CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 31412 NÉSTOR RAÚL LARGACHA RANGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 31412 NÉSTOR RAÚL LARGACHA RANGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la posibilidad o no de dar trámite al recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del procesado NÉSTOR RAÚL LARGACHA RANGEL.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “ Los sucesos sucedieron (sic) el 7 de marzo de 2000, en la calle 70 con carrera 8 de esta ciudad, frente a la entrada principal de los talleres de Emcali a eso de las 3:30 de la tarde, cuando el señor Carlos Narváez Cortés a bordo de una bicicleta se desplazaba en sentido norte sur, siendo arrollado por un vehículo tipo volqueta de propiedad del Municipio que era conducido por el señor Néstor Raúl Largacha Rangel, pereciendo en el accidente debido a la gravedad de las heridas ”. 2.
Agotado el ciclo investigativo, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Cali, el 13 de marzo de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Néstor Raúl Largacha Rangel por el delito de homicidio culposo que preveía el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, decisión que fue confirmada el 9 de abril de 2003 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad. 3.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, despacho que el 18 de febrero de 2008 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Néstor Raúl Largacha Rangel a las penas principales de 2 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a la conducción de automotores por dos años y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio culposo.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de agosto de 2008, lo confirmó. 5. Contra la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, impugnación que una vez concedida, presentó la correspondiente demanda. 6.
Las diligencias llegaron a esta Corporación el pasado 6 de marzo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Luego del correspondiente estudio, observa la Sala que la acción penal del delito de homicidio culposo imputado en la resolución de acusación al procesado Néstor Raúl Largacha Rangel se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a la de su declaración. En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación fechada el 13 de marzo de 2002, que fue confirmada el 9 de abril de 2003, al procesado Largacha Rangel se le imputó el delito de homicidio culposo, conducta punible que se encontraba prevista en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, y que preveía pena privativa de la libertad que oscilaba entre dos (2) y seis (6) años de prisión. Frente a la mencionada preceptiva y para efectos de los respectivos cómputos, no está de más indicar que comparada ésta con aquella que se encuentra tipificada en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), mantiene idéntica pena privativa de la libertad, por lo que resulta indiferente la adopción de una u otra normatividad.
Sin embargo, se tendrá en cuenta la norma del derogado Código Penal de 1980, por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia. Así, entonces, claro es que la pena máxima que contempla el delito culposo imputado a la aquí procesado es de seis (6) años. No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, se tendrá éste último como lapso para efectos de la prescripción, según el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (artículo 86 de la Ley 599 de 2000).
Significa lo anterior que dentro del presente asunto, la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 9 de abril de 2003, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, a hoy han transcurrido más de cinco años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal, el cual se consolidó el 9 de abril de 2008, es decir, mucho antes de haberse dictado sentencia de segunda instancia (26 de agosto de 2008), razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado. 2.
Ahora bien, como quiera que la acción civil se ejercitó al interior del presente diligenciamiento, al tenor de lo que disponía el artículo 108 del antiguo Código Penal, hoy artículo 98 de la Ley 599 de 2000, también se declarará su prescripción. 3. El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Sala Disciplinaria-, para que investigue disciplinariamente al funcionario judicial de primera instancia que conoció del juicio, por haber sobrepasado el término legal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR RAÚL LARGACHA RANGEL. 2. DECLARAR que las acciones penal y civil que por el delito de homicidio culposo se adelantaron en contra del procesado LARGACHA RANGEL, se encuentran prescritas.
En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Sala Disciplinaria-, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7