Micelio
31420(06-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso No 29978 CASACIÓN 31.420 ANA INES RODRIGUEZ DE BERNAL Y OTRO CASACIÓN 31420 ANA INES RODRIGUEZ DE BERNAL Y OTRO Proceso No 31420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 202 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Ana Inés Rodríguez de Bernal y Carlos Julio Bernal Peñuela, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Facatativá de fecha 22 de octubre de 2008, que confirmó la proferida por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal del mismo y los condenó por el delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Las hermanas Herminia y Ana Inés Rodríguez compartían junto con el esposo de la segunda un proyecto educativo, por lo que decidieron comprar a su padre el lote ubicado en la Calle 3 No. 2-33 de Facatativá con el fin de construir su sede propia, sin embargo la Oficina de Planeación Municipal no lo viabilizó. Ello condujo a un segundo intento: adquirir el predio situado en la Carrera 9 No. 12-65, el que ya contaba con la respectiva autorización para su construcción. Las partes contratantes: Jairo Serrano Pinzón, vendedor y Ana Inés Rodríguez de Bernal, compradora; precio $80.000.000; forma de pago: $35.000.000 representado en el lote ubicado en la Calle 3 No. 2-33 cuya propiedad era compartida y el saldo, a través de un crédito.

La satisfacción de lo pactado y su protocolización llevó a la suscripción de la escritura pública número 1665 del 10 de agosto de 1.999 de la Notaría 2 de Facatativá a través de la cual Carlos Julio Bernal, Herminia Rodríguez y Ana Inés Rodríguez transfirieron el dominio que detentaban del predio ubicado en la Calle 3 No. 2-33. Una nueva promesa de compraventa se celebró el 22 de diciembre de 1999, suscrita por Ana Inés Rodríguez, a través de la cual ratificó el primer pago ya efectuado, y además, adquirió a título exclusivo el predio ubicado en la Carrera 9 No. 12-65, lo que se legalizó a través de la escritura pública número 614 del 4 de abril de 2000.

A través de estos hechos se menoscabó el patrimonio económico de Herminia Rodríguez, por cuanto fue víctima de engaño al suscribir la escritura pública de venta del bien respecto del cual era copropietaria sin haber percibido ningún dinero, ni mucho menos hacer parte de la sociedad del centro educativo. 2. El 16 de enero de 2002 la Fiscalía 5 Local dispuso la apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Carlos Julio Bernal Peñuela y Ana Inés Rodríguez Bernal, a quienes se les resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, la que posteriormente fue revocada. 3.

Por resolución del 12 de noviembre de 2004 la Fiscalía los llamó a juicio como presuntos autores del punible de estafa, tipificado –aplicación favorable- en el artículo 246 del Código Penal de 2000, al considerar que la pena máxima en tal caso resulta menor a la de la norma vigente para el momento de comisión del delito. La decisión fue objeto del recurso horizontal y del vertical, a cargo, de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que con decisión del 26 de abril de 2005 la confirmó. 4.

El 31 de marzo de 2008 el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Facatativá profirió sentencia en la que los declaró penalmente responsables, en calidad de coautores del punible de estafa y los condenó a 18 meses de prisión y multa de $1.500, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Por concepto de perjuicios materiales les impuso un total de $28.535.020. Les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 5. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma sede. LA DEMANDA Primer cargo: nulidad. Como cargo principal –así lo expuso al final de la demanda- con fundamento en el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor acusó las sentencias por haber sido dictadas dentro de un proceso viciado de nulidad.

Manifestó que se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal, 6, 8, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal. El sustento: i) No se recepcionaron la totalidad de los testimonios relacionados tanto en la versión libre de cada uno de los inculpados como en la ampliación de denuncia. ii) Concurrió una total ausencia de formalidades en la recepción de los testimonios de Aura Helena Acero, Carola Salgado y Blanca Isabel Forero.

Ello, vulneró el derecho de defensa y al debido proceso. iii) Adicional, consideró que la falta de competencia de la Fiscalía 5 Seccional se constituyó en una violación del debido proceso y del derecho de defensa. Segundo cargo (subsidiario). Falso juicio de identidad. Como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de la valoración indebida de los testimonios de cargo formuló el reproche.

Con la pretensión de desarrollarlo, transcribió textualmente la sentencia de primera instancia: situación fáctica, actuación procesal y consideraciones; adujo que se aplicó indebidamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. El reproche: “ incurrió en distorsión, en tergiversación y en cercenamiento de la prueba en la cual fundó tanto su decisión como la confirmación … ”.

Seguidamente se esforzó en señalar en qué consistió la tergiversación y cercenamiento, centrando su atención en la prueba documental, de la que concluyó que “ tales instrumentos no constituyen ni contienen medio probatorio alguno válido para deducir responsabilidad o culpabilidad penal ”; luego transcribió in extenso las versiones libres de los inculpados; las declaraciones de Aura Helena Acero, Carola Salgado, Blanca Isabel Forero, Herminia Rodríguez, así como con la prueba traslada a la que igualmente se refirió. Retomó la prueba testimonial, un total de 20, para destacar que en las sentencias recurridas se omitió en forma parcial el estudio y análisis jurídico, lo que resultaba trascendente, por lo que de haberse valorado en debida forma hubiera llegado el juzgador a la inequívoca conclusión de que sus defendidos no fueron autores, pues “ha debido ubicarse dentro de los límites y parámetros de la absolución en pro de mis dos defendidos porque en su favor operan y rigen el in dubio pro reo ”.

Posteriormente y con apoyo nuevamente en la prueba documental, acepta “ en gracia de discusión ” que aquella tan solo apuntaría a demostrar el elemento material del delito de estafa. Luego, se ubicó en el plano de los indicios: “…Respecto, entonces, de la posible prueba indiciaria contradicha por el contenido de las transcripciones hechas en el cuerpo de esta demanda de las declaraciones obrantes en el proceso, contradicha por la prueba documental y ante la inexistencia de cualquier otro medio probatoria (sic) que invalide las citadas, es obligante colegir que en lo qué (sic) tiene que ver con indicios, con ellos no se puede llegar a conclusiones ciertas cuando, como ocurre en este proceso, se parte de inferencias que tiene (sic) como sostén posibilidades y contingencias…”.

Normas infringidas: Artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal, 6, 7, 232, 234 del Código de Procedimiento Penal. Peticionó una sentencia sustituta. Tercer cargo (subsidiario): falso raciocinio. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Inició nuevamente su disertación transcribiendo la situación fáctica expuesta por el juez de segunda instancia, así como la sentencia impugnada y un resumen de la misma hasta llegar a su parte resolutiva, la que duplicó en su totalidad.

Con base en ello destacó: i) la sentencia rechazó la existencia de duda, ii) repudió igualmente los planteamientos esgrimidos y sostenidos por el defensor. De “Las declaraciones de los señores HERMINIA RODRIGUEZ DE VARGAS, (…) no son suficientes, ni conducentes, ni idóneas para que, de ellas, como se hizo en la sentencia recurrida, se puedan efectuar las inferencias que condujeron a condenar … ” Y más adelante: “d. Una desprevenida lectura de cualquiera de las intervenciones procesales hechas por la señora Herminia nos induce a creer, sin equívocos que el afán de la misma es simplemente que sea reconocida como socia del colegio Raúl Zambrano …”.

El error lo hizo consistir en concluir que existía la convicción procesal donde solamente afloraban y existían dudas. Aduciendo cumplir con lo ordenado por la Corte y destacando su omisión involuntaria transcribió las declaraciones de Alfonso Rodríguez Muñoz y de Jairo Rodríguez. Finalmente, destacó, que los elementos estructurales del hecho punible no se encuentran demostrados, y ello obedece a que los medios probatorios conducen a contradicciones.

Como normas infringidas: artículo 29 de la Constitución Política, 6, 9, 10, 11, 12, 21 y 22 del Código Penal; 1, 2, 7, 232 del Código de Procedimiento Penal. Matizó igualmente que se consumó violación al artículo 32 del Código Penal porque existiendo dudas acerca de la responsabilidad y en torno a las eximentes se negó su prosperidad. Peticionó sentencia sustituta y señaló que para efectos de la admisibilidad de la demanda la nulidad se formula como principal y las demás como subsidiarias.

Parte civil no recurrente Solicitó la inadmisión de la demanda bajo un puntual aspecto: no procedencia del recurso de casación y no se solicitó la excepcional. De cara al primer cargo precisó que en la etapa de la investigación previa no se producen nulidades, destacando que los cargos tan solo constituyen una subjetiva apreciación del impugnante lo que dista de estructurar en debida forma la nulidad que demanda y que aunado a ello, carecen de claridad y precisión. Respecto al segundo cargo lo calificó de formulación antitécnica, señalando que la valoración escapa al ámbito de error por falta de identidad.

Indicó que la labor del casacionista se dirigió a copiar lo que dijeron los testigos, sin que hubiera precisado los errores, así como si el falso juicio por existencia lo fue por omisión, suposición o identidad. En cuanto al tercer cargo señaló que se trató de una mezcla indebida de situaciones que tocan con la vía indirecta y directa por lo que invocó su rechazo.

LAS CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones: 1. Obligatoriedad de invocar la casación discrecional. 1.1. la presente investigación se adelantó bajo el gobierno de la Ley 600 de 2000, tan ello es así que la resolución de apertura de instrucción es del 16 de enero de 2002, lo que implica que el recurso de casación será bajo su resorte. 1.2.

Según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación ordinaria procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

A simple vista se advierte que la sentencia de segunda instancia no estuvo a cargo de un Tribunal Superior, sin que se detenga la Sala en lo relacionado con la pena al no satisfacerse la primera de las exigencias. Por consiguiente, la casación ordinaria es improcedente. 1.3. Al casacionista le resultaba forzoso proponer la impugnación por el trámite de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía expresar que era necesaria la intervención de la Corte “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, lo que obliga a la Sala a desestimar la demanda.

De ninguna forma podría sostenerse que postuló una demanda de casación excepcional o discrecional y aún cuando el carácter expreso de tal exigencia podría eventualmente ser obviado, de encontrarse compromiso de derechos fundamentales, también entendido como fin de la casación discrecional, es que la Sala se aviene a estudiar los cargos. 1.4.

Adicional a lo dicho y como una razón más: se encuentran ausentes los fines perseguidos con la impugnación los que le resultaba de forzosa satisfacción al casacionista poner de presente, sin embargo no lo hizo, lo que constituye un argumento adicional para desestimar la demanda. 2. Primer cargo. Principal. 2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.

Esa formalidad encuentra justificación en la naturaleza misma de la casación, pues no fue prevista como instancia adicional a las ordinarias, por lo que resulta desacertado intentarla con el propósito de continuar con el debate libre sobre pruebas, de seguir con la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, o para hacer toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada.

Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes. 2.2. Acertó –y tan solo en ello- en atender el principio de prioridad que rige en sede de casación. Cuando para cuestionar una sentencia se escoge la vía de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es imprescindible que el censor identifique de manera clara cuál es la clase de nulidad que invoca, exhiba los fundamentos en que se apoya, exprese cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determine cuál es su trascendencia y señale desde qué momento procesal debería declararse.

El recurrente tiene la obligación de demostrar la existencia de una anomalía, de exponer de manera fundada cuál es el perjuicio que por esa sufrió el procesado y de explicar cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. En esos eventos no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y quien la alega tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria.

Si la nulidad se presenta por varias hipótesis, es ineludible que cada una se proponga en capítulos separados, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada error sustancial que se plantea. 2.3. No reparó el casacionista –como bien lo precisó el apoderado de la parte civil- en que para una adecuada formulación se requiere que los fundamentos sean claros y precisos y es justamente ello, de lo que adolece el libelo.

Sus planteamientos son confusos, repetitivos y desordenados, lo que imposibilita a la Corte abordar su estudio. Adicionalmente, una de las propuestas de ataque, a términos de su enredada tesis, debió haber sido por la vía de violación a la investigación integral, destacando cómo se quebrantó, no limitándose, como lo hizo, a enunciar las declaraciones dejadas de recibir, sino su incidencia en las resultas del fallo.

El demandante confinó su tesis a sostener que se dejaron de recepcionar las declaraciones de Julia Elvira Rodríguez de Tabera y Gloria Stella Bernal de Romero –citadas por Ana Inés Rodríguez; Jorge Domingo León –surgida de la versión libre de Carlos Julio Bernal; y, la de Héctor Saavedra Alfonso y Hernando Moreno Gómez, de la ampliación de la denuncia, sin que por parte alguna señalara cuál era su tracendencia, por qué eran imprescindibles para adoptar la decisión, ni cómo habrían variado la posición del fallador en su favor.

Y es que a no dudarlo, la investigación integral no se vulnera por la sola circunstancia de no recibir la totalidad de los testigos mencionados porque bien pueden enunciarse a veinte personas y con tan solo uno entenderse satisfecha la demostración, sino que se impone explicar cómo resultaban necesarios, su incidencia. Nada de ello satisfizo el libelista.

Tampoco resulta de recibo la pretendida vulneración al debido proceso ante lo que denominó falta de competencia de la Fiscalía, por cuanto para efectos de la instrucción el Fiscal General de la Nación y sus delegados son competentes en todo el territorio nacional. Segundo cargo. El error de hecho por falso juicio de identidad como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, de la égida de la violación indirecta de la ley, en el que se parte de que el vicio derivó de la errada apreciación de la prueba, es decir, que el error en la aplicación del derecho fue de manera mediata.

La Corte ha dicho que cuando se alega al amparo de esta causal lo que se pretende expresar es que el funcionario de segunda instancia, al emitir el fallo, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto ora porque le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo.

En otras palabras, es la distorsión genuina del contenido fáctico del elemento probatorio efectuada por el Tribunal lo que se traduce en falso juicio de identidad, por lo que no basta –como al parecer lo dedujo el casacionista- con que aluda en la demanda que se tergiversó o distorsionó, pues se impone para efectos de la prosperidad del recurso demostrar la trascendencia del equívoco.

Nada de esto satisfizo el casacionista, se limitó a transcribir las distintas declaraciones vertidas a lo largo del paginario, pretendiendo quizá que la Corte efectuara la confrontación literal del medio probatorio con la valoración efectuada por el funcionario de segunda instancia, lo que era de su resorte. Y, adicional a ello, se ofrece contradictorio el desarrollo del cargo en cuanto si una de las normas violadas lo fue el artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del debido proceso, lo propio es que se hubiera presentado por la vía de la nulidad, como que ello comporta la invalidación del trámite y no una sentencia sustituta.

Pero aún hay más motivos para inadmitir la demanda: el recurrente estimó violado el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 el que en su inciso segundo se ocupa de la necesidad de la prueba para condenar, norma procesal, que sustancial, en cuanto no define conductas delictivas, no consagra derechos, no hace referencia a la punibilidad, sino que sólo sirve como medio o instrumento para regular las distintas determinaciones que se adopten al interior del proceso penal bien sea para proferir una providencia o para dictar sentencia condenatoria, destacando la necesidad de certeza para el proferimiento de un fallo de condena.

Puntualidad necesaria toda vez que la norma invocada se ofrece refractaria para los efectos de la causal primera de casación, según la cual, la casación procede " cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ", lo que permite de entrada a la Corte advertir desatinos en la presentación de la demanda. Con esa forma de argumentar, no sólo abandonó el libelista el espacio de demostración que se le imponía para plantear el falso juicio de identidad, sino que pretendió imponer su propio criterio.

Tercer cargo. La Sala tiene dicho que el error por falso raciocinio es un desatino en la apreciación y valoración probatoria, es razonar contrario a la lógica, la ciencia o a las reglas de la experiencia. Quien cuestiona una sentencia por esa vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.

No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c ) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

El censor no cumplió ni con lo más mínimo de la técnica exigida, lo que trunca su aspiración. Lo cierto es que no precisó cuál fue, en concreto, la regla de la experiencia que erróneamente utilizó el Tribunal, cuál la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración efectuada por el fallador desconoció la regla que extrañó el censor, ni cómo, en relación con el conjunto probatorio, el desacierto desquició la decisión reprochada.

Se quedó corto en su argumentación no obstante lo extensa de su tesis. Adicional a lo dicho, y que de hecho resultaría suficiente para desatender el reclamo, faltó a la técnica al momento del desarrollo del cargo toda vez que cuestionó –lo que le resultaba proscrito- la veracidad del testimonio de la denunciante, su credibilidad. Esto es, opuso como yerro su particular forma de valoración, lo que no constituye infracción de la sana crítica por parte de quien aprecia forma diversa.

Así se expresó: “…d.- Una desprevenida lectura de cualquiera de las intervenciones procesales hechas por la señora Herminia nos induce a creer, sin equívocos que el afán de la misma es simplemente que sea reconocida como socia del colegio Raúl Zambrano Camader… ”. Finalmente, la Sala no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Inés Rodríguez de Bernal y Carlos Julio Bernal Peñuela. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se protocolizó con la escritura pública número 2871 del 2 de octubre de 1993. � Folio 241 cuaderno original número 1. � “Artículo 246. el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error pro medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”. � Cfr. folio 85 cuaderno número 2 a través de la cual no se repuso la resolución de acusación proferida. � Folio 4 cuaderno de segunda instancia. � Folio 2 cuaderno de segunda instancia. � Folio 41 de la demanda. � Fl. 124 � Folio 110 del libelo de la demanda. � Folio 151 ib. � Léase conducta punible. � Sala de Casación Penal, radicación 30503, 30 de septiembre de 2008: “…Si bien la jurisprudencia de la Sala venía considerando que la normatividad aplicable a la casación, salvo los casos en que la favorabilidad resultara procedente, era la vigente para el momento en que por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia se ejercitaba el derecho de impugnación, el cual se vinculaba inescindiblemente a la naturaleza rogada del recurso y por tanto a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento de la sentencia, con ocasión del agravio inferido, con la entrada en vigencia del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, según el cual nadie podrá ser juzgado sino “conforme a las ley procesal vigente al momento de los hechos”, llevó a la Corte a sostener que será ésta preceptiva la que regula la impugnación extraordinaria.

(…) 3. Los sucesos investigados en este asunto tuvieron ocurrencia el 29 de junio de 2002, de manera que la normativa aplicable a la casación es la ley 600 de 2000…”. � Sala de Casación Penal, radicación 26009, 5 de octubre de 2006: “…El recurso extraordinario es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insultar, no puede ser admitido para su estudio…”. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). � Artículo 113 de la Ley 600 de 2000. � “…No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.”. � Frente a idéntico aspecto, ver entre otras, casación 16394, junio 19 de 2003: “…La naturaleza sustancial es predicable de las normas que describen los delitos, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la responsabilidad del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva y las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo.

Por su parte, aquellas que tienden a lograr o definir los elementos contenidos en las primeras, son instrumentales…”. � En idéntico sentido se pronunció la Sala, auto del 22 de junio de 2006, radicación 25307. � Folio 111 de la demanda. PAGE 18