CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31419 Mauricio Pérez Díaz Corte Suprema de Justicia Proceso No 31419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Mauricio Pérez Díaz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 24 de julio de 2008 revocatoria del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tumaco -que había absuelto al procesado por el delito de homicidio y condenado a un año de prisión por el de porte ilegal de armas-, para en su lugar condenarlo por las dos delincuencias a la pena principal de 166 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico es sintetizado en el fallo impugnado, así: “De acuerdo con las constancias procesales se tiene que siendo las 6 y 30 p.m. del 1° de octubre de 2005 en la casa de habitación de la finca de propiedad del señor Pablo Wiston Mosquera Álvarez ubicada en la vereda ‘Inguapy de la Chiricana’ kilómetro 23 de la vía Tumaco- Pasto, perdió la vida por disparo de arma de fuego que accionó su mayordomo Mauricio Pérez Díaz, después de haber discutido acerca de las faenas del agro y de la respectiva remuneración salarial”.
Con fundamento en el acta de inspección judicial y examen al cadáver e informe del CTI, el 4 de octubre de 2005 la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco decretó la formal apertura instructiva, vinculando mediante declaración de persona ausente a Mauricio Pérez Díaz, cuya situación jurídica fue resuelta con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio.
Acopiada a la investigación prueba de balística y abundante testimonial, previo el cierre instructivo, el 28 de agosto de 2007 se profirió en contra del imputado resolución acusatoria por los delitos e homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Rituado el juicio, se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.
DEMANDA Como primer cargo y bajo el título “Falsos juicios de existencia”, comienza el actor expresando su discrepancia con el fallo impugnado por sostenerse que la pérdida de algunos semovientes determinó que la relación entre el hoy occiso y el procesado estuviera deteriorada, pues el testigo que acudió con dicho cometido se mostró contradictorio y amañado, de modo que si la relación laboral no era buena no era debido a dicha circunstancia. También expresa no ser cierto que se hubieran hecho diligencias tendientes a capturar al imputado, toda vez que las mismas no se adelantaron.
Asegura existir violación directa de la ley ya que diversas pruebas indicarían que el occiso sí poseía un arma, contrariamente a lo sostenido en la sentencia. El segundo cargo –bajo los subtítulos “Falso raciocinio. Violación indirecta de la ley sustancial”-, censura el fallo por no centrarse “en los hechos en sí mismos”, ni debatir el asunto atinente a la legítima defensa y en cambio asumir que existió dolo por el hecho de haber huido el sindicado del lugar de los hechos.
Además, desaprueba el argumento de la sentencia al sostener que si el procesado tenía un temperamento irascible y agresivo es necesariamente delincuente, pues ello implica un falso raciocinio. A manera de tercer cargo -“error de hecho”-, se opone el libelista porque el Tribunal descartara que el día de autos el hoy occiso no portara un arma de fuego, por el sólo hecho de que el testigo Gutiérrez Valdés que estuvo en su compañía no se la hubiera visto.
Y, respecto de los tres disparos que se afirma hizo el procesado, se pregunta siendo que uno sólo le produjo la muerte a la víctima, los otros “a donde fueron a dar?”. En la cuarta censura -“Error en la apreciación de la prueba”-, señala el demandante que “Constituye violación a la ley penal no apreciar las pruebas en su conjunto, no apreciarlas en lo favorable y en lo desfavorable No se trata de resaltar las probables fallas que hubiera podido tener el proceso, ya que éstas, de existir, son atribuibles a todos los sujetos procesales.
Se trata de resaltar, una probable práctica y es la de no pronunciarse sobre los extremos de la litis, sus pruebas, todo el componente de hecho y de derecho”. Reproduce apartes de la sentencia y se muestra contrario a la constante aseveración según la cual el hoy occiso no portaba un arma de fuego, pues, asegura, varios testigos dan cuenta de la misma.
Se refiere entonces a la existencia de dos “momentos procesales” que debieron ser confrontados por el juzgador, el primero de ellos “el hecho en si mismo” y otro la versión del imputado en audiencia pública, única forma de saber la realidad que asegura, el sentenciador no analizó. Solicita, así, se case el fallo y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES 1. Para la Sala es ostensible que el libelo presentado en sustento del recurso extraordinario de casación en el caso concreto, evidencia el más absoluto desapego a las pautas de orden formal que regentan la técnica propia de esta impugnación cuando de atacar la prueba se trata, pues como en múltiples y reiteradas oportunidades lo ha destacado la doctrina más antigua de la Corte, sostener en forma genérica “apreciación indebida” de las pruebas no conduce a descifrar el concreto defecto o yerro que se pretende acusar y a cuyo fundamento debe destinarse la demostración de los reproches que se intentan contra el fallo. 2.
Ninguno de los ataques a la sentencia -aun cuando fueron metodológicamente divididos en acápites con enunciados atinentes a tachas probatorias-, cumple a cabalidad con la debida inclusión de la índole del error que se imputa a la sentencia, su consiguiente desarrollo claro y preciso y la necesaria determinación de la trascendencia que el pretendido defecto tuvo en la decisión final. 3.
Es así que el primer cargo aduce “falsos juicios de existencia”, pero todo cuanto sostiene en oposición a las conclusiones del Tribunal es que no estaría demostrado que de la finca de Mosquera Álvarez se hubiesen perdido algunos semovientes y de ahí que la relación con el procesado no fuera buena, sin reparar en que por éste u otros motivos se sostuvo el menoscabo de dicho trato entre patrono y trabajador, pero además de no expresar el censor la significación que el sostenido yerro tendría, es el propio actor el que se encarga contradictoriamente de reconocer que efectivamente “las relaciones se habían deteriorado pero por otros motivos”, aspecto que indica con elocuencia la inanidad del reparo.
Tampoco es capaz de explicar el casacionista la relevancia que tiene si se intentó o no la captura del procesado, cuando es un hecho que estuvo ausente durante la casi totalidad de la actuación seguida en su contra pese a conocer, desde luego, que se seguía investigación criminal por la muerte de su patrono Pablo Wiston Mosquera Álvarez. Dentro del mismo acápite -en tema que recurrentemente es abordado ante la postura defensiva de la legítima defensa-, insiste en que la víctima sí portaba un arma de fuego, como dice lo “demuestran diversas pruebas” y que no admitirlo conlleva “violación directa” de la ley, en confusa afirmación que ahora abandona la vía indirecta en que se supone estaba cimentado este reproche. 4.
Ahora bien, sostener como lo hace el actor en el segundo ataque “falso raciocinio”, sin explicar en modo alguno en qué radica por parte del fallador el desconocimiento de las reglas que informan la sana, crítica y racional valoración de las pruebas, no puede tener ninguna viabilidad, pues deja abandonado el reparo apenas en su inicio y la genérica inconformidad relativa al temperamento de que dio cuenta el fallo con base en diversos testigos, tiene el procesado, o el hecho de llamar la atención el sentenciador sobre el hecho de haber huido el procesado de la escena de los hechos, tampoco son circunstancias por sí solas susceptibles de reproche.
El actor -perseverando en la postura defensiva asumida por el imputado cuando en audiencia pública fue escuchado-, reclama el hecho de no dársele credibilidad de haber actuado en legítima defensa, cuando este es un aspecto sobre el cual motivadamente el fallo se ocupó descartando la figura pese a encontrarse solos víctima y sentenciado al momento de los hechos, actitud discrepante con la sentencia que no se basta para estructurar un error de hecho atacable en esta sede. 5.
Lo propio cabe señalar en relación con el tercer reparo con base en el cual se opone el censor a la negativa de reconocerse por parte del Tribunal que el día de autos el hoy occiso portara un arma de fuego, pues si bien hay algunas personas que sostuvieron ver el arma al lado del occiso, el testigo Gutiérrez Valdés afirmó no haberle visto el día de autos dicho artefacto, polémica que de suyo no estaría en condición suficiente de acreditar estructurada -como en últimas aspira el demandante según se deriva de su petitum-, la legítima defensa en cada uno de sus elementos compositivos, excluyente en dichas hipotéticas condiciones de la responsabilidad, aspecto que en nada coadyuva la inquietud en torno a la dirección que pudieron tomar los otros dos disparos que se sabe hizo el imputado -además del letal-, en la fecha de los hechos. 6.
Finalmente, la fórmula “error en la apreciación de la prueba”, a que alude en el cuarto reproche recoge una generalización crítica referida al ejercicio de valoración de los diversos elementos de convicción de que se ocupara la sentencia, retomando la controversia que encuentra principal enfoque defensivo, concerniente a la existencia de otra arma en la escena de los sucesos, pero que no alcanza dentro de la precariedad misma como se expresa a contener un específico defecto del fallo y cuyo alcance más allá de perseverar en la existencia de otro artefacto bélico no le posibilita afirmar con certeza la concurrencia de la totalidad de elementos demostrativos de la legítima defensa que es, en últimas, el objeto central inmerso en el alegato propuesto.
En condiciones semejantes y atendiendo al hecho de que para la Sala no se impone la oficiosa intervención cautelar de garantías fundamentales, el libelo será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Mauricio Pérez Díaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1