CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 31421 Ley de Orden Público C/. José Eleazar Moreno Medina y otra Proceso No 31421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 101 Bogotá, D. C., abril primero (1°) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 28 de abril de 2008, conforme la cual negó una solicitud de cesación de procedimiento presentada a favor de José Eleazar Moreno Medina y Lilia Sofía Guerrero Méndez, en contra de quienes existe resolución acusatoria como posibles coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES: 1. El 16 de agosto de 2001 se practicó diligencia de allanamiento a un inmueble urbano en el municipio de Pacho, Cundinamarca, encontrándose en el curso de la misma comunicados de las FARC a la opinión pública, folleto de claves cifradas, un mapa de la región, cuaderno con datos de vehículos, una mira telescópica para armas de fuego, un lanzagranadas para mortero y un vehículo campero. 2.
La Fiscalía adelantó la instrucción y concluyó tal ciclo procesal profiriendo el 5 de julio de 2005 resolución acusatoria en contra de José Eleazar Moreno Medina y Lilia Sofía Guerrero Méndez, como responsables de las conductas de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 3. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el que se declaró sin competencia y por ello lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, trabándose conflicto de competencia que fue resuelto mediante providencia que asignó el conocimiento del asunto al último de los despachos mencionados. 4.
En desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento la defensora de los acusados solicitó suspender la actuación para proceder al trámite de una solicitud de cesación de procedimiento, propuesta con base en la Ley 782 de 2002, a consecuencia de lo cual se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca. 5. La Sala Penal del citado Tribunal mediante el auto apelado, de 28 de abril de 2008 dispuso negar la solicitud de cesar procedimiento a favor de los procesados porque (i) el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 en los términos de la sentencia C-370/06 de la Corte Constitucional y el auto de 11 de julio de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, es inconstitucional e inaplicable por quebrantar principios y mandatos Superiores, respectivamente, y (ii) los hechos materia de acusación tipifican punibles excluidos del beneficio demandado. 6.
Inconforme con la negativa judicial de cesar procedimiento el apoderado de José Eleazar Moreno Medina y Lilia Sofía Guerrero Méndez, presentó los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 6.1. Expresó extrañeza por la contradicción que observa en lo dicho por el Tribunal en auto de 11 de octubre de 2007 y la decisión impugnada. 6.2.
Las acciones realizadas por los procesados fueron definidas como de sedición por la Corte al resolver el conflicto negativo de competencias. 6.3. La Fiscalía profirió resolución inhibitoria en favor de José Eleazar Moreno Medina, al establecer su pertenencia al Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia. 6.4.
Solicitó que se revocara lo resuelto por el Tribunal y se dispusiera la cesación de procedimiento invocada. 7. Al resolver el recurso de reposición el Tribunal explicó que en el auto de 11 de octubre de 2007 se abstuvo de resolver de fondo lo peticionado porque no se habían agotado los trámites administrativos previos que permiten verificar el cumplimiento de las exigencias de la Ley 782 de 2002.
Agregó que la resolución inhibitoria de la Fiscalía no afecta la presente actuación porque se trata de un asunto diferente, amén de carecer de competencia para que por medio de sus decisiones afecte la presente actuación, de donde concluye que la resolución inhibitoria de 14 de noviembre de 2006 proferida por un fiscal delegado de la Unidad de Justicia y Paz no produce efectos jurídicos en el sub examine.
Y concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). 2. Los delitos respecto de los cuales es posible decretar la cesación de procedimiento por los Tribunales están taxativamente señalados en la ley.
De acuerdo con la Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, es posible declarar la cesación de procedimiento a favor de las personas que sean investigadas o hallan sido acusadas por los siguientes delitos: a). Delitos políticos. Se entienden por tales de acuerdo con reiterada y pacíficas jurisprudencia y doctrina, los consagrados bajo la denominación “de los delitos contra el régimen constitucional y legal” (Código Penal, Título XVIII); b).
Los delitos conexos con los delitos políticos; c). Concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; d). Utilización ilegal de uniformes e insignias, artículo 436 del Código Penal; e). Instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; f). Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, artículo 365 del Código Penal. 3.
El legislador determinó excluir de cualquier beneficio a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión (Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997). 4.
El listado de delitos respecto de los cuales es posible decretar la cesación de procedimiento por los Tribunales Superiores, y los Fiscales Delegados en su caso, es la fuente directa de competencia para tal instancia. 5. Cuando un Tribunal Superior procede de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (reformatorio del artículo 60 de la Ley 418 de 1997), puede válidamente declarar la cesación de procedimiento por hechos que correspondan a los tipos penales señalados supra, de donde se tiene que invadiría la órbita de lo manifiestamente ilegal la autoridad que ordene cesar procedimiento o precluir investigación por delitos que no aparecen en el catálogo legal dispuesto para el efecto.
Dicho en otros términos: Si un Tribunal dice actuar en asuntos cuya competencia le es asignada por la Ley 782 de 2002, pronunciándose favorablemente a la cesación de procedimiento por un delito, cualquiera, diferente a los señalados expresamente por la citada ley, está desbordando sus facultades. 6. En el presente asunto se tiene que José Eleazar Moreno Medina y Lilia Sofía Guerrero Méndez, comparecen a juicio en calidad de acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 7.
El concierto para delinquir agravado (Código Penal, artículo 340 inciso 2°) no hace parte de los delitos políticos y menos puede ser señalado como conexo con tales punibles. 8. Y en tanto la naturaleza jurídica del concierto para delinquir agravado permite que se pueda producir el fenómeno del concurso de delitos con el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Código Penal, artículo 366), de modo que en este supuesto no hay lugar a hablar de conexidad delictual, como sí ocurre en los delitos políticos porque, por ejemplo, por definición se tiene que la rebelión implica y consiste en un alzamiento en armas que pretende derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. 9.
Es menester recordar que los funcionarios judiciales al momento de resolver cualquier petición que tenga que ver con beneficios a personas acusadas de concierto para delinquir agravado ejecutado con fines de paramilitarismo, deben observar que la jurisprudencia ha calificado reiteradamente tal punible como delito de lesa humanidad, y por tanto sometido a especiales restricciones o cautelas de acuerdo con los compromisos internacionales del Estado colombiano. 10.
Tiene razón el Tribunal al considerar que la preclusión de investigación decretada por la Fiscalía a favor de José Eleazar Moreno Medina no produce efectos en el presente asunto, porque el ente acusador no puede disponer de la acción penal cuando el proceso se encuentra a disposición de la autoridad judicial competente, en este caso el juez de conocimiento.
Ello es así porque en este momento procesal solamente son vinculantes para las autoridades nacionales las decisiones que profiera el juez que tramita el proceso y, excepcionalmente, por mandato de la ley de orden público, los Tribunales Superiores y la Corte Suprema en primera y segunda instancia, respectivamente. 11. De acuerdo con lo expuesto procedió de manera legítima y ajustada a la legalidad el Tribunal a quo al negar la petición de cesación de procedimiento elevada por la defensa, porque (i) la misma no resulta procedente a la luz de la normatividad vigente y (ii) las decisiones de la Fiscalía General de la Nación no producen efectos respecto de los asuntos que se encuentran en etapa de juzgamiento.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca conforme la cual denegó una petición de cesación de procedimiento promovida a favor de los procesados José Eleazar Moreno Medina y Lilia Sofía Guerrero Méndez. 2°. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de febrero de 2006, radicación 24979. � Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, modificatorio del artículo 60 de la Ley 418 de 1997. � Ley 418 de 1997, artículo 55, parágrafo y Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 56 de la Ley 418 de 1997. � Ley 975 de 2005, artículo 69. � Ley 975 de 2005, artículo 69. � Ley 975 de 2005, artículo 69. � Ley 975 de 2005, artículo 69. � El asunto es tan claro que el Gobierno Nacional, con el propósito de permitir que los miembros de las AUC puedan ser favorecidos con la cesación de procedimiento prevista en la Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, ha presentado a consideración del Congreso de la República un proyecto de Ley conforme el cual se señala que “los miembros rasos pertenecientes a los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes no se les imputen otras conductas delictivas” serán considerados como autores del delito de concierto para delinquir simple.
Cfr. Gaceta del Congreso N° 391, «Proyecto de Ley 67 de 2007 –Senado- y 84 –Cámara-, por medio del cual se modifica el artículo 340 del Código Penal y se adiciona el artículo 69 de la Ley 975 de 2005», Bogotá, 16 de agosto de 2007. � Con detalle véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. � Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945 y sentencia de revisión de 11 de marzo de 2008, radicación 30510. � Ha de recordarse que la presencia de causales objetivas de improseguibilidad de la acción penal en la etapa del juicio pueden dar origen a la cesación de procedimiento, pero tal atribución recae de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, en el juez de conocimiento, facultado para ello según las reglas generales de competencia. PAGE