CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 31411 ó JESÚS ALFONSO SUÁREZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 31411 ó JESÚS ALFONSO SUÁREZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 31411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.144 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de JESÚS ALFONSO SUÁREZ QUINTERO, contra la sentencia de segundo grado de 17 de octubre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores de la siguiente forma: “El día 29 de agosto del año 2005, la menor A.M.S.S., de 8 años de edad, como era su diario vivir, a eso de las 4 y 15 minutos de la tarde luego de su faena académica, abordó el vehículo de trasporte escolar conducido por Jesús Alfonso Suárez Quintero, que la trasportaría del Colegio Gimnasio San Diego de la vereda Ruitoque Bajo de Floridablanca hasta su residencia ubicada en el barrio La Victoria de esta ciudad.
“Luego de apeado el penúltimo pasajero, Orlando Sampayo, y cuando en el citado vehículo sólo quedaban el conductor y la menor trasportada, fue introducida por éste a un bosque aledaño a la vía que debía recorrer, sitio donde luego de jugar a la lleva y despojarla de sus ropas y de hacer lo propio con las suyas, procedió a introducirle su miembro viril en su vagina a la manera de una relación sexual, hasta que obtuvo eyaculación. “De esta situación se enteró la progenitora de la menor el día siguiente ante la actitud ensimismada y vacilante de la menor.” La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a JESÚS ALBERTO SUÁREZ QUINTERO y por decisión de 5 de septiembre de 2005 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, previsto en el artículo 210 del Código Penal de 2000.
Posteriormente, el 15 de septiembre del año en cita le concedió la detención domiciliaria. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 21 de noviembre de 2005 con resolución de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado por la minoría de edad de la víctima, de conformidad con los artículos 208 y 211 numeral 4° del citado ordenamiento sustantivo.
En firme la calificación el 29 de noviembre de 2005, al no ser objeto de impugnación, la etapa del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2006 condenó al procesado por el delito objeto de acusación, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación promovido por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga por decisión de 17 de octubre de 2008 confirmó la sentencia en su integridad, por lo que insiste a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, postula un cargo.
Refuta al Tribunal por otorgar plena certeza a la denuncia formulada por la progenitora de la menor, pese a que los estudios científicos no precisaron quién había sido el artífice de la agresión sexual. Señala que si bien el juzgador también le otorgó credibilidad al dicho de la niña apoyándose en el informe de la entrevista realizada por la Psicóloga de Trabajo Social, María Margarita Gómez Cifuentes quien afirmaba que el relato de la víctima era claro, coherente, lógico, sencillo y creíble, debió sopesar tal informe con la declaración de la misma profesional en la cual, a la pregunta relacionada con su percepción del diálogo sostenido con la menor, indicó que quien hizo el relato de los hechos fue la progenitora “ya que la niña no quiso hacerme el relato la mamá la tomó y le dijo cuéntame a mi como si no estuviera ella, entonces llegamos a un acuerdo con la mamá de hacerle preguntas, pero algunas preguntas se las hacia yo….”.
Para la demandante, aunque la entrevista no es considerada un peritazgo y solo sirve para ilustrar al fiscal en la investigación, es notable que en este caso se hicieron preguntas que incluían la respuesta sugerida, lo que perjudica la credibilidad, pues la presencia de la progenitora era necesaria sólo como apoyo emocional para la menor, sin que pudiera insinuar respuestas.
En relación con la actitud de la menor en esa entrevista cuando se mostró renuente a hablar y temerosa, situación estimada por la aludida psicóloga como propia de un comportamiento de un niño abusado sexualmente, hace ver la demandante que esa actitud también la mostraba en el colegio desde marzo de 2006 antes de ser colocada en el servicio de transporte prestado por JESÚS ALFONSO SUÁREZ QUINTERO, como se aprecia en los informes de Psicología y de sus profesores al reportar que la niña “era muy tímida, no levanta la mirada siempre habla mirando al piso…no comparte ni se relaciona con otros niños de su grupo, solo lo hace con una compañerita…Para suplir cualquier necesidad le pide a la niña que hable por ella.” Aduce que las anteriores características personales de la niña no coinciden con las dadas por el Psicólogo Forense de Medicina Legal, quien además de considerar como especulativas las técnicas empleadas en la Psicología Clínica cuando el niño es renuente a hablar de acudir a expresiones artísticas, dibujos, juegos con plastilina, define a la menor como atenta, que responde con espontaneidad, fluidez y claridad a las preguntas no relacionadas con la investigación, percibiéndola además, en una simple apreciación personal y subjetiva, como honesta y sincera.
En el mismo sentido, señala que la afirmación del citado profesional acerca de que la infancia de la menor se desarrolló en un hogar de clase media en el que se le ha proporcionado lo mínimo básico para su formación dentro de adecuados parámetros de comportamiento, debió estar soportada en las pautas de crianza existentes en esa familia, además, tenía que haber indagado por el funcionamiento del núcleo familiar antes y después del abuso, máxime cuando la niña referenció la diferencia de tamaños del miembro viril del procesado, respecto del de su progenitor, preguntándose la defensora cómo una niña de 8 años puede establecer tal diferencia. De otro lado, pone de manifiesto que la madre de la víctima formuló la denuncia a las 11:20 de la noche del 30 de agosto de 2005, luego de que su hija fuera atendida en la clínica Chicamocha, lugar en el cual le tomaron muestras de serología, pero la Fiscalía de manera irresponsable permitió que la denunciante recogiera esas muestras y las llevara a ese ente investigador, desconociéndose así cuándo fueron tomadas, si fue realizado ese procedimiento en la clínica o por parte de la misma progenitora, si lo recibido por la Fiscalía fueron efectivamente esas muestras, a quién corresponden las mismas, rompiéndose así la cadena de custodia que aseguraba la autenticidad del elemento material probatorio.
Expresa que la defensa supo de la prueba relacionada con las muestras de serología una vez se cerró la investigación y por eso solicitó el cotejo con el procesado por cuanto pregonaba su inocencia, no obstante, las muestras tomadas en el Instituto de Medicina Legal para determinar que las iniciales muestras correspondían a la niña no fueron enviadas al Grupo de Genética Forense de la Regional Bogotá de la misma entidad, lo cual impidió (para efectos del cotejo de ADN) establecer si la muestra del frotis vaginal tomado a la niña correspondía a ella.
Muestra también la defensora su preocupación que con la cantidad de espermatozoides hallados en el cuerpo de la menor se haya indicado su insuficiencia para el análisis, cuando contrariamente, según la literatura médica uno solo basta. Anota que: “Las expectativas sobre esta prueba científica eran muy altas, se pretendía con ella descartar con plena certeza, la inocencia de JESUS ALFONSO SUAREZ QUINTERO.” En suma, estima que sólo obra la versión de la menor recepcionada por expertos sin cumplir con los protocolos exigidos, quienes se confiaron en sus años de trabajo en una entidad, pero no aplicaron las técnicas y métodos reconocidos científicamente.
Para la defensora, una investigación integral y rápida hubiera demostrado que “ese 30 de agosto de 2005” —sic—, en el recorrido de la ruta escolar el procesado iba en compañía de su esposa, sus dos pequeños hijos y la profesora Carolina Rueda, contrariamente, de manera tardía se hicieron las averiguaciones, pese a la petición oportuna del defensor desde la diligencia de indagatoria y luego por escrito, de ahí que los niños al unísono manifestaron que por el tiempo transcurrido no podían recordar si para el día de los hechos el conductor iba acompañado.
Por lo tanto, solicita casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que le asiste interés a la recurrente para impugnar extraordinariamente la sentencia de segundo grado dada la identidad temática de sus alegaciones con las formuladas en el recurso ordinario de apelación, no obstante, el desarrollo que le imprime al cargo postulado al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, resulta a todas luces desafortunado con los parámetros lógicos de adecuada argumentación y fundamentación que se deben observar para denotar la ilegalidad de tal decisión. En efecto, si bien estima que el yerro de juicio del sentenciador estuvo mediado por errores de carácter probatorio, no los identifica al precisar su clase; de hecho o de derecho y la correspondiente modalidad de falso juicio que los determinó, esto es, de existencia, identidad o raciocinio, respecto del primero; o de legalidad o de convicción, acerca del segundo. Sin formular la proposición jurídica relacionada con las normas sustantivas infringidas que consagran el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado dada la minoría de edad de la víctima por el cual se condenó al enjuiciado, la defensora a manera de alegato de instancia formula toda suerte de críticas por la credibilidad otorgada a las manifestaciones de la menor y su progenitora, a la forma en que fueron realizadas las entrevistas de la niña, porque en su parecer no se ajustaron a las técnicas que emplea la Psicología Clínica, al tiempo que se duele de que no se haya cumplido cabalmente con la cadena de custodia respecto de las muestras de serología tomadas a la víctima.
Es notable que la libelista simplemente disiente de la forma como se le dio crédito a las pruebas incriminantes, pues no explica si en tal valoración el Tribunal se alejó caprichosamente de los postulados que gobiernan el sistema de la sana crítica, esto es, por el desconocimiento de los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia y del sentido común a fin de acreditar por esa vía el motivo por el cual no merecían valor suasorio.
En este orden, no dedica espacio para derruir las consideraciones del Tribunal que, apoyado en jurisprudencia relacionada con la credibilidad de testimonios de menores víctimas de derechos sexuales, según la cual el argumento de que aún no han desarrollado sus facultades mentales se muestra insuficiente por sí solo para negarles crédito, evidenció la coherencia, verosimilitud y objetividad en el dicho de la niña cuando relató que: “me decía que fuéramos a tener una aventura, fue el lunes y fuimos al bosque y llegamos y me dijo que jugáramos a la lleva y me dijo que me acostara en el suelo y se me acostó encima y él me quitó la ropa, la falta y el panty, y él se quitó la ropa y los interiores y que me iba a poner el germen y que quería ser mi novio y yo le dije que no que yo era una niña y él un hombre casado, él me mostró el pene y se me acostó encima y me metió el pene y se limpió con el papel, cuando terminó me pegó en las piernas y en los brazos”.
Además, no detalla el eventual desafuero intelectivo del Tribunal cuando reconoció que la prueba científica no había arrojado conclusiones decisivas, pero los restantes medios probatorios permitían acreditar la responsabilidad de SUÁREZ QUINTERO en el delito, no sólo por la verosimilitud del dicho de la menor al verificar mediante la fijación fotográfica del lugar el recorrido habitual de la ruta escolar y el paso por un sitio que facilitaba la consumación del ataque sexual al ser una “zona arborizada de fácil acceso, ya que no cuenta con barrera natural o artificial que impida el ingreso a ella”, sino la coherencia en los relatos ofrecidos por la niña a los profesionales que la asistieron sumado a lo conteste con las manifestaciones de su progenitora, a lo que se sumaba las contradicciones en que incurrió el incriminado en su indagatoria.
Igualmente, la defensora echa de menos en la sentencia la declaración de la Psicóloga María Margarita Gómez Cifuentes cuando daba cuenta que para la entrevista sostenida con la menor, fue la progenitora de ésta quien hizo el relato de los hechos, postura que debió plantear dentro de la causal de casación elegida, pero a través de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. No obstante, una revisión somera de la sentencia le permite a la Sala advertir que la declaración de la profesional María Margarita Gómez, Investigadora Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía si fue sopesada, de ahí que si la demandante pretendía denotar algunos aspectos no tenidos en cuenta por los juzgadores como lo relacionado con la intervención de la progenitora en la entrevista sostenida con la menor al formularle las preguntas y hasta sugerirle las respuestas, debió postular un error de hecho por falso juicio de identidad en caso de haberse mutilado o afectado su eficacia demostrativa y alterado la integridad del contenido de tal elemento de juicio.
Incluso, si consideraba la existencia de vicios en el proceso de formación de las pruebas como las valoraciones psicológicas realizadas a la niña y aún las concernientes con el manejo de la cadena de custodia de las muestras biológicas tomadas a la menor debió encauzar tales situaciones como un error de derecho por falso juicio de legalidad por haber estimado o darle validez jurídica a elementos de convicción que adolecían de defectos formativos.
Tampoco colabora en el propósito de la impugnante sus manifestaciones encaminadas a restar la idoneidad profesional del perito médico legal que valoró sicológicamente a la menor, cuando critíca que haya tildado de especulativos algunos procedimientos empleados por la Psicología Clínica cuando el menor es renuente a hablar, por cuanto no desarrolla tales supuestos a fin de evidenciar que de haberlos considerado, la conclusión acerca de la objetividad y coherencia en la narración de la menor habría sido contraria.
También se queda falta de demostración y sin algún sentido la aseveración de la libelista referente a que la menor desde antes de acudir al servicio de transporte comandado por el procesado, ya presentaba comportamientos retraídos, por cuanto no explica lo que pretende acreditar con ello, si por ejemplo, la menor venía siendo abusada de tiempo atrás por otra persona, incluso su propio padre, hipótesis que en manera alguna puede suponer la Corte.
Residualmente la libelista se duele de que no se haya adelantado una investigación integral, para ello debió desarrollar tal postulado de manera independiente, pues una tal irregularidad impediría una sentencia estimativa por socavar la estructura procesal y de contera el derecho de defensa, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado SUÁREZ QUINTERO como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JESÚS ALFONSO SUÁREZ QUINTERO, por las razones manifestadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Impedido AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria