampoco es pertinente el recurso planteado por la defensa en cuanto no supera el quantum económico dispuesto en la legislación civil para acceder a este medio impugnaticio, encuentra la Sala que si la pretensión del censor se orienta a deplorar la violación del derecho al debido proceso, aunque la referida cuantía puede resultar comprometida, la verdad es que enjuicia la legitimidad del diligenciamiento, de modo que sí es procedente acceder al recurso planteado.

Dilucidado lo anterior se tiene que para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito de fraude procesal establecido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. Pese a lo expuesto, el censor no cumple con su obligación de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades dispuestas por el legislador para admitir discrecionalmente su demanda, omisión de la cual se deriva la imposibilidad de identificar en concreto la temática objeto del pronunciamiento.

Tampoco dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, falencia que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío cuyo análisis supone un planteamiento jurisprudencial y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Del libelo examinado no se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de la acusada, pues aunque el actor plantea la violación al derecho de defensa y al debido proceso de MIRIAM DEL CARMEN OVIEDO en razón a que en la ampliación de versión libre fue interrogada por la apoderada de la parte civil, lo cierto es que no atina a señalar de qué manera ello se vio reflejado en el fallo, y por qué al marginar tal diligencia podría comprometerse la validez de la sentencia impugnada.

Con tal omisión olvida el defensor que tratándose de la causal tercera de casación tenía el deber de señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas no acogidas por el impugnante en sus planteamientos.

Adicionalmente se constata que en el segundo cargo el demandante denuncia la violación del debido proceso por haberse condenado a su asistida al pago de los perjuicios morales causados con el delito, pese a tratarse de un comportamiento contra la eficaz y recta impartición de justicia. No obstante, nada dice en punto del carácter pluriofensivo de tal conducta, de manera que el cargo así planteado no supera la fase del enunciado y sí, por el contrario, permite advertir que el recurrente desconoce la presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada.

El demandante no dice, ni la Sala logra establecer, de qué manera si realmente hubiera ocurrido una incorrección en la condena en perjuicios morales, ello tendría la virtud de invalidar la totalidad del fallo de impugnado. Así las cosas, encuentra la Sala que si el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIRIAM DEL CARMEN OVIEDO CERÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria