SALA DE CASACION PENAL Impedimento 31418 República de Colombia César Ovidio Hurtado Pinilla Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Impedimento 31418 César Ovidio Hurtado Pinilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 101 Bogotá, D.C., primero de abril de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento planteado por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctores Cándida Rosa Araque de Navas, Luz Angela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordónez para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de febrero 26 de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, por medio de la cual precluyó la investigación que por el punible de tentativa de homicidio agravado se adelanta contra César Ovidio Huertas Pinilla y negó dicha medida en relación con el delito de porte de explosivos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico fue relatado así por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: “El 2 de enero de 2007, en la hora de las dos de la mañana JOSÉ DOMINGO ROMERO SOLANO al pretender dirigirse a su trabajo, salió y encontró en la puerta de su residencia ubicada en la carrera 9A Nro. 9 – 45 de Chiquinquirá, un objeto envuelto en papel periódico, el que movió con el pie, tratándose de una granada de fragmentación que explotó causándole graves lesiones, específicamente en sus extremidades inferiores las que finalmente tuvieron que ser amputadas desde el tercio proximal de los muslos” En audiencia del 3 de enero 2007 se solicitó y ordenó la captura de Alexander Hernández Bustos, a quien una vez aprehendido se le formuló imputación por el delito de tentativa de homicidio agravado (artículos 27, 103 y 104.4 CP) y se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, en audiencia celebrada en marzo 27 de 2007, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, se le formuló acusación. El 29 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia pública, en la que se solicitaron y decretaron pruebas a practicar en el juicio oral, el cual se desarrolló en sesiones del 8 de junio, 8 y 24 de agosto, 4 y 21 de septiembre, y se dio lectura del fallo absolutorio el 4 de octubre de ese año, el que apelado, fue confirmado por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo fechado 21 de noviembre de 2007.
También se libró orden de captura contra CÉSAR OVIDIO HURTADO PINILLA a quien en audiencia celebrada el 9 de mayo de 2007 le fue imputado el delito de tentativa de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, por lo que se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 3 de febrero de 2009 se llevó a cabo audiencia en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a solicitud de la Fiscalía, decretó preclusión de la investigación a favor de HURTADO PINILLA por el delito tentado, con fundamento en las causales 4a y 6a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; y la negó por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por el cual le mantuvo la medida de aseguramiento.
Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el primero solicitó que se revocara la preclusión de la investigación, y la segunda que se precluyera también el delito contra la seguridad pública. La decisión del recurso correspondió a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, misma que había conocido la segunda instancia de la absolución del señor Hernández Bustos; razón por la cual los Magistrados que la integran manifestaron su impedimento para tramitar y conocer de tal asunto, invocando la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
La causal invocada en este trámite impeditivo es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra, dice: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” La causal viene motivada en que al juzgar y absolver al primero de los acusados, esto es, a Alexander Hernández Bustos, se valoró el testimonio de HURTADO PINILLA, decisión que al ser apelada generó también compromiso interpretativo y valorativo por parte de la Sala Tercera del Tribunal, y en tal sentido se comprometió su imparcialidad frente al posterior juzgamiento de éste; es decir, los magistrados se declaran impedidos por cuanto ya participaron dentro del proceso penal que se adelanta por la agresión armada de que fue víctima Romero Solano. Es así que en uno de los apartes de la providencia con que se resolvió la apelación interpuesta contra la absolución de Hernández Bustos, se lee: “Al analizar la prueba en su conjunto, la Sala concluye: El testigo CÉSAR OVIDIO HURTADO PINILLA, no ha dicho la verdad en su declaración, faltando a la misma en lo narrado y callando parte de la realidad de los acontecimientos, conclusión a la que se llega por los siguientes motivos: Es la única persona que afirma que inicialmente el acusado ALEXÁNDER HERNÁNDEZ BUSTOS fue determinador de la conducta punible y que finalmente fue autor material de la misma, narrando que fue quien acudió a su casa, lo amenazó, le dejó el dinero como remuneración de la conducta ilícita y el arma con la cual debía realizar, pero luego al devolverle el dinero y arma fue agredido de obra y de palabra por no haber cometido el ilícito, acudiente horas después del suceso confesándole que había realizado lo que él no había sido capaz, explotarle la granada a la víctima frente a su residencia. Sin embargo el dicho del testigo no es creíble, porque es desmentido en algunas de sus afirmaciones con los testimonios de YEFERSON ANDRÉS LÓPEZ PACHÓN y JUAN CARLOS LÓPEZ PACHÓN, quienes son coincidentes en sus declaraciones…” Sin mayor esfuerzo se puede concluir que ciertamente la Sala integrada por los Magistrados que formulan el impedimento que ahora se estudia, conoció una parte del proceso penal adelantado por la tentativa de homicidio del señor José Domingo Romero Solano acaecido el 2 de enero de 2007, proceso en el que una pieza probatoria importante fue el testimonio de CÉSAR OVIDIO HURTADO PINILLA, quien incriminó a Hernández Bustos como la persona que interesada en la muerte de aquél, lo constriñó para quitarle la vida lo cual finalmente fue realizado por el mismo Hernández Bustos.
Revisado el testimonio de HURTADO PINILLA fue desechado y en consecuencia Hernández Bustos resultó absuelto; valoración que afecta necesariamente la imparcialidad de los Magistrados a la hora de juzgar a HURTADO PINILLA; razón suficiente para separarlos del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión señalada anteriormente.
En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha advertido que no siempre que el funcionario judicial haya participado en el proceso, se genera la causal de impedimento, por cuanto la intensidad del compromiso ha de ser tal, que de manera concreta se encuentre en peligro su imparcialidad. Así lo ha explicado: “La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Lo mismo pude predicarse –mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. 4. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida”.
En el caso que concita la atención de la Sala el Tribunal ya manifestó que no otorgaba credibilidad al relato de HURTADO PINILLA, valoración que produjo como consecuencia la absolución de Hernández Bustos; lo cual supone que de no declararse fundado el impedimento, las partes llegarían a la segunda instancia con serias limitaciones al derecho que tienen a que un juez imparcial desate el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, Cándida Rosa Araque de Navas, Luz Angela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordónez, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la preclusión de la investigación producida a favor de CÉSAR OVIDIO HURTADO PINILLA. 2.
DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Tunja, con el fin de que se integre la Sala de conocimiento que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por los delegados de la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación contra la decisión de preclusión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 13 de junio de 2007, radicado 27497.