CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión inadmite N° 31416 José Olmedo Guzmán Guzmán. PAGE Acción de revisión inadmite N° 31416 José Olmedo Guzmán Guzmán. Proceso n.º 31416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 82. Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el doctor Alfredo Francisco Landínez Mercado quien afirma haber sido el apoderado de la parte civil constituida por Leticia Orjuela de Ávila y Jaime Ávila Cortés en proceso que se adelantó contra José Olmedo Guzmán Guzmán, por el delito de homicidio culposo siendo víctima Diego Fernando Ávila Orjuela, actuación que culminó con sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen al proceso en mención tuvieron ocurrencia el 6 de diciembre de 2001 en la Avenida Mirolindo con la calle 60 de la ciudad de Ibagué, cuando Diego Fernando Ávila Orjuela, quien se desplazaba en una motocicleta fue atropellado por el vehículo marca Jeep Willys de placas PYB-337, conducido por José Olmedo Guzmán Guzmán, causándole pluralidad de lesiones que a la postre le ocasionaron la muerte. 2.
Por los anteriores episodios, el 15 de septiembre de 2006 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad dictó sentencia a través de la cual, entre otras determinaciones, condenó al procesado y a la Flota Cámbulos S.A., como tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente como indemnización por los perjuicios materiales la suma de ciento veinticuatro millones seiscientos noventa y seis mil pesos ($124.696.000) y por los perjuicios morales cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000), a favor “de los herederos y sucesores legítimos del occiso Diego Fernando Ávila Orjuela”. 3.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensora del acusado y del tercero civilmente responsable, y el 17 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a los fallos de instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en “sentencia” de 25 de mayo de 1999, radicación 13900, en un caso similar al de sus actuales representados emitió un pronunciamiento que favorece a los padres de la víctima como damnificados de la conducta punible investigada.
Pone de presente que en las sentencias acusadas se condenó al procesado y al tercero civilmente responsable al pago de indemnización de perjuicios a favor de los herederos y sucesores legítimos del occiso, pronunciamientos a través de los cuales se confundió a los herederos con los perjudicados con el delito que en tal suceso fueron los padres de la víctima, no así la hija de éste quien para el momento de los hechos contaba con escasos tres años de edad, por lo que no pudo sufrir ningún perjuicio de carácter moral, como sí lo sufrieron los padres.
Manifiesta que luego de los fallos de instancia se llevó a cabo una conciliación de los perjuicios entre su representado Jaime Ávila Cortés con el sentenciado y la empresa de Transportes Flota Cámbulos S.A., surgiendo como consecuencia de ese arreglo una polémica con Blanca Fabiola Gómez Torres, madre de la hija menor de la víctima, al extremo que aquella le revocó el poder que le había conferido para constituirse en parte civil, iniciando un juicio de sucesión a nombre de su hija en el cual se pretende incluir el monto de la indemnización dispuesta en las sentencias acusadas, actuación en la cual los padres de la víctima se han hecho presentes con el fin de impugnar ese proceso.
Es de la opinión que los padres de la víctima y la hija menor de ésta tienen derecho por partes iguales a la indemnización dispuesta en los fallos demandados, no obstante lo anterior solicita que se declare sin valor la parte resolutiva de esas decisiones en torno a la condena al pago de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la ley 600 de 2000, todos los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal pueden promover la acción de revisión, concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.
La ley procesal entonces reconoce la posibilidad de su formulación a todos los sujetos procesales, derecho este sometido al cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 222 ibidem, entre las cuales está la de presentación de la demanda por medio de abogado titulado, el señalamiento de la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la petición, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la pretensión, luego de haber identificado el proceso, los jueces que intervinieron y las providencias cuestionadas, de las cuales allegará copia con la constancia de su ejecutoria. 3.
En relación con la titularidad para ejercer la acción de revisión no basta con acreditar la calidad de abogado por parte de quien presenta la demanda, sino que es preciso probar que goza del mandato especial que se le ha conferido, mediante la presentación del respectivo poder de la persona en cuyo nombre se ejerce, no de otra manera, el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria. 4.
En este caso, la demanda no cumple a cabalidad con las exigencias a que se refiere el artículo 222 del cpp porque el abogado que la suscribe afirmó obrar como apoderado de la parte civil, reconocimiento que en manera alguna acreditó, como tampoco la existencia del mandato con el respectivo poder, en el que se le otorgue la representación judicial que asume, por tanto carece de personería adjetiva para demandar por otro. 5.
Esta Corporación ha sostenido de la mano de la Corte Constitucional que la víctima y los perjudicados por el delito tienen intereses adicionales a la simple reparación pecuniaria, es decir, el derecho a la verdad, en cuanto a la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, a que se haga justicia, esto es, que no haya impunidad, y a la no repetición. Empero, para acudir a los mecanismos jurídicos que se derivan de su condición se debe tener tal calidad reconocida dentro del trámite, porque la misma se debe avisorar del diligenciamiento con el fin de obtener la legitimidad para ejercitar sus derechos dentro de un proceso penal o en la acción de revisión 6.
Si bien en el presente caso el libelista no acreditó la personería para demandar por otro, lo que de suyo impide el estudio del contenido de la demanda, es de advertir que pasó por alto la jurisprudencia de la Corte en el sentido que cuando la acción de revisión se apoya en la causal sexta en razón de haber variado favorablemente la Sala el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia porque la nueva solución ofrecida por la doctrina de esta Corporación conduciría a una sustitución del fallo.
Por consiguiente, en una tal eventualidad no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
Como del mismo modo lo ha precisado la Sala, la teleología de la disposición es impedir que frente a hechos similares subsistan fallos discordantes y sufra menoscabo el derecho a la igualdad. Si con posterioridad a la sentencia la jurisprudencia de la Corte entiende de manera diferente y favorable el aspecto fundamental del fallo, lo que la acción de revisión permite es aplicar el nuevo criterio jurídico al caso juzgado.
Luego, entonces, para que la demanda de revisión pueda admitirse por esta causal, es deber del accionante demostrar cuál fue el discernimiento jurídico que sustentó la condena, e identificar y señalar el contenido del pronunciamiento de la Sala en el que se sostuvo, respecto del mismo supuesto, un criterio jurídico distinto y favorable al sujeto procesal que invoca la acción extraordinaria de revisión. Es más, frente a esta causal se ha expresado que es necesario señalar “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, requisito que en ese motivo de revisión específico incluye la demostración plena de los siguientes aspectos: (i) El pronunciamiento judicial de la Corte que constituye la variación jurisprudencia. (ii) Cuál era el criterio jurídico anterior.
(iii) Cómo sirvió para sustentar la sentencia. (iv) En qué consiste el cambio jurisprudencial concreto. (v) En qué radica la favorabilidad del nuevo criterio. Y, (vi) De qué manera o en qué tema modifica la sentencia que se pretende revisar. 7. En criterio del libelista, la condena al pago de indemnización de perjuicios dispuesta en los fallos censurados cambió favorablemente a favor de sus representados con motivo de la providencia de esta Corporación de mayo 25 de 1999, radicado 13900, decisión por cierto anterior a los fallos censurados, tema que apenas trató en abstracto y sin detenerse a considerar que en el precedente que se acaba de evocar la Corte lo que resolvió fue una extinción de las acciones penales y civiles por indemnización integral de los daños causados con un delito de homicidio culposo estando el proceso en esta sede antes de decidirse el recurso extraordinario de casación. 8.
En el antecedente citado por el libelista en manera alguna se consideró a favor de quién o quiénes opera el pago de la indemnización de perjuicios causados con el delito imprudente, sino que se demostró que la reparación integral se acreditó mediante acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Palmira en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que se inició a instancia de quienes recibieron el pago por parte de una empresa por la muerte de la víctima ocurrida en “accidente de tránsito”, y que en los fallos penales la condena al pago de indemnización de perjuicios lo fue tanto a favor de los hijos de las víctimas como de los progenitores del occiso. 9.
En el presente caso lo que en forma velada pretende el actor es dilucidar la controversia surgida entre los padres de la víctima y la representante legal de la hija menor de aquella con motivo de la condena al pago de perjuicios dispuesta en las sentencias cuestionadas, tema propio de ser ventilado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o en la jurisdicción correspondiente en tanto que él mismo afirmó que con la intervención del progenitor del occiso, el sentenciado y el representante de la empresa de Transportes Flota Cámbulos S.A. se concilió la indemnización dispuesta a su favor, acto de conciliación que excluyó a la hija menor de la víctima y que en torno a la disputa se adelantan procesos civiles.
Y, 10. En resumen: como el libelista carece de personería adjetiva para demandar por otro y, además, la demanda incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el doctor Alfredo Francisco Landínez Mercado. 2°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto marzo 10 de 2009, radicado 31097. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto abril 27 de 2005, radicado 23214, entre otros.
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