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31422(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31422 Amado Burbano República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Rad. 31422 Amado Burbano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 295 Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de AMADO BURBANO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 11 de noviembre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito el 11 de agosto de 2008, y lo condenó a las penas principales de treinta y ocho meses de prisión y multa de $4.075.045, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad; al hallarlo responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con cohecho por dar u ofrecer.

H E C H O S El episodio fáctico aparece sintetizado por el juzgador de instancia, así: “Ocurrieron el 19 de junio del año 2008, aproximadamente a las 08:40 del día en la carrera 2ª con calle 16 esquina de Pitalito, cuando la patrulla policial observó al aquí imputado AMADO BURBANO, tratando de prender una motocicleta, y al efectuarle una requisa, se le halló en el bolsillo derecho trasero del pantalón, sustancia estupefaciente “cocaína”, con un peso aproximado de 6,09 gramos, que llevaba envuelta en plástico y papel aluminio, siendo retenido y puesto a órdenes de la autoridad competente; el mencionado ofreció a los uniformados la suma $100.000.oo, para que lo dejaran ir, pero los uniformados lo trasladaron a las instalaciones de la Sijín, quedando a órdenes de la Fiscalía competente”.

A N T E C E D E N T E S El 20 de junio de 2008 ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito, se llevaron a cabo las respectivas diligencias de legalización de captura, formulación de imputación –allanándose el incriminado a los cargos- e imposición de medida de aseguramiento, que para el caso fue no privativa de la libertad, por el delito de tráfico de estupefacientes en concurso con cohecho por dar u ofrecer.

Con fundamento en la aceptación de la imputación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito profirió sentencia el 11 de agosto de 2008, en la que impuso a AMADO BURBANO una pena de 38 meses de prisión y de multa en cuantía de $4.075.045 M/Cte e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, declarando además que el condenado no es merecedor de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria; decisión que fue impugnada por el defensor y posteriormente confirmada, en su integridad, por el Tribunal Superior de Neiva.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Fundado en las causales primera y segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor formuló dos ataques contra el fallo, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, los cuales, afirma, repercutieron de manera evidente en la sentencia. En un primer cargo adujo que se incurrió en violación indirecta de la ley por error de hecho consistente en no haber tenido en cuenta varias situaciones con trascendencia en la dosificación de la pena como fueron: la carencia de antecedentes penales, la “mínima” cantidad de droga que se le encontró al acusado (3.96 gramos), y la aceptación de la imputación. El segundo ataque lo fundamentó en que el juzgador incurrió en violación indirecta por error de hecho producido cuando valoró indebidamente una circunstancia que no fue probada en el proceso -lo cual atribuyó a que no hubo juicio oral-, esto es que el destino de la sustancia incautada fuera su comercialización y no el consumo por parte del acusado.

Concretó su petición en que se case parcialmente la sentencia y se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. CONSIDERACIONES La demanda de casación presentada a favor de AMADO BURBANO apunta a la reducción de la pena impuesta y consecuentemente a que se analice la viabilidad de la suspensión condicional de su ejecución. En esa pretensión era menester que el casacionista demostrara la existencia de errores en el proceso de tasación punitiva, toda vez que tratándose de sentencias originadas en aceptaciones de la imputación, tiene dicho la Corte que está restringido el interés a precisos tópicos: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

"En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

"En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.” "Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

"Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. "De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)".

En ese deber de demostración falló el casacionista por cuanto no logró presentar con claridad los yerros que anunció, no dejando a la Corte camino diferente al de la inadmisión de su demanda. El inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prescribe que no será seleccionada cuando el censor “ carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. ” La demanda carece del más mínimo desarrollo argumentativo necesario por cuanto los dos cargos se refieren a errores en apreciación probatoria frente a los cuales el libelista debió señalar cada una de las pruebas que afirma desconocidas o que se valoraron a partir de otorgarles una potencialidad probatoria distinta a la que ellas contenían; pero nada se dijo frente a ello.

Es más, en los escasos párrafos en los que planteó sus inconformidades, el impugnante se limitó a señalar como el fallador interpretó o valoró equivocadamente “hechos”, sin acercarse a la identificación de errores en relación con pruebas específicamente consideradas, lo cual conduce su escrito a la inexorable inadmisión. No obstante lo anterior, la Corte observa que el proceso de dosificación punitiva se adelantó dentro de la estricta legalidad, y su resultado fue producto de la aceptación que hizo AMADO BURBANO de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la imputación. El libelista falsea la realidad por cuanto afirma que no se consideraron una serie de circunstancias que de haberse valorado la pena hubiera sido más baja y por ende hubiera existido la posibilidad de concederle al condenado la suspensión condicional de su ejecución. Ello porque el acusado fue sorprendido en situación de flagrancia portando cocaína muy por encima de lo permitido como dosis para uso personal, (casi cuatro veces la cantidad autorizada) y además ofreció a los agentes del orden una suma de dinero para que no lo capturaran, configurándose el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con el de cohecho por dar u ofrecer; los cuales aceptó en la correspondiente audiencia de formulación de imputación. Contrario a lo que manifiesta el casacionista, en el proceso de dosificación punitiva se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes penales, a tal punto que fue el argumento con base el cual el juez motivó la tasación punitiva dentro del cuarto mìnimo, de suerte que al primer punible mencionado le asignó la pena más baja posible (64 meses de prisión), la que incrementó en doce meses como consecuencia del concurso; por manera que al fijar la pena en 76 meses de prisión, no sólo aplicó la sanción que correspondía de acuerdo con el rango punitivo dispuesto para las diferentes cantidades de estupefacientes, sino que además reconoció la situación de menor punibilidad, tal como se lo ordena la ley.

También resulta evidente que cuando redujo la pena de 76 meses a la mitad por efecto de la aceptación de la imputación, también le otorgó consecuencias a dicha decisión del procesado. El aumento de la pena como consecuencia del concurso de delitos no le mereció al censor ningún comentario diferente a que fue excesivo, notándose que fue precisamente dicho incremento el que alejó a AMADO BURBANO de la posibilidad de que la ejecución de su sanción fuera suspendida condicionalmente.

Así, se puede concluir sin dubitación alguna, que el escrito de casación carece del desarrollo necesario para ser seleccionado a trámite, que el proceso de dosificación punitiva orientado a la individualización de la pena de AMADO BURBANO se adelantó dentro de estricta legalidad, que la Corte no observa violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa; todo lo cual conduce a que la demanda debe ser inadmitida.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el defensor de AMADO BURBANO, por las razones consignadas en esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de la actuación al Tribunal del origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 24.026 � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005.