CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31413 Inadmisión José Jaime Barrera Mejía República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 138 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ JAIME BARRERA MEJÍA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 2 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de noviembre de 2006; y lo condenó a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS El Juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Desde su casa de habitación en la Finca El Nilo, jurisdicción del municipio de Vijes, José Jaime Barrera Mejía disparó en contra de Wilmer Olmedo López Díaz quien se desplazaba por el predio colindante, La Mesa, propiedad de un hermano de aquél, Víctor Barrera Mejía; hechos del 24 de junio de 2001 en los que el afectado recibió herida en su tetilla izquierda”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Local 85 de Vijes (Valle del Cauca), el 20 de enero de 2003, acusó a José Jaime Barrera Mejía por la conducta punible de lesiones personales. Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil y la defensa del procesado, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 27 de agosto de 2003, modificó el pliego de cargos en cuanto a que el delito imputado es el de homicidio en grado de tentativa. 2.
El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, el 27 de noviembre de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Jaime Barrera Mejía a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa. 3.
Apelado el fallo por el defensor de José Jaime Barrera Mejía, el Tribunal Superior de Cali, el 2 de septiembre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en la causal tercera y primera de casación presenta siete cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de incurrir en una “ VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, POR CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA, EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”.
Anota que hay “ NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN POR EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, EMITIDO POR LA FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE CALI, POR ADECUACIÓN TÍPICA EQUIVOCADA DEL MÉRITO DEL SUMARIO POR FALTA DE CONGRUENCIA DE SU MOTIVACIÓN CON LA REALIDAD PROCESAL”. Divide este reproche en tres yerros, da su concepto y la demostración de cada uno, así: 1) “ INCONGRUENCIA AL DAR POR DEMOSTRADO SIN SER CIERTO QUE EL FISCAL LOCAL DE VIJES, QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN POR LESIONES PERSONALES, ERA DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO”. 2) “INCONGRUENCIA POR OMITIR CONSIDERAR QUE HABÍA PRECLUIDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA VARIAR CON TENTATIVA DE HOMICIDIO, LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN DE LESIONES PERSONALES EMITIDA POR EL FISCAL 85 LOCAL POR TENTATIVA DE HOMICIDIO”.
(“Falso juicio de existencia, por falta de apreciación de la prueba” ). 3) “ DAR POR DEMOSTRADO, SIN SER CIERTO, QUE JOSÉ JAIME BARRERA MEJÍA INTENTÓ MATAR AL OFENDIDO”. (“Falso juicio de existencia, por falta de apreciación de la prueba” ). Expresa que la acusación debió “surtirse ” ante el juez penal municipal por el delito de lesiones personales, dado que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal partió de una falsedad como fue que la resolución la dictó el Fiscal Seccional que acusa ante el juez penal del circuito cuando no fue así. Acota que el Fiscal Cuarto Delegado rompió el equilibrio entre las partes en contravía del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, aduce que se desconoció el debido proceso, el derecho a la igualdad y el principio de contradicción. Después de reiterar lo expuesto, anota que se vulneraron los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, 1°, 6°, 8°, 13, 17, 18 y 27 del Código Penal, 31, 32, 35, 38, 39, 42, 49 y 50 del Código de Procedimiento Penal y la “ Sentencia T-502/97 de la Corte Constitucional, al inaplicar los artículos, 78 y 82, 187, 232 del C.P.P en armonía con los artículos 111, 112 del Código Penal y el artículo 14 inciso 3°.
Literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Comenta sobre el principio de congruencia y algunas decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto de varios temas y acota que no es lo mismo defenderse por homicidio en grado de tentativa que por lesiones personales (delito querellable que permite la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento en cualquier momento de la instructiva o en la etapa de juzgamiento, por conciliación o reparación integral), dado que no se le permitió debatir el nuevo tipo penal, pues contra dicha decisión no procedía ningún recurso.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar “ la nulidad de la resolución de acusación emitida por el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL, para que se dicte una nueva resolución, declarando la Resolución de Acusación por LESIONES PERSONALES, consecuencia de lo cual, declarará la extinción de la acción penal por cesación de procedimiento por reparación integral de los daños y perjuicios por haberse concretado dicha Audiencia; o por la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde que fue emitida la primera resolución”.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en una “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, POR FALSO RACIOCINIO”. Acota que existe “ NULIDAD DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA NO. 366 DEL JUEZ DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, POR FALTA DE COMPETENCIA ”. Después de argumentar sobre la competencia de los jueces penales del circuito, considera que el Juez Diecisiete debió declararse incompetente para conocer del asunto por error en la calificación jurídica provisional de la conducta, que lo obligaba a remitir el proceso al funcionario competente.
Insiste en que el Juez Diecisiete con su falso juicio de convicción vulneró el derecho de defensa por falta de competencia, según lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 8°, 11 y 17 del Código Penal, “ en relación con los artículos 11 y 402 del Código de Procedimiento Penal. En armonía con los artículos 77, 78, 82, 103, 111, 112 del Código Penal”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad del proceso a partir del momento en que avocó “conocimiento, el JUEZ DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, la Audiencia preparatoria No. 366 del 10 de septiembre de 2004, para que se dirima la competencia, consecuencia de lo cual, declarará la extinción de la acción penal por prescripción de la Acción Penal, por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde que fue emitida la resolución del Fiscal 85 Local”.
Tercer cargo También la defensa, con base en la causal tercera acusa al Tribunal de haber incurrido en un “ ERROR DE DERECHO POR LA VÍA DIRECTA POR FALSA SELECCIÓN DE LA NORMA, APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 103 DEL C.P.P EN LA PRESCRIPCIÓN, POR CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA, EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”.
Acota que “ NO SE DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ESTÁNDOLO, PUES CONSIDERÓ QUE EL TIPO PENAL INTERRUMPIDO, FUE EL DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, CUANDO LO FUE, EL DE LESIONES PERSONALES”. Anota que el Tribunal negó la prescripción con el argumento que ésta se cumple en enero del 2013, en tanto Barrera Mejía fue llamado a juicio por el delito de homicidio en grado de tentativa, cuando debió ser sustituido por el de lesiones personales y, por lo mismo, declarar aquella por cuanto han trascurrido más de 5 años.
Añade que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 83, 111 y 112 del Código Penal y 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal. Asegura que el delito base para contar el término prescriptivo es el de lesiones personales, en la medida en que fue éste con el que se “ inicio la consumación de la investigación y por cuanto tiene atenuantes…”, preguntándose qué habría pasado si en aquella oportunidad se hubiese conciliado por razón de este delito.
Insiste en que el hecho punible consumado fue el de lesiones personales que es el “ base para interrumpir la prescripción, más no, para INTERRUMPIR LA TENTATIVA DE HOMICIDIO, pues en ningún aspecto del espacio analizado, aparece debatida”. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad del proceso “ consecuencia de lo cual, se decretaría la extinción de la Acción Penal por prescripción”.
Cuarto cargo El defensor del sentenciado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 204 de la Ley 600 de 2000. Comenta que el yerro consistió en violar la prohibición de agravación de la pena reglada en el articulo 31 de la Constitución Política, “ por cuanto el Tribunal, al agravar con DOLO DIRECTO la conducta de TENTATIVA DE HOMICIDIO, AGRAVA la pena, por cuanto, el Juez de primera instancia, calificó con DOLO EVENTUAL la TENTATIVA DE HOMICIDIO, con ello violó el referido precepto, al igual que el 204 del C.P.P, por que siendo el procesado apelante único, le estaba vedado agravar la pena que le había sido impuesta en el fallo de primer grado”.
Indica que si se hubiere confirmado el dolo eventual su defendido habría sido condenado por el delito de lesiones personales. Así mismo, anota que se vulneraron los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y el 204 del Código Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a su defendido por la conducta punible de lesiones personales, “consecuencia de lo cual, se decretará la prescripción de la acción penal”.
Quinto cargo Otra vez, el defensor, con base en la causal tercera de casación, “ IMPUGNA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA POR CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ POR LA VÍA DIRECTA, CON ERROR DE DERECHO POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL ARTÍCULO 103 DEL C.P.P., POR CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA, EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”.
Anota que el yerro consiste en que se condenó a su defendido por el delito de homicidio en grado de tentativa, cuando, en su criterio, el visible es el de lesiones personales. Sostiene que el homicidio en grado de tentativa requiere de dolo directo, es decir, “ anumis necandi y como quiera que el juez de Primera Instancia, condenó por TENTATIVA DE HOMICIDIO EN GRADO DE DOLO Eventual, entonces, desaparece el DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, pues éste requiere del DOLO DIRECTO”.
Después de citar a un doctrinante, aduce que el yerro consistió en que la etapa de instrucción, salvo la calificación, se tramitó por la conducta punible de lesiones personales, “ y al ser querellable el delito, no se pudo invocar ni prescripción ni reparación integral del daño a la parte civil, como causal para terminación del proceso penal, y no obstante, los médicos legistas le han fijado al ofendido, una incapacidad de 15 días en forma definitiva, y sin secuelas”.
Afirma que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 27, 111 y 112 del Código Penal y 31, 35, 38, 39, 41, 42, 55 y 83 del Código de Procedimiento Penal. Asevera que el Tribunal no motivó sobre la incapacidad de 15 días sin secuelas, no tuvo en cuenta el dolo eventual y tampoco el desistimiento de tentativa que hiciera su defendido, “ pues teniendo la oportunidad de rematarlo, no lo hizo, sin que hubiere causa que lo evitare o defensa alguna del ofendido”.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar “ la condena por el delito de LESIONES PERSONALES, consecuencia de lo cual, declarar la terminación del proceso, por Prescripción o reparación integral de los daños a la parte civil”. Sexto cargo Ahora, el defensor del sentenciado, basado en la causal primera de casación “ IMPUGNA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA POR CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ POR LA VÍA INDIRECTA, CON ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DEL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, ARTÍCULO 103 DEL C.P.P. POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”.
Aduce que el yerro del Tribunal consistió en dar por demostrado el delito de homicidio en grado de tentativa, sin estarlo, dado que omitió “ el reconocimiento de la presencia de pruebas procesalmente validas”, sin apreciar los hechos, “ en el entendido que no dimensiona la intención de lesionar, desconociendo en conjunto todos los elementos fácticos concomitantes con el hecho criminal”.
Considera que las pruebas omitidas fueron, entre otros, el dictamen médico legal realizado a la víctima, los hechos anteriores y posteriores a la lesión, la amistad y servicios prestados por el ofendido a la familia Barrera, el intento de secuestro y el hurto de que ha sido objeto su defendido y “ quizás se torne innegable que aún al accionar hacia arriba, debió escoger otra dirección, pero éste descuido, ésta ligereza, le pertenece al dolo EVENTUAL y no a un dolo directo”.
Acota que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 27, 103, 111 y 112 del Código Penal y 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Después de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en lugar, decretar “la condena por el delito de LESIONES PERSONALES, consecuencia de lo cual declarará la terminación del proceso, por Prescripción o por reparación integral de los daños a la parte civil”.
Séptimo cargo Esta vez, con base en la causal primera de casación, “ IMPUGNA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA POR CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ POR LA VÍA INDIRECTA, CON ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, ARTÍCULO 27 Y 103 DEL C.P.P. EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”. Sostiene que el yerro consistió en dar por existente la intención de causarle a la muerte a la víctima, “ sin existir prueba que lo acredite y no se da por demostrado la intención de lesionarlo, a pesar de existir en los autos, las pruebas que lo demuestran”.
Asegura que hubo por parte del Tribunal un falso juicio de convicción o error de apreciación del postulado de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, por cuanto se realizó una valoración equivocada de los hechos. Aduce que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 27 y 103 del Código Penal y 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Expresa que el Tribunal consideró que Barrera Mejía al decidirse a disparar “ la escopeta en dirección del transeúnte, sabía y quería, es decir, conocía y tenía voluntad respecto a lo que estaba haciendo, quiso hacerlo, causando el resultado delictivo y con dolo directo” y argumenta en cuatro puntos su fundamentación. Insiste en que si el juzgador de segundo grado hubiese seguido las leyes de la física y las reglas de la experiencia no habrían deducido el dolo directo sino el eventual.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en lugar, decretar “la condena por el delito de LESIONES PERSONALES, consecuencia de lo cual, declarará la terminación del proceso, por Prescripción o por reparación integral de los daños a la parte civil”. En el capitulo que denominó “ CASACIÓN OFICIOSA ”, la solicita de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Penal por violación de los artículos 29 y 31 de Constitución Política y 204 del Código Penal, dado que estima que el Tribunal desconoció estos preceptos al agravar la pena de su defendido, sin considerar que era apelante único, cambiando el dolo eventual por el directo.
Recalca que habiéndose indagado a Barrera Mejía y calificado el sumario con resolución de acusación por el delito de lesiones personales, “no obstante lo cual estando precluida la oportunidad para variar el delito, la parte civil apela la resolución e intenta revivir el debate de tipo penal, habiendo sido vencida y precluido la oportunidad para ello y sin estar facultado por la ley, por no corresponder su petición al delito investigado, y debiendo por disposición penal el fiscal del Tribunal, acusar ante el Juez penal municipal, se imagina sin ser cierto, que quien dictó la resolución de acusación fue un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, cuando fue un fiscal local delegado ante los jueces penales municipales y afirma que el móvil fue la enemistad para con el ofendido, cuando no existe en el sumario ninguna prueba que lo acrediten, omitiendo analizar el desistimiento de tentativa de JAIME BARRERA.
Con esos yerros, sorprende a JAIME BARRERA, con resolución de acusación incongruente de TENTATIVA DE HOMICIDIO. “JAIME BARRERA no tiene la oportunidad de controvertir dicha resolución en la instructiva, pues allí termina dicha etapa…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Aclarado lo anterior, considera oportuno la Corte reiterar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera y tercera de casación, según la Ley 600 de 2000. Recuérdese que la causal primera contempla la infracción de la ley sustancial bajo dos perspectivas, a saber: la directa y la indirecta. En la primera el yerro del juzgador se ubica en la elaboración del juicio de derecho, esto es, de manera inmediata, en tanto que el mismo ocurre en la selección de la norma llamada a gobernar el asunto o en su interpretación. Así, como quiera que el yerro que se le atribuye al juzgador consiste en la equivocada elaboración del juicio de derecho, constituye un presupuesto de lógica y debida fundamentación que el libelista acepte los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en la sentencia impugnada, puesto que el vicio se centra en la aplicación del derecho.
De manera que la actividad fundamentadora de la censura está en evidenciar la existencia y la trascendencia del mentado error de derecho, esto es, por cuanto se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndose escogido correctamente se le dio un alcance que no consulta el texto de la ley.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, débese inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, esto es, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Por último, frente a este asunto también debe recordarse que cuando se postulan varios cargos y uno ellos se funda por una causal de nulidad, en virtud al principio de prioridad o de jerarquización de las causales, éste se debe presentar como principal y los demás como subsidiarios, dado que de prosperar aquel haría inane el estudio de los demás reproches.
Frente al postulado de prioridad la Sala ha dicho que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2.
De acuerdo con los anteriores parámetros, la Sala advierte que los siete cargos que el actor postula contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los anteriores postulados. Veamos: Un primer reparo que debe señalarse a los reproches consiste en que el casacionista mezcla argumentos de la causal primera con la tercera, como, por ejemplo, en lo atinente al primer cargo acusa al juzgador de haber infringido la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia y, seguidamente, concluye que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, contradicción de argumentos que lleva a la Sala a colegir la falta de claridad y precisión respecto a la causal y a los fundamentos en que se sustenta.
La anterior falencia también se hace extensiva a los cargos segundo, tercero y quinto, en la medida en que se invoca de manera simultanea la infracción de la ley y la trasgresión del debido proceso. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación tendiente a evidenciar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, se advierte que la misma se construyó sin la correspondiente lógica argumentativa que permita a la Corte inferir, por lo menos, la existencia de uno de esos desatinos. Es así, como, por ejemplo, en lo que respecta al primer cargo en el cual se demanda, de manera simultanea, la infracción de la ley y la nulidad por falta de competencia, el censor, en el discurso argumentativo y sin ninguna conexión, plantea un error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, habida cuenta que, en su criterio, los declarados como probados en el fallo no encajan en la descripción típica del delito de homicidio en grado de tentativa sino en el de lesiones personales, hipótesis en la que no se ocupa ni siquiera de demostrar el presunto error en la selección de la norma llamada a gobernar el asunto.
El discurso que presenta el actor está construido sobre la afirmación que el fiscal de segunda instancia incurrió en un error cuando adujo que la resolución de acusación la había proferido un delegado adscrito ante los jueces penales del circuito, que el mentado funcionario judicial no podía variar la calificación jurídica dada a los hechos en virtud del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el apoderado de la parte civil y que se dio por demostrado, sin estarlo, que el acusado no pretendía causar el resultado muerte a la víctima.
En lo relativo al segundo cargo que el actor postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, aunque también invoca la nulidad por falta de competencia, argumenta que el juez de primera instancia no tenía esta última para adelantar la fase del juicio; empero, el discurso lo centró en reiterar que los hechos atribuidos a su representado encuentran adecuación típica en la conducta punible de lesiones personales y no en la de homicidio en grado de tentativa.
Es decir, que en esa actividad tampoco enseñó, por lo menos, cuál fue el postulado de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, así como tampoco las razones por las cuales considera que el Juzgado Penal del Circuito de Cali no era el competente para dictar el fallo de primera instancia. Situación idéntica ocurre con el tercer cargo cuando el libelista postula la infracción directa de la ley sustancial y, como una constante, invoca la nulidad por violación del debido proceso.
Pero, ésta vez se duele porque el juzgador de segundo grado no declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción con el insistente argumento que los hechos por los cuales se condenó a Barrera Mejía encuentran adecuación típica en la conducta punible de lesiones personales y no en la de homicidio en grado de tentativa, sin que tampoco demuestre la existencia del yerro de derecho o de actividad en que presuntamente incurrió el Tribunal.
Respecto al cuarto cargo que el demandante invoca la violación directa de los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del Código de Procedimiento Penal, en vez de demostrar cómo en verdad el juzgador vulneró el principio de prohibición de reforma en peor, la emprende, nuevamente, en manifestar que si el fallador no hubiese inferido que su defendido actuó con dolo directo y sí con el eventual, habría concluido que Barrera Mejía cometió el delito de lesiones personales y no el de homicidio en grado de tentativa.
En otras palabras, el actor no dedicó línea alguna en demostrar cómo esa situación referida con el dolo, esto es, si se trataba de directo o eventual, infringió las normas en precedencia citadas y, menos, demostró que los hechos declarados como probados encuadran en la descripción típica de lesiones personales. El quinto cargo que se postula bajo la vía de la infracción directa de la ley sustancial y porque la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, nuevamente el casacionista se queja que al acusado se le haya atribuido el dolo directo y no el eventual, que la conducta punible que cometió su defendido fue la de lesiones personales, que tampoco el juzgador tuvo en cuenta la incapacidad de 15 días dada a la víctima y el “ desistimiento de la tentativa ”.
En síntesis, presenta una pluralidad de argumentos que en manera alguna evidencian alguno de los errores que invoca, dado que, como si la casación fuera una tercera instancia, pretende que se dicte sentencia por el delito de lesiones personales. En lo que atañe al sexto cargo que el actor postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró que el fallador en el acto de apreciación de las pruebas excluyó el dictamen médico legal realizado a la víctima, los hechos anteriores y posteriores a la lesión, la amistad y servicios prestados por el ofendido a la familia Barrera, el intento de secuestro y el hurto de que ha sido objeto su defendido y, menos, demostró su trascendencia en cuanto de haber sido apreciadas necesariamente se habría concluido que Barrera Mejía cometió el delito de lesiones personales y no el de homicidio en grado de tentativa, puesto que “ quizás se torne innegable que aún al accionar hacia arriba, debió escoger otra dirección, pero éste descuido, ésta ligereza, le pertenece al dolo EVENTUAL y no a un dolo directo”.
Y, por último, el actor invoca en el séptimo cargo la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por “ falso juicio de convicción ”, yerro que condujo a concluir que su representado había cometido el delito de homicidio en grado de tentativa, también lo dejó a mitad de camino, en la medida en que se entendiera que quiso invocar un falso raciocinio por violación de los presupuestos que informan la sana crítica, de todos modos no señaló cuál fue el principio de la lógica, la regla de la experiencia y el principio de la ciencia vulnerado y su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en espacial lo referido al dolo con que actuó el acusado.
En lo que se podría entender como la labor argumentativa de la censura critica, entre otras cosas, al Tribunal por hacer considerado que cuando Barrera Mejía decidió disparar “ la escopeta en dirección del transeúnte, sabía y quería, es decir, conocía y tenía voluntad respecto a lo que estaba haciendo, quiso hacerlo, causando el resultado delictivo y con dolo directo”, sin que de su discurso ponga en evidencia que esa conclusión derivó de un error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, ninguno de los cargos que el actor presenta contra la sentencia de segunda instancias cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual la demanda se inadmitirá. Resta por señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de JOSÉ JAIME BARRERA MEJÍA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ JAIME BARRERA MEJÍA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000. 1