CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 142.
Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 4 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, el 8 de febrero de 2007, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 30 meses de prisión, multa en cuantía de 23 salarios mínimos legales mensuales y suspensión de cuatro años en el ejercicio de la conducción de automotores.
En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, se abstuvo el despacho de condenar al pago de perjuicios materiales, aunque se condenó en morales por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, y fue otorgado al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Originan la investigación los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2004 aproximadamente a las 3:30 de la madrugada en la carrera 32 con calle 10 del barrio Colseguros, lugar en el cual resultó atropellado el señor MIGUEL ÁNGEL CORREA por el vehículo Chevrolet Corsa de placas BOZ-707, quien como resultado de las heridas recibidas falleció en el lugar del accidente.
El vehículo era conducido por ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO, quien por temor a ser víctima de agresiones por los taxistas que acudieron al lugar al momento del accidente, huyó del mismo, siendo retenido por una patrulla de la policía a la altura de la avenida Paso ancho con carrera 56. El conductor fue llevado a la estación de policía del Barrio El Limonar.
Posteriormente hacia las 4: 27 de la madrugada de la fecha de los acontecimientos, al conductor del vehículo se le practicó medición del grado de alcoholemia, que resultó positivo, según informe en el que se indica una concentración de cantidad de 107 mlg de alcohol en la sangre, considerada “embriaguez aguda positiva de segundo grado”. DECURSO PROCESAL Practicadas las diligencias de levantamiento e inspección del cadáver, así como allegado el informe del agente de tránsito, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, ordenó proseguir con la investigación previa, en decisión emitida el 9 de agosto de 2004.
Después de recabar la ampliación del agente de tránsito, en auto del mismo 9 de agosto de 2004, se dispuso la apertura de formal instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a ÓSCAR HOMERO CORAL CHAPARRO. La diligencia de indagatoria fue practicada el 9 de abril de 2004, y el 15 de diciembre de 2005, se resolvió la situación jurídica de CORAL CHAMORRO, en contra del cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en calidad de autor del delito de homicidio culposo agravado.
El 29 de noviembre de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 28 de enero de 2005, la Fiscalía Seccional 18 de Cali, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO, por el delito de homicidio culposo agravado, consagrado en los artículos 109 y 110 del C.P. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, el 27 de mayo de 2005.
En el término de traslado para la preparación de la audiencia preparatoria, el defensor del procesado pidió se decretara la cesación de procedimiento, por atipicidad de la conducta, así como la práctica de prueba testimonial y la realización de una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos. La audiencia preparatoria fue realizada el 5 de septiembre de 2005.
En ella el despacho negó la cesación de procedimiento solicitada por el defensor, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el acusado, negó la práctica de la inspección judicial deprecada por el profesional del derecho que asiste al procesado y aceptó recabar el testimonio también pedido por él. Contra lo decidido, particularmente el rechazo a la cesación de procedimiento y a la prueba de inspección judicial, no interpuso recursos el defensor, no obstante consultársele expresamente sobre el particular.
Los días 22 de septiembre de 2005; 13 y 27 de febrero de 2006, 22 y 31 de agosto de 2006; 7 y 28 de septiembre de 2006; y 12 de junio de 2007, fue adelantada la audiencia pública. El 8 de febrero de 2008, se profirió la sentencia condenatoria de primera grado, en contra de la cual interpuso y sustentó el defensor del acusado el recurso de apelación. Por virtud de la impugnación, el 4 de diciembre de 2004, se emitió el fallo de segunda instancia, que confirmó en su integridad la decisión apelada, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación, por parte del defensor.
LA DEMANDA Dado que la pena dispuesta por el legislador para el delito de homicidio culposo, no supera las exigencias consagradas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula el caso, la defensa manifiesta interponer el recurso extraordinario por el camino de la discrecionalidad, para lo cual señala que se han violado garantías fundamentales y por ello se requiere del pronunciamiento de la Corte que restañe el mal.
En sustento de esa postura discrecional, el recurrente resume los cuatro cargos –uno principal y tres subsidiarios- que nutren la demanda, advirtiendo cómo la configuración de los yerros allí planteados, resulta suficiente en el cometido de determinar la violación de garantías fundamentales, en especial, las correspondientes al debido proceso y su mácula derivada de la ausencia de investigación integral; la vulneración del principio de favorabilidad, al dejarse de aplicar un instituto de la Ley 906 de 2004, al trámite de la Ley 600 de 2000; y el respeto al principio del “ Derecho Penal de Acto”. |Cargo Primero (principal).
Lo enfila el demandante por la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, que remite a la necesidad de invalidar parte del trámite procesal, atendida la supuesta violación del derecho de defensa, consecuencia de no haberse adelantado una investigación integral. Estima el impugnante que se violaron los artículos 250, inciso último, y 29 de la Constitución Política colombiana, así como los artículos 8° y 20 de la Ley 600 de 2000.
En desarrollo del cargo, parte el recurrente por realizar una semblanza del principio de investigación integral y su profunda imbricación con el debido proceso. Además, realiza una confrontación con el sistema acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, concluyendo que a pesar de su marcado corte adversarial, en esta sistemática también el Fiscal está obligado a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado.
A renglón seguido, transcribe el casacionista jurisprudencia de la Corte en torno de la manera como debe alegarse la causal propuesta, para después abordar el caso concreto, que remite, según el impugnante, a que, a pesar de haber solicitado desde la instrucción se realizase diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, ello no ocurrió, sea porque el Fiscal instructor ningún pronunciamiento efectuó, o en atención a la negativa expresa manifestada por el Juez de la causa en sede de la audiencia preparatoria.
Advierte el censor, en punto de ese elemento probatorio, que gracias a la inspección judicial deprecada y nunca realizada, se podría haber obtenido un fallo de absolución, en tanto, permitiría establecer la verdadera trayectoria de la víctima cuando cruzaba la calle, acorde con lo expresado por el testigo de la defensa citado al juicio, corroborado en el resultado técnico del examen realizado al automotor conducido por su representado legal.
Entonces, agrega, al testigo –no empece haber elaborado un croquis durante su declaración- y al procesado se les podía interrogar durante esa inspección, para precisar sus afirmaciones. Estima el recurrente que con la práctica de la prueba hubiese sido posible demostrar “fehacientemente que el Sr. Miguel Ángel Correa se desplazaba en sentido oriente occidente y no lo contrario ”.
Además, podría desestimarse el exceso de velocidad que se atribuye al acusado, fijando el lugar donde este se percató de la presencia del occiso cruzando la calle, o mejor, que la víctima atravesó intempestivamente la calzada, por su lado izquierdo. De igual manera, se habría comprobado que 300 metros después del punto de impacto se erige un puente peatonal “que el peatón estaba obligado a utilizar, pero que desafortunadamente no utilizó”.
Respecto de la trascendencia del yerro, significa el casacionista que de haberse practicado la prueba echada de menos, habría sido posible verificar cómo fue la víctima exclusivamente quien violó el deber objetivo de cuidado y, en consecuencia, devino fortuito el atropellamiento. Acorde con lo anotado, depreca el recurrente que se decrete la nulidad de lo actuado “desde el momento anterior a las intervenciones en audiencia pública para que se ordene y se desarrolle la prueba de defensa que fue pretermitida”.
Cargo Segundo (subsidiario) Lo remite el casacionista a la violación directa de la ley sustancial (cuerpo primero causal primera de la Ley 600 de 2000), respecto de la falta de aplicación del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y de lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Específicamente, el impugnante se duele de que a pesar de tramitarse el asunto por los rigores de la Ley 600 de 2000, no se hubiese hecho uso, por favorabilidad, de lo establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que sólo se puede declarar culpable a la persona por hechos en los cuales se haya solicitado condena, no obstante conocerse que el Fiscal solicitó, en primera instancia, absolver al procesado.
Entiende el casacionista, y a ello dedica sus esfuerzos argumentales, que la figura de la Ley 906 de 2004, perfectamente se aviene con la sistemática de la Ley 600 de 2000, vale decir, no es un instituto ajeno o contrario al sistema mixto contemplado en la normatividad anterior. Para ello transcribe profusamente doctrina y jurisprudencia, tanto de esta Corte como de la Constitucional, llegando a la conclusión que así como el allanamiento se estima similar a la sentencia anticipada, la posición del fiscal en la Ley 906 de 2004, cuando solicita absolución, se equipara a la intervención realizada por ese mismo funcionario en la Ley 600 de 2000 y por ello su petición de absolución debe obligar en ambas normatividades.
En seguimiento de esa tesis, pide el demandante que se case la sentencia atacada para, en su lugar, absolver al procesado de los cargos formulados en su contra. Tercer Cargo (subsidiario) También dentro de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente inscribe la censura, pero ahora recurriendo al artículo 32-1 del C.P., que estima dejado de aplicar, pues, se demostró que el hecho obedeció a un caso fortuito, no obstante lo cual se condenó al acusado, aplicando indebidamente los artículos 109 y 110 de la Ley 599 de 2000.
En procura de soportar la crítica, el recurrente destaca, haciendo transcripciones parciales de los fallos, que ambas instancias fijaron en el occiso la violación del deber objetivo de cuidado, dado que se atravesó imprudentemente por una vía de amplia circulación, no empece lo cual, terminaron condenando a su representado legal. Dice el impugnante, aceptar la situación fáctica “tal y como fue planteada en las sentencias de instancia ”, lo cual no obsta para afirmar equivocado el criterio de los falladores, ya que terminaron condenando a su protegido legal, haciendo recaer en este el deber objetivo de cuidado.
En virtud de ello, cita lo consignado en el artículo 23 del C.P., referido al concepto de culpa, derivando de allí que la condena necesariamente deviene de demostrarse fehacientemente un comportamiento negligente del procesado a cuya consecuencia surgió el resultado dañoso. Advierte el recurrente que ambas instancias señalaron el fenómeno de la concurrencia de culpas “pero finalmente concluyen que la causa determinante del resultado lo fue la acción negligente del Dr. Óscar Homero Coral Chamorro, motivo por el cual cabe preguntarnos lo siguiente: ¿Cuál hubiese sido el resultado si el occiso no se atraviesa en la vía? La respuesta de verdad es muy sencilla y no es otra distinta a que el hecho no se hubiera presentado ”.
A continuación el demandante cita ampliamente doctrina y jurisprudencia referidas a los tipos penales culposos y en particular, al desarrollo del principio de confianza, para concluir de ello que la conducta del procesado “no fue determinante para la producción del resultado típico, puesto que influyó una conducta externa de la víctima, la cual se tornó imprevisible para el sindicado”.
En esas condiciones, anota, el evento fue fortuito. En seguimiento de lo anterior, solicita el recurrente se case la sentencia y en su lugar sea emitido fallo absolutorio, desestimándose la pretensión indemnizatoria postulada por la parte civil. Cargo Cuarto Delimitado dentro del cuerpo segundo de la causal primera, el cargo se hace consistir en la existencia de “ ostensibles, protuberantes y múltiples errores en la apreciación probatoria”, discriminados así: -a)Error de hecho por falso juicio de legalidad.
Que hace consistir en que se le dio valor de prueba al examen de embriaguez que por el sistema de aire aspirado se le tomó al acusado a través de un alcohosensor. Transcribe el recurrente los apartados del fallo de segundo grado en los cuales se hace alusión a ese elemento de juicio, valorado como factor trascendente en la conclusión de que el procesado violó su deber objetivo de cuidado.
Empero, anota el impugnante que esa prueba no fue legal, regular y oportunamente allegada al plenario, dado que no se aviene con lo consagrado en la Resolución 000414 del 27 de agosto de 2002, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuanto enuncia en su artículo 1°, que el alcohosensor debe contar con un dispositivo de registro y recomienda contar con un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya “aspecto relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema ”.
Y, agrega el artículo 4° de esa misma normatividad, que es necesario, para garantizar la autenticidad y confiabilidad de la prueba, aplicar cadena de custodia, de la cual son responsables todos los servidores públicos y particulares que tengan relación con los elementos de prueba. En consideración a ello, el impugnante concluye que la prueba obrante en la foliatura “incumple con requisitos que son indispensables para predicar su validez y que por tal motivo su aducción y elaboración fue ilegal” Ello, agrega, porque nunca se plasmó cuál fue el sistema utilizado para aseguramiento de calidad; el médico no dijo cuál es su idoneidad; tampoco se explicó el método científico del cual se valió el profesional; y no se vislumbra que se hubiese aplicado cadena de custodia.
En suma, no se hicieron valer las previsiones de los artículos 288 y 289 de la Ley 600 de 2000 y por ello “jamás nació a la vida jurídica”. Es trascendente el yerro, explica el impugnante, porque en la embriaguez del procesado se basó la violación al deber objetivo de cuidado, tomándola como causa determinante de la muerte. -b)Error de hecho por falso raciocinio respecto de lo expresado por el testigo Germán David Salamanca.
Para sustentar su posición el casacionista cita algunos aspectos puntuales de lo dicho por el declarante en sus dos atestaciones juradas, rendidas con intervalo de cerca de dos años. En particular, resalta que en ambas versiones el testigo anotó haber visto cuando el occiso pasó imprudentemente la calle y es arrollado por el automotor, además, que le confió al guarda de tránsito conocer lo ocurrido, pero se negó a suministrarle el nombre para evitar comprometerse.
A renglón seguido, transcribe lo que el Tribunal consideró respecto de la prueba, específicamente la manifestación atinente a que no se daba credibilidad al testimoniante en mención, pues “NO ENCUENTRA LA SALA EXPLICACIÓN LÓGICA SOBRE LA APARICIÓN DE ESTE TESTIGO, QUIEN DOS MESES DESPUÉS DE SUCEDIDO EL ACCIDENTE SE PRESENTA A DECLARAR HABER VISTO LO OCURRIDO, SIN QUE LOGRE EXPLICAR CÓMO FUE UBICADO CUANDO AFIRMÓ NO APORTAR INFORMACIÓN SOBRE SU UBICACIÓN, Y DOS AÑOS DESPUÉS LLEGA Y CAMBIA SU VERSIÓN, DICIENDO QUE SÍ SE ENTREVISTÓ CON UN FAMILIAR DEL CONDUCTRO DEL VEHÍCULO, QUE DEJÓ LA INFROMACIÓN SOBRE SU DIRECCIÓN Y TELÉFONO, CUANDO EN LA PRIMERA DECLARACIÓNHUBO DE SEÑALAR TODO LO CONTRARIO A LO ARGÜIDO EN LA VISTA PÚBLICA, CAMBIANDO TOTALMENTE SU VERSIÓN ” Para controvertir la evaluación efectuada por el Tribunal acerca de la credibilidad del testigo, el recurrente construye una máxima de la experiencia así redactada: “a las personas del común les atemoriza rendir versiones o declaraciones en los despachos judiciales, porque tienen la errada creencia de poder en un momento dado verse involucrados en un proceso y más cuando se trata del conocimiento de hechos de tanta trascendencia jurídica como los ocurridos en el homicidio culposo en accidente de tránsito que fue investigado ”.
El casacionista estima trascendente el error, dado que gracias al declarante se puede conocer que fue el occiso quien se atravesó en la vía “y por ende fue la causa determinante del resultado, es decir su propia muerte”. -c)Error de hecho por falso juicio de existencia por pretermisión probatoria, dado que no se valoró el contenido del Informe Técnico Mecánico del vehículo conducido por el procesado.
De ese informe, el casacionista recoge el apartado donde se dice que el automotor registra daños en el bomper delantero izquierdo, para construir a partir de allí su tesis de que el peatón no se desplazaba en sentido occidente - oriente, sino oriente – occidente, ya que apenas así se explica el dicho daño. Incluso, agrega, ello corrobora lo expresado por el testigo Germán David Salamanca sobre el particular y lo arrojado por la diligencia de necropsia, en cuanto detalla que las lesiones se produjeron en el lado derecho del cuerpo de la víctima.
La trascendencia del error la finca el demandante en que a través de la prueba echada de menos era posible desvirtuar la credibilidad del agente de tránsito respecto de la forma de desplazamiento del peatón. Acorde con ello, debe proferirse “ fallo de reemplazo ”. -d) Error de hecho “por falso raciocinio por hacer una valoración alejada de los parámetros de la sana crítica respecto de la causa determinante del accidente de tránsito donde perdió la vida el Sr. Miguel Ángel Correa ”.
Para sustentar el tópico, acude el recurrente a los exámenes de alcoholemia practicados al occiso y el procesado, de lo cual surge que tenía mayor grado de alicoramiento el primero. Luego, transcribe lo expresado por el Tribunal en punto de la violación al deber objetivo de cuidado atribuida al acusado, en particular, el razonamiento mediante el cual se advierte que la temeridad del peatón y lo avanzado de la hora no puede servir para eliminar responsabilidad penal al conductor embriagado, pues, ello conduciría a otorgar una especie de licencia para que siempre en esos casos se pasen por alto mínimas medidas de previsión, sobre todo si se trata del ejercicio de una actividad riesgosa que demanda máximo cuidado y reclama abstenerse de conducir en estado de ebriedad.
Dice el recurrente que el tribunal violó un supuesto postulado de la ciencia, referido a que el grado alcohólico de la víctima era mayor al del procesado y, entonces, “debía escoger como causa determinante del resultado la embriaguez grado tres verificada en la víctima arrojada en el protocolo de necropsia”. Seguidamente, el impugnante reitera los argumentos plasmados en el cargo segundo (planteado como violación directa de la ley sustancial por no aplicarse la causal de ausencia de responsabilidad del caso fortuito), para concluir que fue equivocado el razonamiento de las instancias pues, no empece establecer la concurrencia de culpas, termina señalando como causa determinante del resultado el comportamiento del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Por lo demás, si la doble connotación de acierto y legalidad de la cual se reviste el fallo de segundo grado, reclama para quebrarla de la demostración de yerros objetivos y ostensibles, ya empieza a resentirse la fundamentación de la demanda de casación cuando esta no solo desarrolla argumentos profusos y ampulosos -con citas jurisprudenciales y doctrinarias en ocasiones caóticas-, las más de las veces innecesarias, sino que indiscriminadamente reseña múltiples y variadas violaciones, que desarrollan un amplio espectro de causales y remiten casi a la totalidad de las pruebas estimadas por los falladores.
Se diría que lo evidente u ostensible surge elemental tanto en su auscultación como en su fundamentación y riñe con esas alambicadas propuestas argumentales, sintomáticas de que la razón no se halla de parte del impugnante, como a continuación se verá. Cargo Primero Desde luego que la violación al principio de investigación integral genera por contera vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, requiriendo de la declaratoria de nulidad, cuando se demuestre que efectivamente ello ocurrió y fue trascendente, como así reiterada y pacíficamente lo ha sostenido la Sala.
Empero, esas mismas citas jurisprudenciales traídas a colación por el recurrente permiten advertir que en el asunto examinado ninguna violación se presentó y tampoco lo echado de menos asoma trascendente frente a lo probado. En efecto, fundamental en el cometido nulificante propuesto, es demostrar que de verdad el medio pasado por alto tiene importancia vital y sus resultas conducirían, una vez analizado el plexo probatorio total, a modificar la decisión de fondo que afecta al procesado, para el caso concreto.
Lejos de ello, la sustentación de la necesidad y trascendencia de la prueba reclamada por el casacionista no pasa de simples conjeturas suyas acerca del supuesto efecto benéfico para el acusado, sin que logre precisar por qué el Juez de primer grado erró cuando en la audiencia preparatoria negó su solicitud advirtiendo que ese objeto buscado perfectamente podía demostrarse por vía testimonial.
Y es así, pues, para determinar cuál fue la dirección que tomó el peatón o si la velocidad del vehículo era alta, no tenía mayor trascendencia la declaración in situ de los testigos, dado que no se trataba de verificar huellas o rastros, sino apenas de reconstruir en el lugar del hecho la forma en que se sucedió este. El asunto, entonces, dice relación no con la mayor posibilidad demostrativa de la diligencia en cuestión, dado que allí, ante la ausencia de rastros o huellas, los testigos se limitarían a repetir lo expresado en la sede de la Fiscalía o el Juzgado, sino con la credibilidad de los testigos.
Precisamente, el procesado y el testigo de descargos tuvieron oportunidad amplia de exponer, tanto ante el ente instructor, como en la sede del Juzgado, durante la audiencia pública de juzgamiento, la forma en que ocurrieron los hechos, verificando de manera coincidente que el peatón cruzó en dirección oriente occidente –a diferencia de lo consignado por el agente de tránsito- irrumpiendo en la calzada por la cual se desplazaba el automotor.
Y si la judicatura no dio crédito a esa exposición común, no fue porque careciera de claridad lo dicho o ameritara de otra prueba confirmatoria, dígase la inspección judicial echada de menos, sino en atención a las contradicciones internas de los declarantes, procesado y testigo de descargos, como puede observarse de los apartados del fallo transcritos en la demanda.
Realizar la diligencia en comento apenas conduciría a que en el lugar los declarantes reiteraran lo dicho anteriormente, pero de ninguna forma, como lo expone el recurrente, podía otorgar credibilidad a sus afirmaciones o desvirtuar las razones que llevaron a las instancias a valorar mendaz o interesado lo dicho. Si se trata, el nuestro, de un sistema penal basado en la libertad probatoria, es claro que al conocimiento de un hecho trascendente para el proceso se puede llegar por varias vías legítimas, una de ellas la testimonial, sin que haya de pensarse en algo así como la prueba de la prueba, a la manera de entender que un medio suasorio deba ser ratificado o corroborado por otro para que así adquiera el valor que corresponda.
Es que, carece de sentido advertir que solo gracias a la prueba pedida, inspección judicial, podía demostrarse que “a menos de 300 mts de distancia anterior al lugar en donde acaeció el hecho accidental, existe un puente peatonal que el peatón estaba obligado a utilizar”, cuando es claro que por el camino documental o simplemente testimonial podía definirse esa circunstancia. Pero, además, si ya se tiene claro, porque así expresamente se ha reiterado en los apartados transcritos por el demandante, que efectivamente los falladores de ambas instancias advierten demostrado el actuar temerario del peatón, vale decir, no se pone en discusión que este atravesó la calzada sin tomar en cuenta precauciones mínimas, bien poca trascendencia tienen los temas que estima el demandante podían ser probados con la prueba echada de menos. Al efecto, no detalla el recurrente cómo podía cambiar la decisión el que se aceptara que el peatón discurría en sentido oriente occidente y no occidente oriente, pues, su afirmación –del casacionista-, de que la inspección judicial demostraría cómo el deber objetivo de cuidado fue violado por el occiso y no por el procesado, abandona el campo probatorio y se convierte en simple especulación suya, en tanto, deja de mencionar la razón por la cual, a pesar de aceptarse la culpa de la víctima, también se dedujo culpa del procesado y se determinó necesaria para el resultado dañoso.
Por último, no puede significar el recurrente que el haber solicitado en la fase instructiva y la del juicio el elemento probatorio en cuestión, demuestra fehacientemente el compromiso con el mismo y la necesidad de su práctica, cuando se conoce, así no lo hubiera mencionado en la demanda, que la negativa fundamentada por la Jueza 20 Penal del Circuito de Cali, plasmada oralmente en la audiencia preparatoria, no fue objeto de impugnación por su parte, a pesar de concurrir a la diligencia y notificársele allí mismo la posibilidad de interponer los recursos de ley.
Si no interpuso ningún recurso, es claro para la Corte que el defensor del acusado, precisamente el mismo a quien se le encargó la presentación de la demanda de casación, estuvo conforme con lo decidido, convalidándolo, por manera que ahora no puede aducir a su favor una presunta violación que él mismo prohijó. El cargo, acorde con lo anotado, debe ser rechazado.
Cargo Segundo. Ninguna vocación de prosperidad tiene la argumentación del casacionista para que se aplique al trámite de la Ley 600 de 2000, el postulado propio de la Ley 906 de 2004, que obliga a emitir sentencia absolutoria cuando el Fiscal no pide condena por determinado delito, simplemente porque, para utilizar los mismos conceptos contenidos en el cargo, no existen referentes análogos entre la intervención que hace el Fiscal en la Ley 600 de 2000 y la forma como se concibe esa participación en la Ley 906 de 2004, ampliamente variadas la naturaleza y funciones del ente instructor desde el mismo Acto Legislativo 03 de 2002, que precisamente se ocupa de modificar, como aspecto central de la reforma constitucional, el artículo 250 de la Carta Política.
Todas las precisiones jurisprudenciales y doctrinarias traídas a colación por el impugnante en el cargo profusamente desarrollado terminan siendo inanes si la conclusión a la que llega él, desde luego interesada, parte de su muy particular concepción de lo que allí se dice para después, por el fácil expediente de hallar similitudes en las funciones atribuidas a la Fiscalía en ambos sistemas, concluir que son análogos.
Es esa una forma especiosa de razonar, pues, tratándose de la misma dependencia siempre será posible hallar esas similitudes, sólo que para lograr el fin buscado se superlativizan y como petición de principio se señalan fundamentales para verificar la analogía buscada. Ya la Corte, examinando las amplias diferencias que el sistema de naturaleza adversarial comporta en frente del mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, ha fijado su posición en torno de la posibilidad de aplicar por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, para concluir que ello no es posible en virtud de la disimilitud que el instituto apareja.
Así lo expuso hace poco: “En el asunto que se examina, oportuno es señalar que si bien en la diligencia de audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2004 la señora Fiscal Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Guateque, al finalizar su intervención manifestó que “no están presentes los presupuestos exigidos por la norma para dictar una sentencia condenatoria”, esa situación no le imponía a los juzgadores la emisión de un fallo absolutorio, como lo demanda la actora, por las siguientes razones: l) De conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal bajo la cual se tramitó el proceso contra JOSÉ MIGUEL BERNAL RODRÍGUEZ, en la etapa del juicio el Fiscal General de la Nación o su delegado, adquiere la calidad de sujeto procesal y sus peticiones, como las de los demás, deben ser analizadas por el juez al momento de fallar, pero en ningún momento atan o condicionan el sentido de la decisión. (ll) La acusación que se hubiese formulado por parte de la fiscalía, cuya ejecutoria abre el espacio a la etapa del juicio, tampoco limita ni condiciona la intervención del funcionario de esa entidad en la diligencia de audiencia pública.
Por tanto, es indiferente la posición argumentativa que decida asumir, bien sosteniendo la acusación, ora, deprecando la ausencia de los requisitos legales para condenar. (lll) Si el representante de la Fiscalía opta por solicitar la emisión de un fallo absolutorio, esa expresión no hace desaparecer los cargos se encuentran consignados en la resolución de acusación, porque esta pieza procesal marca el límite del juzgamiento y la consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo.
En ese contexto, no se observa que en la etapa de juicio se haya causado algún quebranto de garantías fundamentales porque, como se advirtió, la demandante no precisó la ocurrencia de una irregularidad con capacidad de afectar la actuación o parte de ella, ni la Sala constata la ocurrencia de algún vicio y menos aún por haberse proferido fallo condenatorio contra JOSÉ MIGUEL BERNAL RODRÍGUEZ, máxime cuando el sentenciador de primera instancia fue explícito en disentir de los argumentos de la Fiscalía, orientados a demostrar la inexistencia del dolo en la ejecución del comportamiento punible.
Por ello, en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, cuya existencia y efectos no son el objeto de cuestionamiento, declaró al procesado como autor responsable de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. En asunto similar al que se examina, la Sala tuvo oportunidad de consignar las siguientes reflexiones, en sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicado 23700: El sistema procesal bajo cuyo imperio se adelantó el proceso -Ley 600 de 2000- exige la resolución de acusación como presupuesto previo al juicio y por consiguiente al correspondiente fallo, pieza procesal aquella de naturaleza eminentemente escrita producto de la labor investigativa de la Fiscalía, en la que se plasman los elementos probatorios esenciales -fácticos y jurídicos- que le permitirán al acusado el ejercicio del derecho de defensa, y al ente acusador su intervención en la etapa de juzgamiento.
Debido a que el sistema procesal penal que aún pervive está construido sobre la estructura de un sistema inquisitivo, la resolución de acusación no se encuentra ligada estrechamente con la posterior actuación de la Fiscalía al punto que se exija su total cohesión como fundamento de la sentencia, puesto que ese acto de acusación es autónomo e independiente.
De ahí que se presenten fenómenos como el aquí censurado, pues mientras que el Fiscal instructor al calificar el plexo sumarial profirió acusación en contra del procesado, en el debate oral el Delegado del ente acusador solicitó su absolución. El carácter vinculante de la resolución de acusación se manifiesta en el hecho de señalar los límites de la defensa, acto jurídico complejo que sin embargo no ata plenamente al juez en cuanto éste puede apartarse de su contenido, bien para absolver, ora para condenar, o para ordenar en la etapa del juicio se corrija si estima que la tesis de la Fiscalía no guarda correspondencia con las evidencias procesales.
Lo cierto es que con la ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la cual el Fiscal se despoja de su condición de titular de la acción penal para asumir la de sujeto procesal, permitiéndole una tal situación adoptar frente al debate una posición diferente a la observada en el procesatorio, sin que ello signifique que la tesis que prohíja sea la que necesariamente deba acoger el sentenciador.
En suma, el principio de carga probatoria se entiende cumplido con el de conservación de la prueba recolectada por el Fiscal en desarrollo de la etapa de instrucción cuando es titular de la acción penal, postulado este que igualmente rige el proceso penal colombiano. Luego, la estructura básica del proceso sólo se verá afectada cuando legalmente no se haya producido resolución de acusación, mas no cuando el Fiscal en su intervención de la audiencia pública solicita la absolución del acusado, máxime si no existe precepto que lo obligue a ello, actitud esta que no implica el retiro de la acusación sino el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales, que indefectiblemente no vincula al juez de la causa.
Consecuente con estas directrices, la propuesta de la casacionista orientada a que la Sala modifique su criterio en torno a la aplicación favorable del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 no puede tener acogida porque, contrario a su opinión, las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación al interior de los dos sistemas procesales vigentes, difieren en gran manera; comenzando por el rol que debe cumplir al interior de la última normativa, en tanto se le atribuye exclusivamente el impulso de la acción penal, mientras que en la Ley 600 de 2000 dicha actividad se asignaba tanto a la entidad instructora en la etapa de la investigación, como a los jueces en la fase de la causa.
Sobre ese tópico la Sala, en sentencia de casación del 13 de julio de 2006, radicado 15843 dejó sentado que: No ha de olvidarse que si bien –en todo caso- el titular de la acción penal es el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24) como de la Ley 600/00 (art. 26) era a la Fiscalía en la etapa de investigación y a los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art. 66) que le atribuye exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal.
De esa diferencia nace la posibilidad para el respectivo fiscal de retirar o no los cargos, como que en trámite del Decreto 2700 y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la resolución acusatoria ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual se desarrolla el juicio y se pronuncia el juez, no pudiendo asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal porque surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la tenida en cuenta para acusar no satisface el grado de certeza que exigen el Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232).
En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia. Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio Público, sindicado y defensor.
Finalmente y en frente de la Ley 906 de 2.004, cuando en el Decreto 2700 de 1.991 y en la Ley 600 de 2.000 rige el axioma de legalidad, es evidente -como lo señaló la Sala en auto de septiembre 7 de 2.005, radicación No. 23.700- la imposibilidad de aplicar criterios propios del principio de oportunidad según los cuales la fiscalía autónomamente puede prescindir de proseguir con la actuación con fundamento en hechos o circunstancias que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio, pueden estar reguladas en la ley o ser discrecionales de quien tiene la función de acusar.
Bajo ese contexto, surge incuestionable la imposibilidad de hacer recaer los efectos del artículo 448 de la Ley 906 de 2006 a la solicitud de absolución promovida por el fiscal dentro de una actuación agotada en virtud de la Ley 600 de 2000, dada disparidad de presupuestos contenidos en ambos ordenamientos, en relación con esa temática, descartando de paso una posible violación al derecho a la igualdad, cuya aplicación se pregona de aquellas personas que se encuentran en la misma situación fáctica para hacerse acreedoras a la misma consecuencia jurídica, presupuestos que no se configuran en esta oportunidad.” Acorde con la postura de la corte, que no se advierte necesario modificar, el cargo debe rechazarse.
Cargo Tercero Desde un comienzo debe referenciarse la impropiedad de la argumentación planteada por el demandante, pues, aunque afirma conocer que este tipo de discusiones por la vía directa exigen del recurrente aceptar la visión de los hechos y las pruebas adoptada por el Tribunal, termina por contradecir ese postulado, con lo cual, a pesar de que manifieste lo contrario, abandona la controversia jurídica para penetrar en el campo inferencial o probatorio, haciendo radicar allí el soporte de su crítica.
Cabe recordar, cuando se trata de este tipo de controversia, que refiere el supuesto desconocimiento o tergiversación de lo que la norma sustancial consagra, se hace menester, para que la Sala comprenda la naturaleza y magnitud del yerro, cumplir unos mínimos requisitos de sustentación, que han sido resumidos así: “2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial. 2.2.
Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.” Desconoce estos presupuestos mínimos el impugnante cuando, como aquí sucede, se aparta o controvierte los fundamentos de hecho y probatorios consignados en el fallo atacado, para buscar anteponer su particular intelección de los mismos, con lo cual convierte en simple alegato de instancia su propuesta.
Al efecto, una adecuada postulación del cargo, en el que se predica haber dejado de aplicar lo consignado en el numeral 1° del artículo 32 del C.P., vale decir, la existencia de caso fortuito como factor desencadenante del hecho, tendría que partir por demostrar que, en efecto, esa circunstancia fue aceptada existir por el Tribunal, no obstante lo cual profirió sentencia de condena.
Pero no, incurriendo en el yerro que dice conocer, el recurrente aborda el examen de lo ocurrido y de allí extracta de su propio magín que efectivamente se presentó el fortuito hecho a partir del cual debe absolverse a su representado legal. Con ello desconoce, pese a que transcribe los apartados del fallo del Tribunal que claramente especifican su postura en torno de los hechos y las pruebas, que la segunda instancia jamás dio por probada esa circunstancia fortuita.
Todo lo contrario, de esa compilación textual realizada por el libelista claramente se advierte cómo, si bien, se aceptó que el occiso realizó una conducta culposa, al arriesgarse a cruzar la calzada embriagado, también se entendió probado que el acusado violó el deber objetivo de cuidado que le compete al desarrollar una actividad peligrosa, pues, y aquí se hermanan los conceptos de ambas instancias, no solo iba a alta velocidad, sino que conducía embriagado.
Luego el fallador hizo un análisis fáctico de ambas conductas y concluyó que la atribuida al acusado fue causa determinante en el hecho, razón por la cual dedujo su responsabilidad penal. No puede, entonces, el casacionista aducir que hubo violación directa de la ley sustancial, en concreto del artículo 32 -1, del C.P., cuando para ello debe introducir una circunstancia fáctica, caso fortuito, no reconocida por el Tribunal y que además obedece a su muy especial interpretación de los hechos, sin que, además, demuestre que en los casos de concurrencia de culpas, lo jurídicamente aceptable, porque alguna norma así lo consagre expresamente, es acudir a la figura del caso fortuito.
Y si el demandante concluye, del examen interesado realizado a los hechos, que en el caso concreto la causa determinante del luctuoso accidente, lo fue la culpa de la víctima y no el comportamiento contrario al deber objetivo de cuidado que se atribuye a su representado legal, es claro que el escenario de discusión no lo es el cargo postulado por vía directa de infracción a la ley, dado que, finalmente, lo que controvierte es el análisis probatorio efectuado por las instancias, a cuya consecuencia el medio adecuado es el indirecto por errores de hecho.
Lo anotado emerge suficiente para rechazar el cargo. Cargo Cuarto a) Error de derecho por falso juicio de legalidad. Yerra el demandante cuando, a través de especulaciones de los posibles errores contenidos en el peritaje, jamás precisados en su naturaleza o efectos, pretende delimitar una supuesta ilegalidad de la prueba, atacada, por ello, dentro del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Si se conoce, o cuando menos no se discute, que la prueba es pertinente y conducente, y además que en su recolección o práctica no fueron vulnerados derechos fundamentales, agregando que también fue oportuna, resulta cuando menos aventurado significar que se ha violado no lo que dicen la ley o la constitución, sino uno de los apartados de la instructiva dada por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses acerca de la forma en que debe tomarse la prueba aspirada de alcohol y lo que ha de consignar el perito en su informe.
De manera genérica el recurrente advierte que el hecho de no haber consignado el perito en su informe esos parámetros establecidos por el Instituto en mención, torna ilegal su “aducción y elaboración ”, lo que obliga aplicar la cláusula de exclusión probatoria dispuesta en el artículo 29 de la Carta Política. Empero, deja de señalar el impugnante cuál es la norma legal que obligue, como condición de validez, la inclusión de esas directrices en el informe pericial, o mejor, que directamente señale la invalidez o ilegalidad cuando no se cumple el presupuesto entendido por él imperioso o fundamental.
Ahora, cuando se habla de cadena de custodia, de ninguna manera se está analizando una condición de legalidad o validez de la prueba, pues, nunca el legislador lo ha establecido así, sino de uno de los medios que permiten verificar la autenticidad y preservación del elemento material probatorio examinado. En consecuencia, si se duda de la cadena de custodia o se determina que ella no permite verificar tan caros aspectos, lo adecuado no es significar ilegal el medio, sino controvertir la eficacia probatoria del mismo, en razón de la duda que genera el examen y sus resultas.
De igual forma ocurre si se duda de la idoneidad del perito, o de la forma en que se ejecutó el examen, o de los instrumentos utilizados, o de las conclusiones a las cuales se llega, caso que incluso faculta la solicitud de ampliación o aclaración, o la objeción del peritaje, dentro de los términos consagrados en el artículo 255 de la Ley 600 de 2000.
No es, por ello, el mecanismo de exclusión aquel apto para controvertir la justeza del dictamen o la capacidad vinculante de la cadena de custodia, como fácil se verifica de solo consultar el artículo 257 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, lejos de disponer la exclusión planteada por el casacionista, obliga tomar en cuenta y analizar el dicho dictamen, para lo cual habrá de considerar: “la idoneidad del perito, la fundamentación técnico científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.
¿Cuál, entonces, puede ser la violación del debido proceso que pregona el casacionista, se pregunta la Corte, si esas circunstancias por él destacadas podían, y debían, ser discutidas dentro del proceso a través de los mecanismos de aclaración, complementación y objeción, que incluso opera, este último, antes de terminarse la audiencia pública de juzgamiento (art. 255, ley 600 de 2000)?.
Si el recurrente no hizo uso de estos mecanismos de contradicción y defensa, mal puede ahora valerse de su propia negligencia para demandar una improcedente exclusión probatoria. Mucho menos, si el sustento del cargo no lo son hechos o circunstancias probadas, sino especulaciones acerca de que pudo no utilizarse un equipo adecuado, o que este pudo no estar calibrado, o que su operario pudo no ser idóneo, o que el método científico pudo no ser consistente, o que pudo no haberse seguido la cadena de custodia y ello puede comprometer la identidad del elemento probatorio.
Se rechazará el cargo. b) “Error de hecho por falso raciocinio sobre las diligencias de testimonio del Sr. Germán David Salamanca”. Nunca el recurrente precisa cómo se violó la sana crítica con la valoración que del testimonio del declarante en cuestión hizo el Tribunal. Y, si el impugnante construye una muy sui generis regla de la experiencia, que pretende hacer valer para el caso examinado, ello por sí solo no demuestra el yerro de raciocinio que se atribuye al fallo, toda vez que el Tribunal de manera razonada y fundado en circunstancias objetivas, particularmente las contradicciones en que incurre el atestante, decidió, conforme el arbitrio que le corresponde, dudar de su credibilidad.
Dice, al efecto, el demandante, que el Tribunal ignoró una regla de la experiencia fundada en que las personas del común por lo general temen declarar ante los estrados judiciales porque creen erradamente que se les puede involucrar en los procesos. Esa regla así construida, advierte la Corte, lejos de poseer las características de generalidad y reiteración consustanciales a ese elemento de raciocinio, representa apenas la conclusión que ha menester el recurrente para fundamentar su crítica, razón suficiente para que deba eliminársele como soporte central del cargo, lo que, desde luego, da al traste con el mismo.
Pero, además, asoma ostensible su insuficiencia, así se le dijera verdadera regla de la experiencia, para demostrar el yerro de raciocinio atribuido al Tribunal, por la potísima razón que el descrédito otorgado en el fallo al supuesto testigo de visu, como se verifica en los apartados trascritos por el demandante, obedece a que se estimó sospechosa su mendacidad o cuando menos evidentes contradicciones respecto de lo rendido en cada una de las dos ocasiones en que acudió ante la justicia. Entonces, si se tratase de controvertir adecuadamente lo sostenido por los magistrados, la regla de la experiencia demostrada debería decir que no solo se atemoriza la persona del común cuando acude a la justicia, sino que además miente, o cuando menos incurre en contradicciones protuberantes.
Ahora, si se dijera existir el error, es claro que el mismo carece de trascendencia, no obstante predicar lo contrario el impugnante, en tanto, si el testimonio demeritado por el juzgador en su credibilidad conduce a señalar que el peatón se atravesó en la vía, nada diferente a lo que ya han reconocido las instancias se agregaría al acervo probatorio, como quiera que, debe resaltarse, la razón de la condena ha estribado no en que se diga carente de culpa a la víctima –siempre se ha señalado que efectivamente fue imprudente al atravesar la vía alicorado-, sino en la determinada mayor trascendencia, o mejor, incidencia fundamental en el arrollamiento que tuvo la violación al deber objetivo de cuidado atribuida al acusado.
Desde luego, eso de que el testigo en mención podría referir que la causa determinante del hecho lo fue el comportamiento imprudente del peatón, se aleja bastante de lo que corresponde a la naturaleza del testimonio y sus efectos, dado que a esa conclusión solo puede llegar el fallador, o los sujetos procesales si se quiere, a partir de las pruebas recogidas.
Por manera que, cuando el recurrente significa: “el error es trascendente, porque de la declaración del Sr. David Salamanca se extrae claramente que fue el peatón quien se atravesó en la vía y por ende fue la causa determinante del resultado, es decir su propia muerte”, está haciendo una afirmación –que el testigo declara el hecho referido al comportamiento imprudente del peatón al atravesar la vía-, y de allí sacando una conclusión ajena al testimonio mismo –que el comportamiento del peatón fue la causa determinante de la muerte.
Se rechaza el cargo, por lo visto. c) “Error de hecho por falso juicio de existencia por pretermisión probatoria”. La afirmación de que el Tribunal desestimó el estudio del Informe Técnico Mecánico del vehículo conducido por el procesado, parte, para su sustento de trascendencia, de simples inferencias no sustentadas del impugnante, pues, resulta bastante aventurado afirmar que además de demostrar la ocurrencia del hecho, ese informe verifica inconcuso que el peatón atravesaba la calle no en dirección occidente-oriente, sino oriente occidente, solo en razón a que se determina dañado el lado izquierdo del bomper.
No se requieren profundas lucubraciones probatorias o conocer medianamente de automóviles para concluir que esa sola manifestación nada prueba, en tanto, perfectamente podría afirmarse, si se tratase de lucubrar, que también cuando el peatón atraviesa la calle en el otro sentido, puede resultar dañado apenas el lado izquierdo del vehículo, dado que todo depende de cuánto tramo alcanzó a cubrir antes de recibir el impacto, vale decir, si la persona ya estaba a punto de superar el paso del automotor, o apenas comenzaba a hacerlo.
Es esa la razón, dada la inconducencia de la prueba, por la que, posiblemente, el Tribunal no la tuvo en cuenta para demostrar ese objeto traído ahora a colación por el recurrente. Por lo demás, si se dijo ya que el fallo acepta la imprudencia del peatón, señalando que actuó también con culpa, no alcanza el casacionista a determinar en concreto por qué esa circunstancia que pretende demostrar con la prueba dejada de lado por el Tribunal, incide suficientemente en la sentencia. Tampoco, sobre el particular, en su análisis de trascendencia el demandante contrasta adecuadamente todos y cada uno de los argumentos tomados en cuenta por el fallador, para advertir determinante en el accidente la culpa también demostrada del acusado.
En este sentido, si la decisión de segunda instancia destaca como factor incidente en la muerte, la alta velocidad del vehículo y el estado de embriaguez del conductor, recurriendo a lo dicho por este y su acompañante, para definir que efectivamente vieron al peatón antes del arrollamiento, pero no pudieron evitar el impacto dada esa velocidad y la limitación de reflejos causada por el alicoramiento, es necesario que explique el recurrente cómo ese informe técnico incide o desnaturaliza la conclusión citada.
Ahora, bien poco sirve para confirmar o infirmar los supuestos efectos probatorios del dictamen en cuestión, acudir al protocolo de necropsia, cuando es evidente que este detalla múltiples lesiones tanto en el lado derecho como en el izquierdo del cuerpo y además se desconoce, porque allí no lo dice, cómo se causaron las heridas, sabido, eso sí, que la víctima fue arrastrada por el automóvil en un espacio de varios metros.
Cuando se entiende de todo ello, que el peatón pasaba la calle de oriente a occidente, apenas cabe advertir la postulación de una más de las muchas lucubraciones carentes de soporte que pueblan la demanda. Suficiente, lo anotado, para rechazar el cargo. d) “Error de Hecho por falso raciocinio por hacer una valoración alejada de los parámetros de la sana crítica respecto de la causa determinante del accidente de tránsito donde perdió la vida el señor Miguel Ángel Correa ”.
Más que un cargo concreto, la fundamentación del demandante en este ítem constituye un verdadero alegato de instancia en el cual busca anteponer su interesada visión de lo ocurrido a la más autorizada del Tribunal, pasando por alto, como se anotó desde el inicio, que esa decisión llega prevalida a la sede casacional de una doble condición de acierto y legalidad.
En este sentido, dice el libelista que el Tribunal violó un “postulado de la ciencia”, cuando concluyó que la embriaguez del acusado fue factor determinante en la causación del daño antijurídico. Pero, ese tal postulado es construido artificiosamente por el casacionista, al punto que se limita a transcribir la Resolución N°000414, emanada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se señala que resultados mayores o iguales a 150 MG de etanol en sangre corresponden al tercer grado de embriaguez, y de allí colige el yerro, no porque el fallador desconociera esa información o la tergiversara, sino porque, en su sentir, demostrado que era mayor el grado alcohólico de la víctima que el del procesado, debía preferirse lo primero para definir cuál fue la causa eficiente del arrollamiento.
Esa forma matemática de razonar, por llamarla de alguna manera, resta seriedad al debate y desconoce cuáles fueron los motivos por los que el Tribunal definió responsable al acusado, entre ellos, que además del grado de alicoramiento, también se violó el deber de cuidado por la conducción a alta velocidad del automotor y era mayor la exigencia para el procesado, debido a que ejecutaba una actividad definida como peligrosa.
Las otras consideraciones que consigna el recurrente en este cargo son reproducción textual de lo plasmado en el segundo, sin anclaje lógico o fundamentación adecuada respecto del vicio postulado aquí, dado que no se dice en concreto cuál es la regla de la experiencia, norma de la lógica o principio científico pasados por alto y que representan la vulneración de la sana crítica pregonada.
En esas líneas, para terminar, el libelista antepone a los razonamientos del fallador sus propias conclusiones, sin determinar específicamente la violación o yerro propuestos, esto es, por qué se equivoca diametralmente el Tribunal cuando concluye que la causa determinante del hecho lo fue la violación al deber de cuidado atribuida al procesado.
Por ello, ha de rechazarse también este último cargo. Dada la carencia de sustentación adecuada de la demanda, se torna imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de homicidio culposo agravado, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 8 de octubre de 2008, radicado 28361 � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535